Última revisión
18/03/2009
Sentencia Civil Nº 166/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 10/2008 de 18 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 166/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00166/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100024
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2008 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001103 /2006
RECURRENTE : Anibal
Procurador/a : PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO
Letrado/a : ANDRES LAIZ GONZALEZ
RECURRIDO/A : Tarsila
Procurador/a : LUIS ALONSO LLAMAZARES
Letrado/a : FRANCISCO JAVIER SOTELO PEREZ
SENTENCIA NUM. 166/09
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª.Ana Del Ser López.- Magistrado
En León a dieciocho de marzo de dos mil nueve.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 10/08 en el que han sido partes como apelante D. Anibal representado por el Procurador Dª Purificación Diez Carrizo y asistido del Letrado D. Andrés Laiz González y como apelado Dª Tarsila representada por el Procurador D. Luis María Alonso Llamazares y asistida del Letrado D. Francisco Javier Sotelo Pérez, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Manuel García Prada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de León, se dictó Sentencia en fecha 24 de octubre de 2007 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: FALLO.- Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Diez Carrizo, en nombre y representación de DON Anibal contra DOÑA Tarsila , y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpone recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites se señaló día para deliberación el 17 de marzo de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La parte actora recurre la Sentencia que ha desestimado sus pretensiones sustentando su recurso en los siguientes argumentos: a) se ha probado que se ingreso la suma de 1.067.732 pts procedentes de una cuenta indistinta en la que figuraba como titular Anibal y otras personas en una cuenta del matrimonio; b) no se discute que dicho dinero procedía de la testamentaria de los padres del demandante lo que es reconocido por la parte demandada al no negar este hecho en la contestación y todo ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 405.2 de la L.E.C .; c) existía una hipoteca sobre una finca de Anibal para garantizar 1.700.000 , cancelándose en el año 1997 y no en el año 1990 como dice la sentencia apelada; d) considera, en suma, que se ha probado el carácter privativo de la suma de 6254,37 euros y por ello reclama la misma con sus intereses como hace en el escrito rector del procedimiento.
TERCERO.- La valoración de las pruebas practicadas acredita, efectivamente, como se alega,- que se hizo una transferencia el día 6 de abril de 1991 de la cuenta que se menciona en el apartado a) anterior a una cuenta común de los litigantes (folios 14 y 16 de las actuaciones) ; consta, sin embargo también, que pocos días después, el día 30 de abril de dicho año se hizo un reintegro como traspaso de un millón de pesetas de la mencionada cuenta sin que conste con que fin ni donde iba dirigido dicho trasvase de dinero. Las afirmaciones de la demandada en el acto del juicio son contundentes en el sentido de que se avino a vender el piso común porque entendía que con ello quedaba todo liquidado entre los cónyuges (en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 26 de abril de 2005 donde se modifica el régimen económico matrimonial de gananciales hasta entonces existente se recoge la discrepancia de los mismos sobre la existencia de un supuesto crédito de Anibal contra la sociedad de gananciales).
El art. 1.361 del C.Civil dispone: "Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se prueba que pertenecen privativamente a uno de ellos". Esta presunción iuris tantum" de ganancialidad que goza de acreditada tradición en nuestro Derecho por cuanto ya se recogía en la Novísima Recopilación, exige que sólo puede ser desvirtuada mediante el despliegue de una prueba plena y fehaciente del carácter privativo de los bienes que se reclaman, sin que baste para ello con el reconocimiento por el otro cónyuge del expresado carácter -que en este caso no existe (Sentencia del T.S. de 10 de julio de 1995 )- . Supone dicha presunción que el "onus probandi" recogido en el art. 217 de la L.E.C . recae por entero sobre la parte que sostiene el carácter privativo de los bienes, en este caso dinero, prueba que ha de ser expresa, cumplida y satisfactoria sin que basten los meros indicios o las simples conjeturas (Sentencia del T.S. de 20 de junio de 1995 ). Tratándose en el caso de dinero la prueba de la no ganancialidad al regir la presunción mencionada previamente, requiere la aportación de documentos fehacientes que acredite la propiedad exclusiva del dinero por parte del demandante.
En el supuesto examinado no puede considerarse como prueba suficiente del carácter privativo del dinero que se reclama el haberse transferido desde una cuenta de la que era titular Anibal junto con otras personas, cuando es conocida la doctrina jurisprudencial en el sentido de que figurar como titular de una cuenta bancaria no acredita sin mas la propiedad de los saldos existentes en la cuenta ( ya se dijo que pocos días después se extrajo un millón de pesetas de la cuenta común sin demostrarse con que finalidad se hizo); por otro lado, no se demuestra por el actor que ese dinero fuera privativo suyo ni que procediera de su haber hereditario como se sostiene (que no se discuta su condición de heredero en la contestación no quiere decir que se asuma el carácter privativo del ingreso en la cuenta de los cónyuges); es decir, aunque no se discute que se aportó a la cuenta común la suma de 1.067.732 ptas, no existe prueba plena y cumplida que dicho dinero no se integrase realmente en los saldos gananciales y se destinase a satisfacer necesidades del matrimonio y que , por tanto, ello derivara en una deuda de la sociedad de gananciales, art. 1389.2 al considerar la cantidad como bien privativo, art. 1.346 ambos del Código Civil , sin que sirva de argumento lo defendido en el recurso sobre la fecha de cancelación de la hipoteca que existía sobre una finca del actor para garantizar un préstamo de 1.700.000 ptas, pues aunque la escritura de cancelación aparece inscrita el 27 de noviembre del año 1997, consta también en las actuaciones informe del Banco Español de Crédito en el sentido de haberse cancelado el préstamo hipotecario que tenia Anibal el día 31 de octubre de 1991 mediante la satisfacción del principal de la deuda por importe de 1.536.882 ptas. En suma, no se ha destruido en el supuesto analizado la presunción de ganancialidad de los bienes del matrimonio y , concretamente, de la suma aquí discutida. Procede por todo lo expuesto desestimar los motivos de recurso y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, procede su imposición a la parte apelante (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de León en los autos de Juicio Ordinario 1103/06, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
