Sentencia Civil Nº 166/20...zo de 2008

Última revisión
31/03/2008

Sentencia Civil Nº 166/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 888/2006 de 31 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 166/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 888/2006-J

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 517/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 166/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 517/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de la empresa INMOBILIARIA Y GESTIÓN BARCINOVA AUGUSTA, S.A., representada por el Procurador Don Jesús Miguel Acin Biota y representada por el Letrado Don Justo González Jiménez, contra Doña María Rosa , Don Jose María , Don Ignacio , Don Ángel , Doña Concepción , Doña Laura y Don Jesús Ángel , las entidades CASA NOVA CAN CAMPINS, S.L. y GESTORÍA FINANCIERA, S.L., representados por el Procurador Don Ignacio López Chocarro y asistidos por la Letrado Doña Marta Gispert Soteras, quienes, subsidiariamente, formulan reconvención contra la empresa actora principal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de julio de 2006, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Acín Biota, en nombre y representación de Inmobiliaria y Gestión Barcinova Augusta, S.A., frente a Casa Nova Can Campins, S.L. (en liquidación) y los herederos de D. Luis Andrés : Doña María Rosa , D. Ángel y D. Ignacio y Doña Concepción , Doña Laura y D. Jesús Ángel , debo declarar como declaro:

1) La nulidad absoluta y radical del contrato de opción de compra otorgado el día 28 de Abril 2003 por D. Luis Andrés en favor de Inmobiliaria y Gestión Barcinova Augusta, S.A.

2) La validez del contrato de compraventa de fecha 13 Septiembre 2004 suscrito entre las mercantiles Casa Nova Can Campins S.L., en liquidación, y Gestión Financiera S.L.

Y en consecuencia:

3) La nulidad absoluta de la Cláusula Penal contenida en el Pacto Diez del Contrato de opción de Compra de 28 Abril 2004 .

4) La absolución de Inmobiliaria y Gestión Barcinova Augusta S.A. de las pretensiones reconvencionales de los demandados formuladas subsidiariamente.

5) La condena a Casa Nova Can Campins, S.L. (en liquidación) y a los herederos de D. Luis Andrés para que abonen, de forma solidaria, a la actora, Inmobiliaria y Gestión Barcinova Augusta, S.A. la suma de 60.101,20 Eur.

6) Se absuelve a Gestoria Financiera S.L. de las pretensiones que le fueron formuladas.

7) Las costas de la demanda, por su desestimación, se imponen a la actora, y no se hace pronunciamiento respecto a las de la reconvención.

7) Se alza la medida cautelar de anotación preventiva de demanda, acordada por Auto de 19 de Julio 2005, con devolución de la caución prestada por 10.000 Eur a la actora. Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad y testimonio de esta resolución a la pieza de medidas cautelares."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgador de instancia, tras señalar los hechos que considera probados, concluye que Don Luis Andrés carecía de la suficiente capacidad volitiva y cognitiva para tener conciencia del acto y trascendencia de la firma que emitía al suscribir el contrato de opción de compra con la entidad actora, que el derecho de opción se ejercitó de forma irregular, no pudiendo entenderse cumplido el requisito de la notificación, y que, aún no siendo necesario tratar la cuestión relativa a la alegada nulidad de la compraventa suscrita el 13 de septiembre de 2004 entre las sociedades codemandadas, no puede predicarse la mala fe de los vendedores. Rechaza las pretensiones ejercitadas subsidiariamente, tanto con la demanda principal, pues indica que no procede la activación de la cláusula penal contenida en el Pacto 10 del contrato de opción, dada la irregularidad de su ejercicio así como su caducidad, como en la reconvención, al no operar la rescisión sobre el contrato preparatorio de opción sino sobre la venta final, y no ser esencial el pacto relativo a que parte del pago de la prima debía aplicarse al pago del crédito que Caixa d'Estalvis de Catalunya ostentaba frente a Don Luis Andrés . Por ello, desestima la demanda principal con imposición de costas a la actora, y, si bien acoge la oposición de nulidad de opción de compra formulada por la parte demandada, considera que pudo alegarse en la contestación sin necesidad de reconvención, viniendo condicionadas por la misma las pretensiones ejercitadas de forma subsidiaria, no efectúa especial imposición de las costas de la reconvención.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada se alza la parte actora y alega errónea valoración de la prueba, afirmando en primer lugar que ni de los informes médicos presentados, ni de las declaraciones de los facultativos que los suscribieron se puede desprender que el Sr. Luis Andrés sufriera de una incapacidad volitiva o de decisión al realizar el contrato.

Una nueva revisión de los informes médicos obrantes en la causa, y de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por sus autores, que aclararon las cuestiones que les formularon las partes, así como de las manifestaciones de los testigos y del interrogatorio de las partes, lleva a este tribunal a mantener la conclusión sentada por el Juez de la primera instancia, cuyos argumentos se comparten.

En efecto, es cierto que la Dra. Celestina manifestó que el cuadro que presentaba el paciente podía afectar puntualmente a su capacidad volitiva, y que si no estaba bajo el efecto de una intoxicación aguda podía entender y saber que estaba haciendo un contrato de opción de compra, pudiendo realizar cualquier acto que no significara una elevada carga intelectiva si en ese momento no hubiera una intoxicación grave, y que la drogadicción por sí sola no tiene porqué incapacitar a una persona, sin que la Dra. Celestina pudiera certificar la afectación del Sr. Luis Andrés en abril de 2003.

Ahora bien, es también cierto que la Dra. Celestina declaró que el trastorno por adicción a heroína, de muy larga duración, y el trastorno por adicción a la cocaína, de menor evolución pero de varios años, que sufría Don Luis Andrés , provocaron un deterioro muy grande de su vida personal y social, siendo también malo su estado físico porque había abandonado el tratamiento de otra enfermedad que padecía. Que es difícil calificar el grado de dependencia, pero que, por lo que el propio Sr. Luis Andrés relataba, dedicaba su vida al consumo de drogas, siendo grave su grado de dependencia desde el punto de vista médico porque su deterioro físico era muy importante, presentando sus señales de venopunción en brazos y manos, sobreinfectadas, absolutamente dejadas y descuidadas.

Añadió que la drogodependencia le producía trastornos psiquiátricos, del estado de ánimo, con gran ansiedad y sintomatología depresiva, es decir, todo el cuadro que conlleva el consumo de tóxicos.

Es importante destacar que señaló la Dra. Celestina que la drogodependencia del Sr. Luis Andrés podía afectar a su capacidad volitiva en ciertas circunstancias, bajo el efecto de la intoxicación aguda o bajo los efectos del deseo intenso de consumo, y que en el caso de la cocaína, que es la droga que más impulsividad y compulsividad genera para consumir, podía afectar a su capacidad volitiva. Es decir, que en los momentos en que estuviera con ansiedad por suministrarse la droga podría estar afectada su capacidad, siendo un efecto común la incapacidad para prever las consecuencias derivadas del propio consumo, o sea una incapacidad para reflexionar sobre las consecuencias de lo que se hace.

La Dra. Celestina trató al Sr. Luis Andrés a mediados del año 2002, sin que pudiera precisar bien en el tiempo las ocasiones en que posteriormente le vio, una o dos, pero indicó que, de haber seguido consumiendo, como así ocurrió, seguiría con la afectación a la capacidad volitiva, siendo el pronóstico malo.

Lo anterior, unido a la baja adherencia al tratamiento de desintoxicación, así como el abandono del cuidado de la enfermedad física que padecía, lo cual motivó un importante deterioro físico, sin que se dedicara a ninguna otra actividad profesional o personal que no fuera el consumo de droga, pone de manifiesto que, en efecto, el Sr. Luis Andrés se hallaba en una situación de trastorno en la que su única finalidad era la obtención de la sustancia deseada, de forma impulsiva, lo cual implica la carencia de la suficiente capacidad volitiva.

Indica la parte apelante que el Dr. Arturo declaró que la toxicomanía del Sr. Luis Andrés muy seguramente afectaba a sus funciones volitivas, y que podía realizar y entender un contrato, pero que estaba muy condicionado por su drogadicción, aunque una persona drogodependiente no es necesariamente incapaz, por lo que, no es suficiente tal aportación para tener por probado que el paciente, al momento de suscribir el contrato, tuviera afectadas sus funciones volitivas.

Señala, asimismo, que el Dr. Benedicto , quien atendió al paciente durante los 20 días que permaneció ingresado en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Clínico, entre diciembre de 1999 y principios de enero de 2000, por un cuadro psicótico producido por el consumo de cocaína, manifestó que el estudio para evaluar las funciones cognitivas se realizó al paciente cuando presentaba un estado psicótico, que cuando le dieron de alta había remitido.

Pero, también manifestó el Dr. Benedicto que el paciente tenía trastornos de personalidad y en algún momento psicosis tóxicas por consumos de cocaína.

Lo anterior deja patente que el Sr. Luis Andrés sufría un trastorno producido por su adicción a la droga que le provocaba un deseo de recaer en el consumo de heroína y cocaína, entrando en un círculo vicioso, y que carecía de voluntad de seguir un tratamiento de desintoxicación ni de cuidado de su enfermedad física, por lo que, su deterioro físico era importante, y conlleva una alteración notable de sus facultades intelectivas y volitivas, siendo tal deterioro mayor con el transcurso del tiempo, especialmente en el aspecto relativo a la impulsividad para consumir, lo cual incidió en la persistencia y gravedad de la alteración de su facultad volitiva. Tales persistencia y gravedad fueron puestas de manifiesto por su primo Don Darío , quien declaró que Luis Andrés no estaba bien, tenía problemas de salud, financieros.... tenía presión desde los 18 años... Que una persona de vende su casa cuando no tiene otras, es que debe estar presionado.. Pero no era una presión de 24 horas sino de toda una vida."

Por tanto, no es concluyente que la declaración de los médicos no se refiriera al momento en que se firmó el contrato de opción de compra. Merece reseñar al respecto la STS de 26 de julio de 1999, citada en la SAP Baleares de 7 de julio de 2004 , indicando esta última que "en un supuesto de alternancia de periodos en los que el presunto incapaz era capaz para regir su persona y sus bienes con otros en los que no ostenta la aludida capacidad, el Alto Tribunal optó por la incapacidad total, si bien no restringía para actos de administración ordinaria, e indica que es aplicable la doctrina de la sentencia de 1 de febrero de 1986 , "que no consideró obstáculo para la aplicación del artículo 200 del Código Civil el que la situación de incapacidad no fuere constante o permanente, sino esporádica... En suma, lo que no es viable es no incapacitar al enfermo sino sólo en cada una de las fases críticas. Si la enfermedad es persistente con posibilidad de repetición, han de adoptarse las medidas necesarias en defensa de su persona y bienes de modo continuo o estable...." La Sala estima aplicable dicha doctrina al caso enjuiciado, más ante el estado del trastorno, su constancia entendida como duración hasta el futuro, con iniciación ya hace unos 16 años, su difícil evolución futura, la cada vez mayor frecuencia de sus crisis, los internamientos reiterados, y muy especialmente, el hecho de que sin control por un periodo muy escaso de tiempo, recae en un periodo crítico, con peligro incluso para su integridad física."

Por tanto, y sin que puedan perderse de vista las condiciones que se pactaron en el contrato de opción de compra, claramente beneficiosas para el optante, con un precio más que discutible, referido a la vivienda habitual del concedente, que, en efecto, sólo se explica por la necesidad de obtener rápidamente dinero para destinar al consumo de droga, procede mantener, como se ha indicado al inicio, la conclusión de que Don Luis Andrés carecía de la suficiente capacidad volitiva para el acto litigioso.

TERCERO.- Discrepa la parte apelante de la consideración que efectúa el Juzgador respecto al irregular ejercicio del derecho de opción y al carácter abusivo del Pacto Cuarto del contrato. Ahora bien, siendo cierto que dicho contrato fue celebrado por la mercantil "Casa Nova Can Campins, S.L.", en calidad de concedente, y que el domicilio al cual la parte actora remitió el burofax fue el de la sociedad, es más cierto que, siendo Don Luis Andrés el representante y administrador único, y que la actora conoció su fallecimiento, según reconoce Don Cornelio en el interrogatorio practicado, resultando inútiles las gestiones que se indica realizaron para contactar con una apoderada llamada Trinidad , no se estima correcto en este caso el ejercicio del derecho de opción en tales condiciones, así como abusivo el contenido del Pacto Cuarto teniendo en cuenta las circunstancias del concedente puestas de manifiesto; por todo lo cual, se mantiene el criterio del Juzgador de instancia, si bien todo ello carece ya de especial trascendencia, dada la nulidad declarada del contrato de opción.

Por el mismo motivo, y como bien se indica en la sentencia impugnada, no es necesario el estudio de la cuestión relativa al contrato de compraventa de 13 de septiembre de 2004 suscrito entre "Casa Nova Can Campins, S.L.", si bien, al hacerse referencia a la misma en el recurso de apelación, indicar que se comparte también en este punto el criterio del Juez de instancia, pues no ha quedado suficientemente acreditado el conocimiento de la existencia del contrato de opción a que hace referencia la apelante.

Debe, pues, mantenerse también la improcedencia de la activación de la cláusula penal contenida en el Pacto 10 del contrato litigioso, dado que, como bien señala el Juzgador, la imposibilidad de cumplir el mismo no es imputable a los demandados.

Asimismo, es claro el argumento del Juzgador a la hora de no efectuar especial imposición de las costas de la reconvención a pesar de que se estima la pretensión principal relativa a la nulidad de la opción, pues considera que la misma pudo ejercitarse vía oposición. Este pronunciamiento, que es también compartido por la Sala, no perjudica a la parte actora, siendo incierto que no se haya estimado la reconvención, ya que ha prosperado su pretensión principal.

Respecto de la cuantía del procedimiento, aparece que la parte demandada en el punto A) 5. de los Fundamentos de Derecho de la contestación a la demanda, niega que la cuantía del procedimiento sea indeterminada, e indica la forma en que la misma debe establecerse, conforme establece el artículo 255.2 LEC , y si bien tal cuestión debió resolverse en la audiencia previa al juicio, ello no impide su resolución en sentencia, como aquí ha ocurrido, aplicando con total corrección el Juzgador las reglas correspondiente, sin que se cause indefensión a la actora que ha tenido oportunidad mediante el recurso de efectuar las alegaciones oportunas.

Los argumentos encaminados al mantenimiento de la medida cautelar alzada en la sentencia no desvirtúan los razonamientos del Juzgador, por lo que, tampoco se estima este punto del recurso.

CUARTO.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede confirmar la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, lo cual conlleva que las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la empresa INMOBILIARIA Y GESTIÓN BARCINOVA AUGUSTA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 517/05 de fecha 17 de julio de 2006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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