Sentencia Civil Nº 166/20...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 310/2009 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 166/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100163

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00166/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña

Josefa Otero Seivane, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.166

En la ciudad de Ourense a veintiséis de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de División de Herencia procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, seguidos con el nº. 60/08, Rollo de Apelación núm. 310/09, entre partes, como apelantes D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Silva Montero, bajo la dirección del Letrado D. Gumersindo Fornos Vieitez y, DOÑA Loreto , DON Alfredo , Y DON Casimiro representados por la procuradora Dª. Ana Crespo Damota, bajo la dirección del Abogado D. Arturo F. Castrillo Escobar. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por procurador Sr. González Neira en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra Loreto , Alfredo , y Casimiro , representados por el procurador Sr. Merens Ribao, debo declarar y declaro, que el inventario de los bienes dejados a su muerte por los causantes Doña Zulima y D. Alfredo , está constituido por los bienes descritos en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Jose Francisco Y DE DOÑA Loreto , DON Alfredo Y DON Casimiro recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Ribadavia de 6 de marzo de 2009 es recurrida en apelación primeramente por la representación procesal de la parte promovente de la partición hereditaria sobre la base de considerar errónea la exclusión del inventario de la herencia correspondiente a los cónyuges D. Alfredo y Dª. Zulima , los bienes sitos en Vigo y que fueron donados en su momento a los hijos del anterior matrimonio, hoy partes litigantes. Se trataba de sendas edificaciones de carácter ganancial, la primera ubicada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , hoy calle DIRECCION002 , de planta NUM001 , cinco pisos altos y sótano; la segunda situada en la parroquia de Lavadores consistente en una vivienda señalada con el nº NUM002 de la NUM003 travesía del DIRECCION001 , de una superficie de unos 48 m2 con un terreno unido, formando una finca de unos 56 m2. Estas dos fincas fueron donadas a sus respectivos hijos el 24 de mayo de 1985 por medio de escrituras otorgada ante el notario de Vigo D. Alfonso Emilio Rodríguez Sánchez, reservándose los progenitores el usufructo vitalicio de los bienes trasmitidos. En su escrito de interposición del recurso, la parte promovente reproduce el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia que vino a considerar la inviable inclusión de los bienes donados en el inventario de las herencias a partir desde la consideración, primeramente, de que lo único que cabría traer a colación es el valor de los mismos al tiempo de la partición y, en segundo lugar, que sólo para el caso de que se declarase la inoficiosidad de las donaciones, lo que ya no podría tener lugar al haber caducado la acción derivada del artículo 654 del Código Civil .

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia apelada que en modo alguno resultan desvirtuados por el contenido del recurso de apelación de la promovente. Es desde luego incuestionable que la institución de la colación de las donaciones impide traer a la masa hereditaria, a su activo, los mismos bienes donados por cuanto lo único que autoriza el artículo 1045 del Código Civil es traer a la partición el valor de los mismos al tiempo de su avalúo y esta afirmación permite excluir cualquier posibilidad de que, tal y como pretende el promovente, se consideren los propios bienes, o su mitad indivisa, como sostiene ahora en el recurso. Es cierto que en el antecedente séptimo de la demanda se hace alusión al valor de los bienes, pero en el inventario presentado en la comparecencia a la que se refiere el artículo 794 de la Ley de enjuiciamiento civil vuelve a reproducir la pretensión de considerar en el activo hereditario los mismos bienes y no su valor -folio 158-.

Aún admitiendo la posible pretensión referente a la inclusión del valor de los bienes donados, tampoco es posible atenderla por la razón establecida en la sentencia apelada. Ha caducado la acción para poder determinar la inoficiosidad de la donación. Efectivamente, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1999 hay que considerar caducada la acción desde la consideración del artículo 654 del Código Civil . Este precepto señala que "Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636 , sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tenga efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos". La aludida sentencia estudia su ratio señalando que tiene por objeto favorecer al legitimario a quien le perjudica la donación por causas que pueden sobrevenir a la misma, esto es, cuando el caudal relicto quedado a la muerte del causante no es suficiente para atender la legítima con ponderación del patrimonio enajenado a título gratuito. Pues bien, una vez considerada esta premisa, se decanta por entender que el plazo para determinar la inoficiosidad de la donación es de caducidad y de cinco años, por resultar de análoga naturaleza al plazo establecido para la revocación de donaciones por supervivencia o supervenencia de hijos, y porque se está en presencia de un derecho potestativo o poder jurídico cuya finalidad es alterar una consolidada situación jurídica, precisamente la configurada con la eficaz donación; esta situación excepcional entraña la improcedente atribución de un plazo de larga provisionalidad a la consolidad situación creada con la trasmisión de la propiedad, lo que debe ser rechazado por la propia seguridad del tráfico jurídico y esa situación no se alcanza con el instituto de la prescripción por estar sujeto a ilimitadas reconsideraciones de la totalidad del plazo de ejercicio de la acción. El plazo de caducidad comenzará en el momento en que quepa atender a la posible inoficiosidad de la donación, esto es, cuando se abre la sucesión del donante.

Así las cosas, debe entenderse que con el fallecimiento de Dª. Zulima , hecho ocurrido en 2000, se inicio el plazo de caducidad de la facultad existente para conseguir la declaración de inoficiosidad de las donaciones cuya colación ahora se pretende y habiendo trascurrido en exceso ese plazo resulta en este momento jurídicamente inviable la declaración de tal inoficiosidad de la donación y por ello su posible colación. La consecuencia de esta afirmación es la exclusión en el inventario de bienes tanto de los inmuebles sitos en Vigo como su valor posible al tiempo del avalúo de los bienes hereditarios.

Analizando los restantes motivos del recurso, ha de afirmarse que la posible ineficacia del testamento de Dª. Zulima en cuanto a la cuota que correspondería a su hijo Jose Francisco , deviene por la propia actuación de éste, al permitir el transcurso del plazo de caducidad de la acción para la declaración de inoficiosidad de las donaciones colacionables. Sobre el carácter revocatorio de la donación ha de estarse al mismo razonamiento, sin que se haya demostrado causa alguna que justifique esa revocación.

TERCERO.- Sobre el recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada, éste parte de considerar la existencia de una presunción iuris tantum de que, habiendo concertado D. Jose Francisco los contratos de arrendamiento en nombre de su madre, representación cuestionada, fue él quien vino percibiendo las rentas de aquellos inmuebles cuyo usufructo correspondía a Dª. Zulima de donde resulta un saldo acreedor favorable a la herencia por el importe de las rentas percibidas; sostiene la recurrente que incumbe a la contraria la prueba de que las rentas fueron percibidas por su difunta madre.

No existe precepto legal alguno del que inferir la realidad de la presunción invocada por el recurrente. No existe presunción alguna por la que entender que realizando o suscribiendo los contratos en su propio nombre o bien invocando una representación de la usufructuaria del bien arrendado, las rentas fueran por él percibidas. Hubiera sido preciso acreditar cumplidamente que era él, D. Jose Francisco , el perceptor de las rentas y que las mismas no eran ingresadas en la cuenta de su difunta madre. Si bien cabe entender, sobre la base del artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil, que esta segunda premisa habría de ser acreditada, en sentido contrario a lo afirmado, por D. Jose Francisco , no lo es menos que para que tal prueba pudiera tener virtualidad se hace preciso que, previamente, se muestre la realidad de la percepción de las rentas, hecho éste base de la pretensión de la recurrente y que como tal debe ser cumplidamente acreditado. En ese sentido no hay prueba alguna demostrativa de la realidad de que el D. Jose Francisco hubiera venido percibiendo el abono de las rentas de los inmuebles cuyo usufructo correspondía a Dª. Zulima y esa falta de probanza conlleva la desestimación de ese motivo de recurso y por tanto la pretensión de inclusión en el activo del crédito que la comunidad hereditaria ostentaría frente a D. Jose Francisco .

CUARTO.- Finalmente y en relación con las cuentas corrientes que existían a nombre de D. Jose Francisco y su madre al tiempo del fallecimiento de ésta, el 1 de octubre de 2000, es menester indicar que aparecen la nº NUM004 y la nº NUM005 , la primera presentaría un saldo a fecha de fallecimiento de Dª. Zulima de 1.963.710 pts (folio 244) y la segunda de 67.252 pts (folio 245). No hay prueba alguna de la procedencia de los ingresos existentes en las cuentas. Puede afirmarse que si bien las cuentas con titulares plurales simplemente denotan una disponibilidad de fondos a favor de los mismos, bien en forma individual o conjunta, y que esto no representa la existencia de condominio de los saldos, que viene determinado por las relaciones internas entre los titulares bancarios y más concretamente por la originaria procedencia de los fondos o numerario con que se han nutrido dichas cuentas, no puede obviarse que a falta de prueba sobre tales extremos hay que acudir al contenido del artículo 1138 del Código Civil de donde resulta obligado afirmar que el saldo existente a fecha de fallecimiento de Dª. Zulima , a falta de otra probanza, correspondería en su mitad al caudal relicto causado por aquel deceso. Así las cosas será preciso traer a la masa hereditaria la mitad de la suma de 2.030.962 pts, esto es, 6.103,16 €, procedente de las cuentas corrientes existentes el 1 de octubre de 2000 titularidad de Dª. Zulima y de D. Jose Francisco , desde la presunción de mancomunidad por partes iguales, no desvirtuada en modo alguno en la litis.

QUINTO.- La desestimación del recurso planteado por la representación de D. Jose Francisco supone la imposición a la recurrente de las costas devengadas por el mismo; respecto de las costas devengadas por el recurso planteado por la representación procesal de los codemandados, no ha juzgar a su imposición al haber sido parcialmente estimado. La solución anterior pasa por la aplicación del contenido de los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra la sentencia, de fecha 6 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia , en autos de División de Herencia nº 60/08, rollo de sala 310/09 y estimar en parte el interpuesto por la representación procesal de la parte demandada DÑA Loreto , DON Alfredo Y DON Casimiro y en su virtud se revoca la sentencia de instancia en el único sentido de que en el activo de la herencia de Dña. Zulima habrá que incluir la suma de 6.103,16 € provenientes de las cuentas corrientes en las que la causante figuraba como titular, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y ello con imposición a la demandante recurrente de las costas devengadas por su recurso y sin imponer las restantes a ninguna de las partes litigantes.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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