Última revisión
01/12/2009
Sentencia Civil Nº 166/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 178/2009 de 01 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 166/2009
Núm. Cendoj: 21041370012009100369
Núm. Ecli: ES:APH:2009:890
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 178/09
Proc. Origen: Divorcio matrimonial 550/07
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 1 de Valverde del Camino
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a uno de Diciembre del año dos mil nueve.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio matrimonial num. 550/07 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Valverde del Camino, en virtud de recurso interpuesto por Doña Aida , defendida por la Letrada Doña Francisca Domínguez González; siendo apelados el Ministerio Fiscal y Don Germán , defendido por el Letrado Don José Ignacio Bermejo Muniz.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de Noviembre de 2008 se dictó Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, informaron por escrito a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta audiencia quedando los autos para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.- Solicita la esposa y madre demandante, como apelante en este recurso , el aumento en la cuantía de alimentos de su hijo Juan José, que cuenta diecisiete años de edad y que tiene en común con el demandado, correspondiéndole su custodia. Interesando que se eleve a la cuantía de 300 euros mensuales la pensión de alimentos, en lugar de los 180 euros que ahora se establece. Solicitando además el establecimiento de una pensión compensatoria sin limite temporal a favor de la esposa en cuantía de 200 euros mensuales, dada la duración del matrimonio , dedicación a la familia y desequilibrio real entre los cónyuges.
El demandado y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso, conviniendo en la necesidad de mantener la cuantía de la pensión de alimentos , por su adecuación a posibilidades y necesidad de padre e hijo. Y la ausencia de pensión compensatoria, porque no hay desequilibrio económico en perjuicio de la esposa.
SEGUNDO.- PENSION DE ALIMENTOS.- Solo puede accederse a elevar mínimamente la cantidad que por alimentos está obligado a proporcionar el padre a su hijo, que cuenta ya con diecisiete años de edad, y de la prueba practicada no se infiere para ello una mayor suficiencia del padre en sus recursos, ya que se acredita precariedad temporal en sus ingresos económicos por baja laboral en la actividad de la construcción, a la que se dedica como albañil. Pero si puede presumirse que a pesar de la crisis económica actual, que afecta especialmente a dicho sector industrial, por su edad, cualificación profesional y dedicación laboral dispone de unas posibilidades que están llamadas a estabilizarse , siendo transitoria la baja actual por enfermedad, en una actividad económica ahora incierta, pero siempre necesaria.
En circunstancias de baja laboral , con reducción de ingresos mensuales a menos de 700 euros mensuales , no podemos considerar que el padre demandado pueda aportar una cuantía de alimentos mucho mayor que la que viene señalada. No por ello decimos que también deba contribuir económicamente la madre a las necesidades del hijo, sino que son los conocidos recursos económicos del apelado, en relación con las necesidades de su hijo, los que obligan a elevar algo la cantidad referida.
Debemos insistir en que sus actuales circunstancias no le permiten por ahora entregar cantidades muy Superiores a las que vienen señaladas. Pero, desde luego, 200 euros mensuales constituye un mínimo indispensable teniendo en cuenta las circunstancias y necesidades de padre e hijo (art. 146 Cc ).
Ciertamente que aún la madre deberá contribuir económicamente por su parte, lo que este Tribunal no le impone pues su contribución se satisface con la atención material y cuidados que presta al hijo. De ahí que carezca de relevancia el alegato que hace el apelado sobre la situación económica de ella por los recursos que pueda obtener, pues la mayor o menor fortuna económica de la madre solo redundará en beneficio del hijo, sin que justifique en modo alguno una elevación de la presión de atención que ya recae sobre ella , para añadirle ahora la económica. Así resulta del criterio establecido en el párrafo final del art. 103.3º Cc .
TERCERO.- PENSION COMPENSATORIA.- No es posible el establecimiento de la pensión compensatoria que se interesa, ni aun con carácter temporal, ya que no es procedente conforme al art. 97 Cc, si tenemos en cuenta todos los parámetros de éste precepto. Es cierto que la esposa ha dedicado muchos años al matrimonio y cuidado de los hijos. Y si ha podido trabajar tras el cese de la convivencia, se infiere que lo hace cuando la evolución familiar se lo ha permitido y las circunstancias la han obligado a ello.
Podemos convenir en quizás necesite aun de estabilización en el empleo, una vez que se produce la ruptura matrimonial.
Y hasta podemos presumir que la esposa accede a un empleo ajeno a sus tareas de atención familiar como consecuencia de la crisis matrimonial, a propósito del cese en la convivencia, y aunque aún sea escasa su dedicación laboral , afortunadamente tiene edad y salud para desarrollar un trabajo remunerado. En tanto las circunstancias del marido no son muy distintas, aunque quizás la aventaja en su mayor cualificación profesional, que no en sus ingresos económicos actuales.
No estamos de acuerdo en la mayor estabilidad y regularidad de las actividades e ingresos del marido, de baja temporal y en un sector como el de la construcción que actualmente participa del periodo de crisis y recesión económica. Su cualificación profesional le debe permitir la obtención de ingresos Superiores a los actuales, si recupera su salud y obtiene el alta laboral. Cuya cuantía es difícil de evaluar , si bien puede presumirse conforme al art. 386 L.E.C. siempre será de mayor nivel a los que percibe ahora , en baja laboral. A pesar de la actual crisis económica.
No se demuestra ahora un mayor nivel de ingresos ni facilidad de el para obtener recursos, y es al momento de la ruptura matrimonial al que debe atenderse para evaluar el desequilibrio económico que produzca a un cónyuge en relación con el otro.
Por lo que es correcta la falta de fijación de una contribución compensatoria del marido a la mujer, apareciendo desproporcionada la presión económica que recaería sobre el marido, al entender que ahora obtiene menos ingresos que ella, y en un futuro posiblemente llegarán a una parecida estabilidad laboral y sus ingresos se aproximarán, mas que ahora, dadas las posibilidades de trabajar de ambos.
En la actual coyuntura de edad e incapacidad temporal del marido para trabajar, y empleo actual de la mujer, con mayores ingresos económicos de ella , es razonable no acceder al establecimiento de la pensión compensatoria que pide ésta a su favor.
La parcial estimación del recurso no lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la naturaleza e interés jurídico-público de la materia tampoco lo determinan.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Aida contra la sentencia de 29 de Noviembre del año 2008 dictado en el proceso de referencia por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valverde del Camino, REVOCANDOLA tan solo para elevar a doscientos euros mensuales la pensión de alimentos a favor del hijo menor, y CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Remítanse las actuaciones originales al juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
