Última revisión
25/09/2008
Sentencia Civil Nº 166/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 150/2008 de 25 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 166/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 166
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACION ROLLO 150/08-M
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera
JUICIO VERBAL 127/08
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 127/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª. Julia , representada por el Procurador D. Enrique Pérez-Barbadillo Barbadillo y asistida del Letrado D. Federico Fernández Rodríguez; siendo parte apelada Dª. Esther , D. Luis Pablo y ZURICH ESPAÑA, S. A., representados por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga y asistidos de la Letrada Dª. Purificación Medina Benítez; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día once de Marzo de dos mil ocho , cuyo Fallo literalmente dice, " Estimar parcialmente la demanda presentada por Dª. Julia , contra Dª. Esther , D. Luis Pablo y Compañía de Seguros Zurich España, condenando a los demandados al pago de la suma de 221,96 euros, debiendo la aseguradora abonar igualmente los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia. ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Se recurre la sentencia de instancia por la parte actora al entender que el juzgador ha interpretado erróneamente los datos proporcionados por las pruebas practicadas. El juzgador entiende que ambos conductores han contribuido por igual a la causación del accidente, el demandado por dar marcha atrás sin las debidas precauciones, y el actor por cambiarse de carril sin adoptar las cautelas necesarias. La parte recurrente considera que las pruebas evidencian que el único responsable del accidente fue el demandado, por no solo dar marcha atrás sino por hacerlo además de manera sorpresiva y sin avisar previamente.
Para una correcta solución del tema planteado, debe reiterarse la conocida, pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial, ya expuesta por la juzgadora, según la cual el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el art. 1902 C.c . debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho que fundamenta la demanda pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a persona concreta, debiendo quedar sentado como punto de partida que si bien es cierto que existe una tendencia doctrinal en la interpretación de la responsabilidad de naturaleza extracontractual que tiende a su objetivación mediante la inversión de la carga de la prueba, en supuestos como el presente en los que la producción del resultado dañoso encuentre su origen en una recíproca colisión de vehículos de motor, no es posible tener en cuenta el citado principio, puesto que cuando ambos conductores, o las personas que de ellos traigan causa, invoquen que fue el contrario el responsable causante del siniestro habrá de acudirse al principio de ser quien demanda quien deba probar que en el contrario concurren todos y cada uno de los elementos integrantes de la responsabilidad definida en el art. 1902 , de lo que, en definitiva, se extrae como conclusión que al hallarnos en presencia de una simple acción aquiliana, la estimación o desestimación de la demanda quedará en función de la probanza de la conducta imprudente del conductor contrario, en tanto que sobre éste, como demandado, recaería la carga acreditativa de que obró de manera diligente, haciendo desaparecer con ello cualquier nexo de causalidad entre su actuar y el resultado producido.
SEGUNDO-. En aplicación de lo anteriormente expuesto, debemos teenr en cuenta que la concurrencia ha venido desplazándose por la jurisprudencia del campo de la culpa al estricto ámbito de lo causal, lo que exige una valoración de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, tanto desde el lado de quien prima facie aparece como victimario cuanto desde quien, en principio, aparece como víctima, y limita la aplicación de dicha institución "a los supuestos en que se produzca una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la propia víctima o de un tercero que no llegan a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad" (S.T.S. de 24 de noviembre de 1989, reproducida por la de 27 de septiembre de 1993 ). Para determinar esa posible incidencia causal del comportamiento de la víctima, habrá de acudirse al principio de la causalidad adecuada vigente en la doctrina jurisprudencial, desde cuya perspectiva es necesario que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados. Debe valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos. Se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (S.T.S. de 25 de febrero de 1992 ).
En el supuesto de autos, y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo manifiesta que para aplicar las técnicas compensatorias han de concurrir culpas de la misma entidad y virtualidad jurídica (últimamente en S.S.T.S. de 25 de febrero y 22 de septiembre de 1992 ), lo cual no significa que ambas conductas hayan de ser idénticas desde el punto de vista cuantitativo de su intensidad e influencia en el resultado, sino equivalentes desde una perspectiva cualitativa, de modo que las causas atribuibles a los intervinientes aparezcan revestidas de una misma naturaleza o configuración jurídica y sean ambas decisivas, de acuerdo con el criterio de la causalidad adecuada, en la producción del evento dañoso, la conclusión no puede ser sino distinta a la alcanzada por el juzgador de instancia, esto es, no se ha acreditado que el actor con su conducta contribuyera al resultado producido, por lo que ninguna concurrencia de culpas existe.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta que ha sido abandonada por la LEC 2000) de tal manera que, en principio y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum" ""quantum" devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius", la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, por lo que el tribunal de apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia; a este respecto el Tribunal Supremo ha declarado (STS 16.03.2003, 4.06.1993, 7.2.1994 )que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos supuestos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme, y no es, consiguientemente, recurrido. Y decimos ello puesto que la Sala considera que la valoración del juzgador de instancia es errónea, en tanto y en cuanto se basa en la declaración de la testigo, a la que otorga plena fiabilidad, pero no tiene en cuenta la totalidad de su declaración, que coincide además con la localización de los daños en los vehículos. Según dicha testigo, el demandado estando detenido ante un semáforo en rojo, le dio de repente, y tras escuchar que alguien el daba un silbido, marcha atrás de manera muy ligera y en línea recta. Se acredita, pues, que el demandado no iba buscando lugar de aparcamiento ni estuviera entrando en aparcamiento alguno, como pretende hacernos ver el demandado, y sin embargo sí que se acredita que la maniobra del actor ninguna influencia tuvo en el resultado, toda vez que estaba ya introducido en el carril izquierdo, cuando el vehículo del demandado dio hacia atrás de manera negligente y provocó la colisión. En esta no tuvo incidencia la maniobra del actor, quien se introdujo en el carril observando la cautela que le era exigible, es decir mirando si venía algún vehículo cuya trayectoria pudiera cortar, in que le fuera exigible que se esperara que un vehículo que se encontraba parado ante un semáforo de pronto y sin causa justificada, diera marcha atrás de manera rápida e inesperada. Esta maniobra, entiende la sala, es la única causa del accidente, lo que nos lleva a estimar la demanda, en el sentido de conceder a la parte actora la totalidad de la indemnización solicitada.
TERCERO-. Al estimarse el recurso y conforme artículo 398 de la LEC ., procede no hacer condena al pago de las costas causadas en esta alzada. Y al estimarse íntegramente la demanda, conforme al artículo 394 del mismo texto, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas de primera instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que estimando el recurso formulado por el Procurador D. Enrique Pérez-Barbadillo Barbadillo, en nombre y representación de Dª. Julia , contra la sentencia dictada el once de Marzo de dos mil ocho en el juicio verbal 127/08 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de aumentar la indemnización a abonar por la parte actora a la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con noventa y dos céntimos (444,92 €) e imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia; todo ello sin hacer condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
