Última revisión
13/05/2009
Sentencia Civil Nº 166/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 222/2009 de 13 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 166/2009
Núm. Cendoj: 33044370052009100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00166/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a trece de Mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 401/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña, Rollo de Apelación nº 222/09, entre partes, como apelante y demandante DON Porfirio , representado por la Procuradora Doña Gabriela Cifuentes Juesas y bajo la dirección de la Letrada Doña Lía Lemos Massó y como apelado y demandado PREVISION SANITARIA NACIONAL, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA), representado por el Procurador Don Antonio Alvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Celso Alvarez-Buylla García
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Piloña dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Juesas García Robés, en nombre y representación de D. Porfirio frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.), condenando al actor al pago de las costas procesales.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Porfirio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor Don Porfirio se promovió juicio verbal frente a la Asociación Mutual Aseguradora -AMA- en reclamación de 1.296,43 euros, importe de los honorarios de Abogado, Procurador y Perito que fueron satisfechos por el demandante y cuyo reembolso solicita de la aseguradora.
La juzgadora "a quo" desestimó la demanda. Frente a esta resolución interpuso el demandante el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Son hechos no discutidos: Que Doña Aida , madre del actor, contrató el 6-3-03 con la Aseguradora demandada el aseguramiento de su vehículo E....NN , incluyéndose en las garantías aseguradas la defensa penal y la reclamación de daños; asimismo consta en las condiciones particulares que el conductor habitual del vehículo es el demandante, especificándose su fecha de nacimiento y la data de su carnet. Es igualmente un hecho pacífico que el actor sufrió un accidente de tráfico el 14-VI-05, incoándose un procedimiento ordinario que finalizó con una transacción en la que se acordaba la indemnización a percibir por Don Porfirio por los daños materiales del vehículo y por las lesiones sufridas por el mismo. Finalmente, es un hecho incontrovertido que para la reclamación referida el demandante requirió los servicios profesionales de Abogado, Procurador y Perito, a quienes satisfizo sus honorarios, hecho que fue puesto en conocimiento de la demandada a fin de que la misma, dado que la póliza comprende el seguro de defensa jurídica, procediera a su reembolso, a lo que aquélla se negó argumentando en la carta de 9-XI-06, obrante al f. 28 de los autos, que únicamente el asegurado tenía derecho a la libre designación de Abogado que le defienda y Procurador que le represente y concluye la misiva informando al Sr. Porfirio que lo que sí podía era "utilizar los servicios de los profesionales colaboradores de esta Entidad sin coste alguno para usted".
A la vista de cuanto antecede, resulta que la cuestión debatida es de carácter estrictamente jurídico, de forma tal que la única prueba aportada es el clausulado general y particular de la póliza concertada con la demandada. Debiendo determinar si el conductor habitual del vehículo, esto es, el actor podía designar a profesionales de su libre elección para la reclamación que efectúo o si tal facultad sólo lo tiene quien aparece en la póliza como tomadora del seguro o asegurado.
Para resolver la cuestión así planteada, debe tenerse en cuenta: 1) Que en el condicionado general, tras el epígrafe "Protección jurídica del automovilista", se define el objeto del seguro de defensa jurídica, señalándose en el art. 1º "El asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el Contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el Asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro". Seguidamente en el apartado 2º se especifica como gastos que se garantizan en el ámbito de la referida cobertura, entre otros, los honorarios y gastos de Abogado, los derechos y suplidos de Procurador y los honorarios y gastos de peritos necesarios. Y en el apartado D.- Reclamación de Daños, se señala 1º.- Daños corporales: El Asegurador garantiza el pago de los gastos que ocasione la reclamación amistosa y/o judicial a terceros de las indemnizaciones debidas... b) Al conductor autorizado por él para servirse de dicho vehículo o a sus ocupantes transportados gratuitamente, siempre que expresamente lo solicite el Asegurado y dicho conductor lo consintiere. Finalmente, en el art. 2 del condicionado general, en la modalidad de protección jurídica del automovilista, se declara que "el asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento". En cuanto al condicionado particular, bajo el epígrafe Garantías Aseguradas, figura entre otras "Defensa penal y reclamación de daños" y más adelante "honorarios de Abogado y Procurador elegidos por el asegurado: límite de 1.804 euros por siniestro" y se concluye "Las condiciones particulares son complementarias de las condiciones generales y especiales correspondientes que el tomador declara recibir".
A la vista de cuanto antecede estima la Sala, como hiciera la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 30-7-08 en un caso análogo al de autos y frente a la misma Aseguradora que lo es en esta litis, "Si debe considerarse cláusula limitativa de los derechos del asegurado toda aquélla que partiendo de un riesgo de cubierto contuviera excepción a su aplicación (STS de 10 de febrero de 1998 ). Siendo el objeto cubierto por el Seguro de Defensa Jurídica los gastos en que pueda incurrir el conductor autorizado por la asegurada en un procedimiento judicial (arbitral o administrativo) para la reclamación de daños derivados de accidente de circulación del vehículo asegurado, así como el servicio de asistencia jurídica judicial y extrajudicial, con derecho de asegurado a libre elección del Procurador y Abogado, es evidente que cualquier restricción o excepción de esta cobertura constituye una cláusula limitativa y restrictiva de los derechos del asegurado, que para resultar oponible a éste "deberán ser específicamente aceptadas por éste" (art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro ), sin que ello conste en la póliza de autos, en la que no están firmadas las Condiciones Generales ni destacada la que impone el deber de comunicar esa designación como medio de resolver amistosamente la reclamación y, sin que esa ausencia de requisitos, se puede suplir con inclusión del párrafo "el tomador manifiesta haber leído íntegramente y acepta el contenido de las cláusulas limitativas"... Estimamos asimismo viable la legitimación de la actora, en su condición de usuaria del vehículo asegurado para formular tal designación de Abogado y por tanto también para la reclamación de la correspondiente minuta de honorarios profesionales. Obsérvese, conforme a lo dispuesto en la póliza que la Cía de Seguros asume la obligación de garantizar que se reclamarán del tercero responsable los daños y perjuicios que sufra tanto el asegurado, como el conductor autorizado por el propietario, y los pasajeros de la motocicleta asegurada. Se contiene, por tanto, una estipulación a favor de tercero, perfectamente válida conforme a lo dispuesto en el artículo 1257 C. Civil y además razonable, como ya esta Audiencia Provincial (Sección Primera ) expuso en la sentencia ya citada de 13 de enero de 2004 , pues en definitiva con ello se trata de cubrir los riesgos que puedan derivarse el uso de un vehículo de motor. Nótese que en la póliza de referencia la garantía de defensa jurídica abarca expresamente a los terceros ya citados, por lo que los mismos y en este caso la usuaria de la motocicleta se encuentran legitimados por la libre elección de Abogado y Procurador prevista en el artículo 76-d) de la L.C.S . como inherente a esta modalidad de seguro (artículo 76 -f), pues en definitiva ostentan la condición de beneficiarios a los que el contrato ha extendido los efectos favorables de esa garantía...".
En suma, la presente reclamación debe prosperar por cuanto como señala la sentencia primeramente citada "cualquier restricción al derecho de libre elección de profesionales en que pueda incurrir el conductor habitual ha de ser tenido como una cláusula limitativa y por tanto de necesaria aceptación", lo que aquí no ocurre.
Y sin que a la conclusión precedente obste la objeción que se formula en la recurrida respecto al no cumplimiento por la asegurada "de lo dispuesto en el art. 1D apartado 1 b) de las Condiciones Generales", siendo lo que se establece en esa disposición, como ya se dijo, que el Asegurador garantiza el pago de los gastos que ocasione la reclamación del conductor autorizado "siempre que expresamente lo solicitare el asegurado y dicho conductor lo consintiere", y ello porque en todo caso la póliza no prevé las consecuencias de tal omisión, y por lo mismo debe incardinarse en el supuesto de falta de comunicación del siniestro del art. 16 de la L.C.S .
Por lo expuesto, se acoge la demanda, imponiendo a la demandada el interés del art. 20 de la LCS desde el 18-X-06 , fecha de la comunicación a la Aseguradora.
TERCERO.- Se imponen a la demandada las costas de 1ª instancia, no procediendo hacer expresa declaración de las del recurso -art. 394 y 398 de la LEC .-.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Porfirio contra la sentencia dictada en fecha veinte de febrero de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Piloña , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar se acuerda estimar la demanda interpuesta por el recurrente y condenar a la demandada Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) a que abone al actor la cantidad de 1.296,13 euros, más el interés del art. 20 de la LCS desde el 18-X-06 .
Se imponen a la demandada las costas de 1ª instancia.
No procede hacer expresa declaración de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
