Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 166/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 360/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 166/2010
Núm. Cendoj: 38038370012010100137
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 166/2010
Rollo nº 360/2009
Autos nº 1600/2006
Jdo. 1ª Inst. nº 3 de La Laguna
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de abril de dos mil diez.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada don Rodolfo y doña Isabel , contra la sentencia dictada en los autos nº 1600/2006, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna, promovidos por doña Raimunda , doña Teodora , doña María Inmaculada , doña Asunción y doña Constanza , representadas por el Procurador doña Natalia de la Rosa Pérez y asistidas por el Letrado don Francisco Javier Reyes López contra don Rodolfo , representado por el Procurador don José Luis Salazar de Frías y Benito y asistido por el Letrado doña Rosa Laura Machi Pérez y doña Isabel , representada por el Procurador doña Carlota Falcón Lisón y asistida por el Letrado doña Rosa Laura Machi Pérez y contra doña Lorena y doña Amelia , en situación de rebeldía procesal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña María del Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la acción ejercitada contra Herencia Yacente de don Carmelo , doña Lorena y doña Amelia , absolviendo a los demandados de las peticiones de la actora y con condena en costas a la actora.
Que debo estimar y estimo la demanda de desahucio por precario ejercitada contra don Rodolfo y doña Isabel , debiendo los demandados desalojar la referida vivienda sita en la barriada San Luis Gonzaga, Taco, La Laguna a y ponerla a disposición de la comunidad hereditaria titular de la referida vivienda en el plazo establecido legalmente, procediendo en caso contrario al lanzamiento judicial y con condena en costas a la parte codemandada."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso, es oportuno comenzar por la impugnación formulada por la parte actora para seguir un orden lógico, al haber sido cuestionada por la sentencia recurrida la acción de administración del bien adjudicado en la herencia a que se refiere el pleito, acordada por la mayoría de los coherederos, al haber constituido a tal fin una comunidad de bienes sobre el único bien relicto, la vivienda que ocupan los demandados, el hijo del coheredero fallecido y la cónyuge viuda.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima esta acción declarativa de la demanda, en el fondo presupuesto de la acción de desahucio que sí resulta estimada, exigiendo la concurrencia del resto de coherederos para la formación de la voluntad. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el título con el que opera la mayoría de los coherederos, y que les sirve para administrar y para demandar, está constituido por la aceptación y adjudicación de la herencia, en escritura pública de 4-8-1998, por octavas e iguales partes indivisas de la finca que forma el caudal hereditario, hoy en litigio, escritura pública otorgada también, claro está, por el padre del demandado, lo que constituye título suficiente para legitimar los actos de administración a que se refiere la demanda acordados por la mayoría de los copropietarios en concepto de tales, después de aceptada y adjudicada la herencia. Es decir, no se trata de administrar la herencia, sino la copropiedad resultante de la adjudicación en los términos antedichos.
La jurisprudencia tiene reiterado que la partición puede llevarse a efecto mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio ordinario o por cuotas, atribuyendo a los coherederos la copropiedad de los concretos bienes de la herencia con expresión de las cuotas pro indiviso que en las mismas correspondan a cada heredero ( SSTS de 20-10-1992 , 25-4-1994 y 8-3-1999 ), confiriendo a cada heredero la propiedad exclusiva de la cuota hereditaria adjudicada, según dispone el art. 1068 Código Civil ( SSTS de 5-11-1992 , 31-1-1994 , 28-6-2001 y 25-6-2008 ), como tuvo lugar en este caso. Por tanto, la comunidad así resultante es un comunidad romana regulada en los arts. 392 y siguientes del Código Civil , de modo que el acto de administración es correcto de acuerdo con lo prescrito en el art. 398 del mismo.
TERCERO.- Finalmente, por lo que se refiere a la cualidad en que son desahuciados los codemandados, en relación con el fundamento correspondiente de la sentencia recurrida, aunque finalice con idéntico pronunciamiento, tienen razón los demandantes en que no se trata de un simple precario en el concepto que se venía teniendo, en virtud de la regulación del art. 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , porque, como además se abundará después, los codemandados ostentan la posesión civil que les confiere el título hereditario. La jurisprudencia puntualiza, además, que si hay varios herederos y alguno de ellos posee los bienes de la herencia antes de la partición, que es la que produce los efectos adquisitivos concretos según dispone el art. 1068 del Código Civil , se entiende que no lo hace en concepto de dueño exclusivo y excluyente sino de heredero y en beneficio de la comunidad hereditaria y es por ello que esa posesión no es hábil para adquirir por usucapión los bienes poseídos ( STS de 6-11-1998 ), justamente porque, como recuerda la STS de 28-5-1990 , un coheredero no puede prevalerse de su situación de detentador exclusivo para usurpar sus derechos al resto de los herederos.
La impugnación, por tanto, debe ser estimada, excepto por lo que se refiere a que se fije día para el lanzamiento que corresponde al juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior y de que los codemandados reconocen que están disfrutando de la vivienda litigiosa, la acción de desahucio tiene que prosperar, sin que pueda oponerse la excepción de falta de legitimación pasiva ni la consecuente excepción de litisconsorcio pasivo necesario con la herencia yacente, que los codemandados reiteran como motivos de su recurso, pues, respecto de la primera de las excepciones, no cabe estimar la falta de aceptación de la herencia de su causante que invocan por no ser expresa, porque el disfrute del único bien que forma el caudal relicto, constituye un acto de aprovechamiento que se encuadra en la previsión del art. 999 Código Civil , al calificar de aceptación tácita la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, como sin duda sucede en este caso porque el disfrute de la vivienda tiene un evidente contenido patrimonial que excede de un acto de simple administración o conservación, por lo que el recurso ha de ser rechazado, sin necesidad de entrar en más planteamientos, al carecer de relevancia para desvirtuar lo argumentado.
QUINTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso interpuesto, y a la estimación parcial de la impugnación formulada por la parte actora y de la demanda en su integridad, lo que determina la imposición expresa de las costas causadas en la primera instancia a los demandados, con imposición expresa de las costas del recurso, y sin que sea procedente hacer imposición expresa de las costas de la impugnación de la actora al resultar estimada, según lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo y doña Isabel , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento.
2. Estimar en parte la impugnación formulada por doña Raimunda , doña Teodora , doña María Inmaculada , doña Asunción y doña Constanza , y revocar también en parte la sentencia apelada para estimar la demanda íntegramente, y declarar el derecho de los actores, a título de copropietarios, a administrar la vivienda litigiosa conforme a las reglas de la comunidad ordinaria, según se expresa en el fundamento segundo. Declarar asimismo la legitimación pasiva de los demandados para soportar la acción posesoria deducida en la demanda en el mismo concepto, como se argumenta en los fundamentos tercero y cuarto, condenando a dichos demandados a estar y pasar por estas declaraciones; manteniendo el resto de los pronunciamientos de fondo de la resolución recurrida.
3. Disponer en cuanto a costas lo consignado en el fundamento quinto.
Con devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
