Sentencia Civil Nº 166/20...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Civil Nº 166/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 569/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 166/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100155

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº: 569/2008-A

ORDINARIO Nº: 975/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.166/09

Ilmas Sras. / Ilmo. Sr.

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 975/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y seis de Barcelona, a instancia del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por el Abogado del Estado habilitado, contra D. Clemente , declarado en rebeldía, y contra D. Balbino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Morcillo Villanueva y asistido por el Letrado D. Joan Iglesias Magrané; habiéndose presentado por el codemandado, D. Balbino , recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona, en fecha 17 de julio de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y seis de Barcelona, en fecha diecisiete de julio de dos mil siete es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que, con estimación de la demanda presentada por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo condenar y condeno a Balbino y a Clemente al pago de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.586,58.-?) con más sus intereses legales y las costas del juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el codemandado, D. Balbino , mediante su escrito motivado, presentado en tiempo y forma, dándose traslado a las demás partes, y presentándose el correspondiente escrito motivado de oposición al recurso en el momento procesal oportuno, por la parte actora, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos planteados, quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.- Se señaló para su Deliberación, Votación y Fallo el día cuatro de marzo de dos mil nueve.

CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.

Fundamentos

PRIMERO.- El codemandado D. Balbino interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, alegando que se han obviado los términos del artículo 20 del Real Decreto 7/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, que establece que la tramitación de los siniestros en los que el Consorcio tenga la condición de asegurador o reasegurador, con la vinculación del dictamen de peritos a que se refiere el artículo 38, párrafo séptimo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en cuanto a las cuestiones de hecho consignadas en él, se ajustará a la referida Ley.

En concreto, el apelante sostiene que el Consorcio debió someterse al vinculante dictamen de peritos para acreditar que pagó la cantidad correcta que pretende recuperar del responsable del accidente a través del presente procedimiento.

Por lo demás, el apelante cuestiona, a modo de pluspetición, la factura de reparación del vehículo siniestrado, aunque no fuese impugnada en el momento procesal oportuno por no cuestionar su autenticidad, así como sobre los pagos justificados que hizo el Sr. Clemente .

Asimismo, alega una pretendida indefensión producida por la que considera una "mutatio libellis" a partir de la audiencia previa, en cuanto que en la demanda se le consideró conductor del vehículo causante del siniestro y posteriormente se siguió el procedimiento en su condición de propietario del mismo, y reitera la excepción de pluspetición rechazada en la sentencia dictada en primera instancia, en los mismos términos que expuso en su contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación formulados por el codemandado, en consonancia con las alegaciones que ya efectuó en su escrito de contestación a la demanda rectora del presente procedimiento, deben ser plenamente desestimados, habida cuenta de la íntegra conformidad a derecho de la sentencia impugnada tras una correcta valoración de la prueba, que en modo alguno ha quedado desvirtuada por el apelante, y que ha dado la debida respuesta a todas las cuestiones manifestadas por esta parte.

Frente a la alegación sobre el pretendido incumplimiento del artículo 20 del Estatuto Legal del Consorcio , manifestándose por el apelante que se abonaron facturas sin la correspondiente vinculación al dictamen de peritos, carece de toda virtualidad revocatoria, en cuanto que el Consorcio previamente al abono de las cantidades derivadas del siniestro, y que reclama en el presente pleito, verificó las correspondientes facturas e informes periciales que le fueron remitidos por las compañías aseguradoras, y tras concordarse unas con otros, procedió a su abono al perjudicado, obrando en autos las correspondientes facturas, a modo de prueba, como documento físico que acredita los trabajos de reparación efectuados, y el importe a que ascendieron, sin que tales extremos hayan sido desvirtuados ni tales documentos impugnados por el hoy apelante, como correctamente se refiere en la sentencia impugnada, puesto que si tenía objeciones al respecto pudo haber propuesto la prueba que estimase conveniente, lo que no hizo en el momento procesal oportuno.

Por lo demás, las facturas obrantes en autos se corresponden con el importe exacto que el Consorcio abonó a los perjudicados, por lo que carece de toda relevancia la afirmación del apelante a que el Consorcio pudo pagar lo que quiso y como quiso, puesto que han quedado perfectamente acreditados los daños, las reparaciones y su importe, a través de las mencionadas facturas, que deben considerarse prueba suficiente y detallada, sin necesidad de que se aporten a los autos los informes periciales por el Consorcio, como pretende la contraria, puesto que ni la ley lo exige, ni resulta preciso a efectos probatorios, de lo que se deduce la aplicación correcta del precepto cuestionado por el apelante y la ausencia de la pluspetición alegada sin base alguna por éste.

Por otro lado, carece de toda relevancia revocatoria la pretendida indefensión que alega el apelante, derivada del hecho de haber sido identificado en el escrito de demanda como conductor del vehículo causante del siniestro, a la vista de las actuaciones. Como ya se recoge en la sentencia impugnada, ese error material fue aclarado por la contraria en el momento procesal oportuno, en la audiencia previa, sin que tal circunstancia implicase una modificación sustancial de los hechos ni de las consecuencias de la demanda, dado que, con independencia de que el hoy apelante fuese el conductor o el propietario del vehículo, en cualquiera de esas situaciones sería responsable, de forma solidaria y en igualdad de condiciones, del pago del importe reclamado en este procedimiento.

Sin duda, el artículo 7 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre , aprobada por Decreto 632/1968, de 21 de marzo , con la nueva denominación dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, establece, en cuanto a la facultad de repetición, que "el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; b) Contra el tercero responsable de los daños; c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas derivadas del contrato de seguro; d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes".

Pues bien, en el caso de autos, ha quedado perfectamente acreditado que en el momento del siniestro el titular del vehículo era el codemandado-apelante, como documentalmente ha quedado probado, mediante certificado de tráfico que justifica que era el propietario en la fecha del siniestro.

Finalmente, la excepción de prescripción que reitera el apelante debe ser rechazada por las mismas razones que se exponen en la sentencia impugnada, que con claridad meridiana advierte de la interrupción eficaz del plazo prescriptivo por los burofax remitidos a los codemandados y que consta debidamente recepcionado en el domicilio del apelante en fecha 6 de julio de 2005.

TERCERO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, debiendo imponerse las costas de la alzada a la recurrente, conforme a lo expresado en los artículos 394 y 398 LEC, confirmándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, por los razonamientos expuestos "ut supra".

Fallo

Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Balbino , contra la Sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil siete, por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y seis de Barcelona , y, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante por la desestimación de su recurso de apelación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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