Sentencia Civil Nº 166/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 170/2010 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 166/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100132

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00166/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Rollo de apelación civil núm. 170/10

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcañiz

Procedimiento Ordinario núm. 473/2009

SENTENCIA NÚM. 166

En la Ciudad de Teruel a veintinueve de octubre de dos mil diez. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores D.ª María Teresa Rivera Blasco, presidente accidental, Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente en estos autos, ha visto y

examinado el rollo de apelación civil núm. 170/10, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcañiz en el procedimiento ordinario núm. 473/09 , seguido en el ejercicio de una acción reivindicatoria a instancia de D. Cosme y D.ª Celestina , mayores de edad, vecinos de Mas de las MatasAlcañiz, con domicilio en C/ CARRETERA000 , núm. NUM000 , provistos respectivamente de los D.N.I. núm. NUM001 y NUM002 , representados en la primera instancia por la Procuradora D.ª Olga Pina Bonías y ante esta Audiencia por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, y defendidos por el Letrado D. Jesús A. Jordán Vicente; contra la demandada D.ª Marí Jose , mayor de edad, vecina de Mas de las Matas, con domicilio en C/ CARRETERA000 núm. NUM003 , provista del D.N.I. núm. NUM004 , representada en la primera instancia por la Procuradora D.ª Soledad Espallargas Balduz, y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán, y defendida por el Letrado D. Nabil Germán Gorgees Pascual. Y la demanda reconvencional interpuesta por ésta última contra los demandantes principales en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre.

Ha sido apelante la demandada reconviniente D.ª Marí Jose . Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de mayo de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcañiz dictó sentencia en el juicio ordinario núm. 473/09 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INICIAL formulada por la Procuradora Sra. Pina Bonías, en nombre y representación de D. Cosme y Dña. Celestina , contra Dña. Marí Jose , representada por la Procuradora Sra. Espallargas Balduz,:

1. DECLARO QUE LA SUPERFICIE QUE SIRVE DE PASO ES PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, ya incluida en su parcela catastral y que se concreta en una faja de terreno de 2,20 metros de anchura y una longitud de 39 metros, tal y como consta delimitada en las certificaciones catastrales.

2. DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA a estar y pasar por esta declaración, debiendo abstenerse de cualquier actuación tendente a perjudicar o impedir el paso del actor, y en concreto a dejar libre y expedita la utilización de la zona de paso a favor de la finca del compareciente.

3. TODO ELLO con imposición de las costas procesales de la demanda inicial a la parte demandada, Sra. Marí Jose .

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la Procuradora Sra. Espallargas Balduz, en nombre y representación de Dña. Marí Jose contra D. Cosme y Dña. Celestina , representados por la Procuradora Sra. Pina Bonías, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS de todos los pedimentos contra ellos formulados, con imposición de las costas procesales de la reconvención a la parte demandante reconvencional, Sra. Marí Jose ."

SEGUNDO.- Publicada y notificada la anterior sentencia, por la Procuradora D.ª Soledad Espallargas Balduz, en la representación que ostenta de la demandada D.ª Marí Jose , se presentó el día 12 de mayo de 2010 escrito solicitando del Juzgado que tuviera por preparado recurso de apelación contra la sentencia.

En providencia del Juzgado del día 18 de mayo se tuvo por preparado el anterior recurso y se concedió a la parte apelante el plazo de 20 días para que lo interpusiera por escrito. Trámite que evacuó esa parte apelante mediante la presentación del correspondiente escrito de formalización del recurso el día 18 de junio, en el que, tras exponer como fundamento del mismo error en la apreciación de la prueba, solicitaba de la Sala una resolución que revocase la de instancia, desestimase íntegramente la demanda y absolviese a la demandada de los pedimentos de la misma, y estimase íntegramente la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas a la parte demandante principal. En dicho escrito interesaba el recibimiento a prueba en esta alzada para practicar determinada testifical.

Dicho recurso fue admitido en providencia dictada el mismo día de su presentación, en la que se acordaba dar traslado del recurso a la otra parte para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o de adhesión al mismo.

TERCERO.- El día 6 de julio de 2010 la representación procesal de la parte demandante presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por los demandados, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

En providencia del Juzgado del día 8 de julio de 2010 se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso.

CUARTO.- El día 4 de agosto de 2010 se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, donde se acordó el día 2 de septiembre, la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. En dicho rollo comparecieron los representantes procesales de ambas partes, con lo que se acordó entender las sucesivas actuaciones. En auto de 15 de septiembre se acordó denegar el recibimiento a prueba en esta alzada interesado por la parte apelante, por las razones en él expuestas. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación el día 26 de octubre, fecha en que quedó en poder del ponente para redactar la presente resolución, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercitó en la demanda una acción reivindicatoria tendente a que se declare su derecho de propiedad sobre una franja de terreno de 2,20 metros de anchura y una longitud de 39 metros lindante con la parte derecha entrando de la casa habitación sita en Avda. DIRECCION000 núm. NUM005 de Mas de las Matas, franja que en su lado opuesto linda con dos parcelas propiedad de la demandada, y que manifiesta haber adquirido cuando compró esa casa a su propietaria D.ª Lorenza en documento otorgado ante notario el día 3 de septiembre de 1975; como justificante de que dicha franja de terreno estaba incluida en la compraventa aporta documento privado suscrito en fecha 22 de octubre de 1975, por la vendedora y el comprador, el hoy demandante D. Cosme , ante dos testigos, en el que aquella reconoce que en la compraventa otorgada ante Notario estaba incluida la franja de terreno que ahora se reivindica, solicitando se condene a la demandada a abstenerse de cualquier actuación tendente a perjudicar o impedir el paso del actor. Con carácter subsidiario, para el caso de que no se le reconociera la propiedad de esa franja, ejercitó una acción confesoria de servidumbre de paso que habría adquirido por usucapión.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que no era cierto que el demandante Sr, Cosme hubiera adquirido de la Sra. Lorenza dicha franja de terreno, impugnando expresamente el documento privado aportado por los demandantes, ya que dicha franja de terreno le pertenece a ella al formar parte de las fincas agrupadas que D.ª Lorenza vendió a su hermano D. Obdulio , del que trae causa la ahora demandada, el mismo día que vendió al demandante su finca. A su vez presenta demanda reconvencional en el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre, con la pretensión de que se declare que los demandantes no ostentan ningún derecho de paso sobre esa franja de terreno y, subsidiariamente para el supuesto de que se declarase que la misma pertenece a los demandantes, ejercita una acción confesoria de servidumbre para que se le reconozca a ella a favor de la finca de su propiedad el derecho de paso por esa franja.

La sentencia de instancia, tras el análisis de la prueba, considera acreditado que el terreno controvertido pertenece a los demandantes, estima íntegramente la demanda principal y desestima la reconvencional al considerar que no es posible el reconocimiento de una servidumbre de paso a favor de la finca de la demandada al no estar la misma enclavada entre otras ajenas.

Contra dicha sentencia se alza ahora la demandada con la pretensión de que se revoque la sentencia y se desestime la demanda principal y se estime la reconvención por ella planteada, reproduciendo en la alzada los planteamientos esgrimidos en la instancia.

SEGUNDO.- La demandada apelante en su recurso alega, en primer lugar, incongruencia de la sentencia, al considerar que mientras los demandantes ejercitaban la acción reivindicatoria fundamentada en la adquisición del dominio por usucapión, la sentencia considera justificado ese dominio en base al titulo legítimo que representa la compraventa formalizada con D. Lorenza en el documento público suscrito en 1975. Alegación que debe decaer, por cuanto no se aprecia esa incongruencia, dado que los demandantes, tal como se ve en su demanda, justifican el título de dominio para reivindicar en esa compraventa, y así en Cuestión de Fondo I de esa demanda se dice expresamente que los títulos de propiedad aportados no pueden ser impugnados ni dubitados; y en la Cuestión II, que contiene la fundamentación jurídica justificativa de la adquisición del dominio por usucapión, se indica que se alega ante la posibilidad de que la demandada quiera negar la "evidencia de los títulos de propiedad del actor", quedando claro que la justificación dominical que alegan es la adquisición por compraventa, si bien se argumenta igualmente el instituto de la usucapión adquisitiva para el supuesto de que no se considerase acreditada la adquisición derivativa del contrato de compraventa.

TERCERO.- Como acertadamente se dice en la sentencia recurrida y la propia parte apelante lo reconoce en el recurso, es constante la jurisprudencia, desde la lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1927 , que mantiene que, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, se precisa la concurrencia de los tres requisitos que se exigen para su viabilidad, y cuya prueba corresponde al actor en aplicación del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y al que en definitiva se le reclama.

El único motivo que alega la demandada apelante para impugnar la sentencia de instancia es error en la apreciación de la prueba, pues, a su entender, no puede considerarse que de la misma se desprenda la propiedad de los demandantes sobre la franja de colindancia entren las dos finca que es objeto de la presente litis, y sí, por el contrario, que la misma le pertenece a ellos; con lo que pretende sustituir el análisis objetivo de la misma llevado a cabo por la juzgadora de instancia, por el suyo, parcial y subjetivo que le lleva a un resultado totalmente contrario al plasmado por aquélla en su Sentencia.

Del conjunto de la prueba practicada hay que concluir, como ya hizo la juzgadora de instancia, que el dominio sobre esa franja de terreno lo ostentan los demandantes, pues en primer lugar han acreditado tener título de dominio sobre ella, al estar la misma incluida en el inmueble que adquirieron mediante compra a D. Lorenza en escritura otorgada ante el Notario de Alcañiz D. José Ramón Pazos González en fecha 3 de septiembre de 2005. A esta conclusión se llega por cuanto la prueba desplegada, cuyo análisis se plasma de forma amplia en la sentencia recurrida, corrobora la autenticidad del documento privado suscrito entre la vendedora y el comprador el día 22 de octubre de 1975, en el que aquella reconoce que en la compraventa otorgada ante Notario estaba incluida esa franja de terreno; y así tenemos el hecho de que desde que adquirió el demandante su casa ha venido haciendo uso de esa franja de terreno, habiendo realizado en ese mismo año, tal como acreditó la testifical, obras en esa franja sin que la demandada o su padre mostraran oposición a las mismas, y en el Catastro figura incluida la misma en la finca de los demandantes. Tales hechos posteriores a la suscripción del documento son indicios claros que nos permiten valorar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 326.2 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la eficacia de ese documento y concluir que los demandantes son dueños de esa franja de terreno al haberla adquirido junto a la casa habitación que compraron en aquella escritura pública.

En segundo lugar han acreditado la identificación del terreno reivindicado, que es una franja de terreno de 2,20 metros de anchura y una longitud de 39 metros lindante con la parte derecha entrando de la casa habitación sita en DIRECCION000 núm. NUM005 , hoy C/ CARRETERA000 núm. NUM000 , de Mas de las Matas. Identificación que no es cuestión controvertida y viene corroborada por los distintos informes periciales que figuran en el procedimiento.

Por último, hay que dar igualmente por acreditado el tercero de los requisitos que se exigen para la prosperabilidad de la acción que es la detentación injusta de ese terreno por parte de la demandada, que se deduce, no solamente de la propia postura mantenida en el procedimiento, en el que se arroga el dominio y la posesión del mismo, sino en la existencia de un requerimiento notarial formalizado por el demandante en el año 2001 a la propietaria de las fincas agrupadas de la que trae causa la demandada para que se abstenga de realizar cualquier tipo de operaciones sobre esa franja, lo que pone de manifiesto las perturbaciones en la propiedad que acreditan la concurrencia de este requisito.

Es por ello, por lo que el recurso interpuesto respecto al pronunciamiento estimatorio de la demanda debe ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida por sus acertados razonamientos que hace suyos la Sala y da aquí por reproducidos.

CUARTO.- La desestimación de la impugnación hecha al pronunciamiento que estima la demanda, conlleva inexorablemente a la desestimación del recurso en cuanto interesa la estimación de la pretensión principal de la demanda reconvencional. En cuanto a la petición planteada de forma subsidiaria en esa reconvención, el reconocimiento a favor de la finca de la demandada de una servidumbre de paso, nada se alega en el recurso que desvirtúe el razonamiento de la sentencia recurrida que sirve para desestimar esa pretensión. En efecto, no puede establecerse una servidumbre de paso a favor de la demandada por cuanto no se dan las circunstancias que exige el artículo 564 del Código Civil para la constitución de la misma, pues la finca de la demandada no está enclavada entre otros fundos ajenos y tiene acceso directo a camino público, ya que la misma linda en todo su frontal con la C/ CARRETERA000 ; sin que sea admisible el pretender que dicha propiedad está compuesta por dos parcelas distintas, de tal manera que la parte trasera se encontraría enclavada, cuando en el título de propiedad que presenta (escritura de compraventa acompañada como documento núm.7 de los aportados a la contestación), y así consta igualmente en el Catastro, se trata de una única finca.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Soledad Espallargas Balduz, en la representación que ostenta de la demandada D.ª Marí Jose , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz en fecha 3 de mayo de 2010, en el procedimiento ordinario núm. 473/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la referida parte apelante.

Una vez notificada la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con una certificación de la presente resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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