Sentencia Civil Nº 166/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 367/2009 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 166/2010

Núm. Cendoj: 48020370032010100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-07/039682

A.p.ordinario L2 367/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1292/07

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Recurrente: Jesús Luis

Procurador/a: ANA BEGOÑA VIDARTE FERNANDEZ

Recurrido: INVERSORA BILBAINA S.L. y SCEYC EMPRESA CONSTRUCTORA S.L.

Procurador/a: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

SENTENCIA Nº 166

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En Bilbao a veinticinco de marzo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1292/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, Jesús Luis , representado por la Procuradora Ana Vidarte Fernández y dirigido por el Letrado, José Antonio Loidi Alcaraz y como apelados, INVERSORA BILBAO S.L. y SCEYC EMPRESA CONSTRUCTORA representados por los Procuradores Luis Pablo López-abadía Rodrigo y Pablo Bustamante Esparza y dirigidos por los Letrados, Javier Aguado Zarraga y José I. Montes Sesar, respectivamente y Modesto no comparecido en esta alzada.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia de fecha 31 de marzo de 2009 es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. López Abadía Rodrigo en nombre y representación de Inversora Bilbaína S.L. contra D. Modesto , D. Jesús Luis y Sceyc Empresa Constructora S.L. :

- Condeno a D. Jesús Luis y Sceyc Empresa Constructora S.L. a reparar solidariamente la deficiencia constructiva señalada en el apartado 3.2.3.A por lo que se refiere al portal, del informe pericial adjunto a la demanda, debiendo responder en la relación interna el Sr. Jesús Luis en un 50% y Sceyc S.L. en un 12,50%.

- Condeno a D. Jesús Luis y Sceyc Empresa Constructora S.L. a reparar solidariamente las deficiencias constructivas señaladas en el apartado 3.2.3.C. del informe pericial adjunto a la demanda, salvo la vivienda 1º B, debiendo responder en la relación interna el Sr. Jesús Luis en un 50% y Sceyc S.L. en un 12,50%.

- Condeno a D. Modesto , D. Jesús Luis y Sceyc Empresa Constructora S.L. a reparar solidariamente las deficiencias constructivas señaladas en el apartado 3.2.3.B del informe pericial adjunto a la demanda, debiendo responder en la relación interna el Sr. Modesto y el Sr. Jesús Luis en un 33,33 % cada uno de ellos y Sceyc Empresa Constructora S.L. en un 11,11%.

- Todo ello sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Jesús Luis se interpuso en tiempo y forman recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente re misión de los autos, comparecieron estas por medio de sus Procuradores, no haciéndolo así Modesto ; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 367/09 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Que por providencia de la Sala de fecha 7 de octubre de 2009 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de diciembre de 2009.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de D. Jesús Luis se insta la revocación de la resolución recurrida y se estime la excepción de falta de legitimación activa y/o el resto de los motivos de oposición opuestos, absolviendo al mismo de las pretensiones contra el ejercitadas, con expresa imposición de costas. Expresaba como motivos del recurso: 1) Incongruencia de la Sentencia. El fallo de la sentencia determina en la deficiencias que considera necesario reparar la responsabilidad solidaria de los distintos intervinientes ¿Aparejador, Arquitecto y Constructora SCEYC- ,y sin embarg, y pese a la citada condena solidaria determina unos porcentajes para cada uno de ellos. El motivo de la incongruencia, señalaba, y sobre la base de innumerable jurisprudencia que enunciaba ante la existencia de varios vicios constructivos causantes de la ruina, responderan del daño causado todos aquellos intervinientes en la construcción a los que les sean imputables los referidos vicios en proporción al grado de participación de cada agente al daño. Solo, sino es posible determinar el grado de participación entiende la jurisprudencia que la responsabilidad es solidaria. Señalaba que la sentencia ha llegado a determinar o individualizar o concretar el grado de participación de los distintos agentes y a ello hace alusión cuando se refiere a la "relación interna". Si ello es así, también debería aceptar esa determinación o de grado de participación en el ámbito externo. Extrae desde ello la conclusión de que la condena solidaria debería ser revocada y en su caso la condena debería concretarse en los porcentajes establecidos por el Juzgador. O en aquello que determine la Sala. 2) Expresaba por demás que los porcentajes señalados no alcanzan al 100% . Incidía en este punto en que la sentencia no se para a analizar la propia responsabilidad que, en definitiva y como Promotora, le incumbe a la actora al ser también Constructora. 3) Incidía en la excepción opuesta de falta de legitimación de la actora, dada la doble condición de INBILSA que actuó en el proceso constructivo como entidad Promotora, y Constructora y no hay, conforme señalaba, jurisprudencia que admita la legitimación activa del constructor para el ejercicio de la acción decenal. En el presente supuesto entendía que se está excluyendo y eludiendo las propias responsabilidades. Responsabilidad que en el presente supuesto es básico de ejecución, que incumbe al encargado de la misma bien directamente o bien de las personas con las que subcontrató los diversos tajos. Por demás mostraba su disconformidad con la condena a reparar defectos sin entidad suficiente para ser considerados vicios ruinógenos que precisaba. Igualmente mostraba su disconformidad con la condena a reparar defectos que no aparecen determinados de forma generalizada en la edificación y cuya aparición no guarda relación con las funciones que los arquitectos técnicos tienen asignadas. Incidía en este punto, en que los vicios detectados no tienen suficiente entidad en el ámbito de la dirección del Aparejador siendo de mera ejecución o de tajo.

La representación de INVERSORA BILBAÍNA SL, instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que expuso a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO .- Hay que dejar sentado que la demanda se interpone por la entidad Inversora Bilbaína S.L. como Promotora de la construcción de 21 viviendas, locales comerciales y aparcamientos en un solar de su propiedad sito en el barrio de Lutxana de Erandio. Y la misma, por razón de la aparición de defectos constructivos en las viviendas y quejas y reclamaciones formuladas por los propietarios de las mismas. La demanda se formulaba respecto de D. Modesto -¿Arquitecto,- D. Jesús Luis -¿Aparejador- y SCEYC empresa Constructora. El fundamento de derecho en cuya base radicaba la pretensión en orden a la legitimación activa se residencia en los contratos de los que derivan las responsabilidades. Y por igual medida residenciaba la legitimación pasiva. Incidia en la responsabilidad contractual de cada uno de los demandados en virtud de los respectivos contratos suscritos con INBILSA así como de forma subsiguiente en la responsabilidad decenal del art. 1.591 del C.c .

Ya hemos señalado los puntos que fundamentan el recurso de apelación que se centran en: 1) Incongruencia de la Sentencia. El fallo de la sentencia determina en la obras que estima necesario realizar la responsabilidad solidaria de los distintos intervinientes ¿Aparejador, Arquitecto y Constructora SCEYC- y sin embargo y pese a la citada condena solidaria determina unos porcentajes para cada uno de ellos. Lo anterior era incidente en orden a la excepción opuesta de falta de legitimación de la actora, dada la doble condición de INBILSA que actuó en el proceso constructivo como entidad Promotora, y Constructora y no hay, conforme señalaba, jurisprudencia que admita la legitimación activa del constructor para el ejercicio de la acción decenal. En el presente supuesto entendía que se está excluyendo y eludiendo las propias responsabilidades.

Al objeto de dar respuesta al recurso de apelación debemos hacernos eco de una serie de pronunciamientos que se han determinado desde la jurisprudencia menor. Así en palabras de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, Sentencia de 1 Jul. 2009 "... CUARTO.- Procede ahora pasar a examinar el recurso interpuesto por Construcciones P... S.A. Alega esta apelante en primer lugar en relación con la demanda interpuesta por Apartamentos C... S.A., la falta de legitimación activa de dicha demandante porque, según razona, a pesar de que diga que está ejercitando la acción derivada de incumplimiento contractual de las diferentes personas que intervinieron en la ejecución de la obra, en realidad está ejercitando acción de responsabilidad derivada de vicios de la construcción y además ha actuado de mala fe porque ya no es propietaria de ninguna de las viviendas y ha interpuesto su demanda sólo para obviar su responsabilidad como Promotora . El argumento no puede acogerse. El hecho de que la existencia de vicios o defectos constructivos pueda fundar el ejercicio de la acción prevista en el art. 1591 CC , que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha atribuido siempre el dueño de la obra o edificación, aunque éste fuera distinto del antiguo propietario, del cual trae causa y al que se le realizó contractualmente dicha obra ( STS 6 febrero 1997 ), no es óbice para que la promotora también pueda reclamar frente a quienes contrató para que llevaran a cabo la obra, por incumplimiento contractual , máxime cuando será ella quien tendrá que responder frente a los adquirentes , según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, de la que es buen ejemplo la STS 7 noviembre 2005 , en la que el alto tribunal razonó: "La responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra ( SSTS de 22 de marzo de 1986 y de diciembre de 1984); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma, la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo ( STS de 7 de julio de 1990 )"; y también que: "Toda la evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los constructores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el saneamiento por vicios ocultos. Pero de toda la línea jurisprudencial no se deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente se reduzca a los propietarios, ni que éstos se vean necesariamente obligados a litigar contra todo el círculo de posibles obligados solidarios. Su legitimación adquirida por subrogación junto con el piso, no borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo. Que los promotores no asuman frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de las acciones para reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban siempre figurar en los litigios como demandados"( STS de 8 de junio de 1992 y, en igual sentido, SSTS 27 de abril de 1995 y 3 de julio de 2000 )"... sigue señalando la citada resolución que .... Es decir, defectos de suficiente entidad como para que se les pueda calificar de ruinógenos, pues sabido es que según la jurisprudencia "se entiende por ruina, a los efectos del art. 1591 CC , no sólo el supuesto de derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino que se extiende el calificativo de ruinógenos a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra" ( SSTS 30 enero 1997 , 29 mayo 1997 , 17 diciembre 1997 , 8 mayo 1998 , 4 marzo 1998 , 19 octubre 1998 , 21 junio 1999 ). Y, tal como dijo la STS 17 diciembre 1997 , recogiendo lo expresado en otras muchas, y que se ha visto reflejado también en otras posteriores, "la responsabilidad regida por el art. 1591 CC abarca objetivamente a los "vitii in aedificatione" originarios, siempre que se revelen dentro de los diez años y si alcanzan la calificación de graves, aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruinas ni comprometida su estabilidad, conceptuándose vicios graves todos aquellos defectos constructivos que por exceder de las meras o simples imperfecciones entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer por su pérdida futura o aquellos otras que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia -ruina funcional- aunque la ruina así entendida no afecte al edificio en su totalidad y se limite a una de sus partes esenciales, afectando bien a su solidez o a su utilidad, por cuanto la extensión del concepto se ha deslizado sobre las dos líneas de equiparar solidez y utilidad exigiéndolas de la totalidad y cada una de sus partes".

A lo anterior ha de añadirse que aun en el hipotético caso de que no se calificase los referidos defectos de ruinógenos, no por ello dejaría de ser responsable de su reparación la ahora apelante, ya que además de la Comunidad de Propietarios antes aludida, también ha solicitado su subsanación la Promotora , frente a la que responde Construcciones Pinagrup S.L., con base en el art. 1.101 CC , cualquiera que sea la entidad de los mismos, porque todos ellos implican un incumplimiento de mayor o menor entidad, del contrato de obra suscrito con aquélla. ..............."

Audiencia Provincial de Segovia, Sentencia de 21 Abr. 2008 , "... Se ejercita por el actor una acción de incumplimiento contractual del art. 1124 CC, y se ejercita contra los tres agentes constructivos, arquitecto superior, arquitecto técnico y constructor, de forma indiferenciadada, tanto es así que les exige una responsabilidad solidaria en todos los pedimentos. Ello es lo que lleva a la defensa de la constructoras a manifestar que se están confundiendo el ejercicio de la acción del art. 1124 CC con la acción decenal del art. 1591 CC. Y efectivamente se considera que en su demanda el actor mezcla ambos conceptos de forma indiscriminada, de modo y manera que realiza una reclamación única contra todos los demandados (de hecho en cuanto a la legitimación pasiva, en su fundamento de derecho II de la demanda manifiesta que se deriva del art. 1591 CC ).

Pues bien, tal confusión de acciones es errónea y es la que motiva el defecto inicial en el juicio que vicia todo su resultado. Si se ejercita, y así se hace, la acción de incumplimiento contractual del art. 1124 CC deberá ejercitarse dicha acción respecto de cada una de las obligaciones contractuales suscritas por el actor, que no olvidemos es el promotor de su vivienda y no un tercero ajeno al proceso constructivo. Por lo tanto deberá ejercitarse la acción de incumplimiento contractual respecto del contrato de proyecto y dirección de obra de 24 de febrero de 1998 suscrito con el arquitecto superior, del contrato de dirección de la ejecución de obra de 7 de febrero de 1998 suscrito con el aparejador , y del contrato de ejecución de obra de 11 de junio de 1999 suscrito con la constructora (como declara en su sentencia la juez de instancia). En lugar de ello trata los tres contratos como si uno solo se tratase y de ahí deduce tanto la responsabilidad solidaria como la no individualización de responsabilidades en cada uno.

Como decimos, este planteamiento es erróneo. En una reclamación por incumplimiento contractual de distintos contratos no es posible prescindir de cada uno de ellos para perseguir una responsabilidad común. La responsabilidad de cada agente constructor se derivará de sus respectivas obligaciones y de aquello para lo que hubieran sido contratados . Por tanto se exige el análisis separado de cada contrato y responsabilidad para determinar el alcance de cada uno de ellos.

Es verdad que en base a la responsabilidad personal de cada agente, existirán aspectos del proceso constructivo en que las responsabilidades se puedan superponer y en tales casos, cuando sea imposible la distinción de responsabilidades será admisible su solidaridad, pero no como criterio general, que es lo que hace la demanda y asume en algunos momentos la sentencia de instancia, esencialmente en cuanto a los defectos constructivos ... y continúa señalando... DÉCIMOTERCERO. DEFECTOS CONSTRUCTIVOS. La sentencia de instancia condena solidariamente a la reparación de los defectos constructivos, entendiendo por tales los que describe el perito judicial en su informe. Se condena a su reparación a los tres codemandados de forma solidaria, por considerar que todos tenían responsabilidad en el proceso constructivo y que no se ha probado la frecuencia con que se acudía a las obras, al no existir el libro de órdenes y asistencias, extremo que considera impide exonerarles de responsabilidad solidaria. Esta condena es recurridas por los tres demandados, si bien con distintas peculiaridades.

Se considera, con carácter general, frente al argumento de la juez de instancia, que la ausencia de libro de órdenes, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o disciplinarias que pueda conllevar no conlleva por sí mismo la atribución automática de la responsabilidad solidaria en los defectos constructivos. A efectos civiles y dado que ya está emitida la certificación final de obra, tendrá relevancia únicamente a efectos probatorios, en tanto que la ausencia del libro impide constatar de forma documental las órdenes emitidas por los técnicos en la ejecución de la obra. Ahora bien, esto no excluye que su acreditación pueda darse por otras vías.

Por lo tanto y para determinar la responsabilidad de cada uno de los demandados en los defectos apreciados, deberemos acudir a la concreta actividad en el proceso constructivo, en que el arquitecto tiene una dirección de la obra en sus directrices generales, mientras que el aparejador es el encargado de dirigir propiamente la ejecución de la obra, siéndole exigido una mayor control sobre los aspectos del proceso constructivo, y finalmente el constructor es el responsable de lo que efectivamente se ejecuta. En este sentido por tanto el arquitecto responderá de aquellos defectos de proyecto que hayan dado lugar a deficiencias, o de aquellos defectos constructivos tan aparentes o generalizados que no puedan ser obviados en sus visitas periódicas a la obra, sin que por el contrario le sea exigible una permanencia constante que le lleve a detectar defectos puntuales en la ejecución. A su vez el aparejador responderá de todos aquellos defectos no puntuales, en los que la obra no se ajuste la proyecto y de aquellos relacionados con la calidad de los materiales empleados, pues e sus obligación verificar que los mismos se ajusten a las calidades contratadas y que en todo caso estén en las adecuadas condiciones. Finalmente el constructor responderá de aquellos defectos que sean debido a la ejecución y no al diseño del proyecto, cuando supongan una contravención de las normas de construcción. Este es el elemento esencial en que basa su recurso el arquitecto , que no discute la existencia de los defectos, sino que entiende que todos ellos son meros defectos de ejecución y que por lo tanto no le son atribuibles. Por su parte el aparejador sostiene que no existen los defectos que se declaran en la sentencia, según establece el perito del arquitecto , y que respecto del suelo del garaje, no se trata en caso alguno de un defecto sino de una diferente técnica de construcción. De la misma forma el constructor niega la existencia de defectos, considerando que los que sena de material no le son imputables puesto que él no fue quien adquirió dicho material sino que fue el propio actor, que en otros casos los supuesto defectos fueron resultado del interés del actor y que en todo caso el tiempo transcurrido de tenencia exclusiva de la vivienda impiden saber si esos defectos se deben a un mal uso de la misma. DÉCIMOCUARTO. A la vista de estas precisiones generales y de las razones alegadas por los recurrentes, lo primero que deberemos analizar es la existencia de los defectos, luego determinar sus causas y finalmente la atribución de responsabilidad ..." En la mencionada sentencia se declara el incumplimiento parcial de los contratos de dirección de obra, de dirección de ejecución de la obra, y de obra, suscritos respectivamente por cada uno de los tres demandados, y se les condena a reparar las deficiencias constructivas descritas en el fundamento decimoquinto de esta resolución, con la responsabilidad concreta de cada uno allí establecida.

TERCERO .- Debemos reiterar que planteado el recurso en los términos sucintamente recogidos, se ha de dar respuesta a tres cuestiones fundamentales que estimamos son: 1) La cuestión de la legitimación de quien actua como demandante. 2) Desde la responsabilidad que se ha establecido en las deficiencias la solidaridad o establecimiento de cuotas y en ello la incongruencia denunciada de la resolución y 3) La procedencia o improcedencia de imputar los defectos que son determinados en la resolución recurrida al hoy apelante Sr. Jesús Luis .

Esta Sala estima, desde las apreciaciones jurisprudenciales anteriores y en lo que a la legitimación se refiere, que la desestimación de la citada excepción resulta ajustada a derecho. Hemos de partir como se ha establecido que desde la perspectiva contractual y de vicios ruinógenos con que se articula la demanda. La legitimación por un lado resulta evidenciada en tanto que se determina o se pretende considerar el tanto de incumplimiento contractual respecto de los contactos con profesionales y entidades contratistas. Al igual que, desde la perspectiva de demandar legítimamente y de forma anticipada y derivativa de los demás intervinientes en la construcción. No se trata de obviar la propia responsabilidad, o de evitar la propia responsabilidad en que se haya incurrido, sino desde los parámetros asentados, en su caso determinar la derivada de cada uno de los implicados. Es obvio que no es dado confundir las diversas acciones, ni tratamos de confundirlas, pero es a mayor determinación que en el presente caso entre los intervinientes confluyen ambos parámetros.

Debemos analizar seguidamente la cuestión de la solidaridad versus cuotas establecidas en la sentencia y en ello la denuncia de su incongruencia. Como hemos visto fundaba tal consideración en el hecho de que la sentencia proclama la solidaridad cuando posteriormente determina cuotas y por demás, dichas cuotas no constituyen el 100% .

Ciertamente en este punto la resolución recurrida hace un complejo análisis de responsabilidades. Parte y sienta en el fundamento tercero los vicios ruinógenos, para en el fundamento cuarto determinar o desestimar los daños recogidos en relación con el 4.1, 4.2 y 4.3 por cuanto no se determina la intervención de las entidades y personas demandadas.

En lo que interesa, a este respecto, se condena a D. Jesús Luis y a Sceyc Empresa Constructora a reparar solidariamente la deficiencia constructiva 3.2.3 A y en lo que a la relación interna se refiere debe responder el Sr. Jesús Luis en un 50% y Sceyc en un 12,50. En la misma precisión determinar, la responsabilidad solidaria. Del apartado 3.2.3 C y de concreción en la relación interna de cuotas. Y lo mismo en relación a las deficiencias constructivas relativas al apartado 3.2.3.B si bien en este punto determina añadidamente la responsabilidad del Arquitecto Sr. Modesto .

Hay efectivamente una cierta incongruencia en el hecho de determinar la responsabilidad solidaria y posteriormente señalar unas cuotas. Sin embargo, ello no permite determinar la no responsabilidad de los implicados en la reparación íntegra de las deficiencias, estas sí a las que individualizadamente han sido condenados. Es decir, la sentencia ha individualizado las responsabilidades en la medida en que ha declarado las responsabilidades de unos y otros en las distintas deficiencias; así se condena al Sr Jesús Luis aparejador y a Sceyc en el ámbito de todas las deficiencias y al Sr. Modesto exclusivamente en la que ha sido determinada. Como bien señala la parte apelante la razón de la determinación de las cuotas que viene profusamente expresada en la resolución recurrida, lo es en la medida en que no han sido demandadas otras entidades, así Akidne o Armetal (así desestima como hemos visto las del punto 4). En este punto señala la parte apelante que los porcentajes declarados que no alcanzan al 100% y por dicho motivo obviando la propia responsabilidad de la entidad demandante que se convierte en perjudicada. El tema no es baladí ni irrelavante, y la solución pasa en definitiva por determinar la base legitimadora. Hemos precisado que la entidad actora Constructora que ha contratado los gremios tal como señala la parte apelante, Promotora puesto que ha evidenciado la venta y promoción inmobiliaria de las diferentes viviendas, puede determinar la exigencia del cumplimiento del trabajo que ha contratado en las debidas condiciones, máxime cuando frente a terceros, ha tenido que hacer frente y en su caso determinara su propia responsabilidad. Pero es que la base nos encontramos precisamente en que el compromiso que la actora articula frente a los demandados no dimana de la actividad en su caso propia, sino precisamente de la actividad que siguieron, tanto en el ámbito profesiones, como de ejecución material. Este es el encuadre, y en este punto es evidente que como en un momento de su disertación señala la parte apelante sea cual sea el prisma desde el que se analice la reclamación acción contractual o responsabilidad ex art. 1.591 solapadas que no confundidas en el presente caso lo que se configura es una responsabilidad derivada de una serie de vicios constructivos generados en el ámbito de las propias responsabilidades contraídas. Es obvio que desde ello no puede predicarse la existencia de cuotas, pero no invalida la necesidad de determinar las reparaciones pertinentes en razón a los defectos constructivos por los demandados y en los términos señalados; y ello por un doble orden de consideraciones, primero por cuanto que si nos instalamos en el ámbito de la responsabilidad netamente contractual, es obvio que los distintos defectos, han sido precisados por el incumplimiento en las respectivas funciones encomendadas y por ello la obligación de cumplir con el trabajo encomendado, y dar en definitiva cumplida satisfacción a la obra determinada por parte de los distintos intervinientes frente a la entidad actora. Máxime, tal premisa, debe tenerse en cuenta si nos instalamos en el ámbito de la responsabilidad ex art. 1.591 de la LEC . El establecimiento de cuotas no debió determinarse como tales. La individualización se ha verificado desde el momento en que cada interviniente ha sido artífice según se declara en la resolución recurrida de una serie de deficiencias, así se absuelve al arquitecto de unos y se condena por otros. Desde tales premisas es obvio que los demandados han de responder de las deficiencias frente a la actora en su total reparación íntegra de lo que se impone, y por ello desde tal perspectiva, entendemos no resulta ajustado el establecimiento de las cuotas. Y en el presente es obvio que la obligación de reparar aquellas deficiencias que incumba y han sido declaradas ha de ser realizada en su integridad, sin que a tal efecto pueda considerarse la existencia de cuotas. Ello, sin embargo, no implica la admisión de las pretensiones en su integridad formuladas en el Recurso de Apelación, manteniéndose la obligación íntegra de reparar, como en última instancia ha sido declarada en la resolución recurrida.

Por demás y desde el ámbito de la valoración de la prueba y en este punto recordar que esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Como decimos, desde el ámbito de la valoración de la prueba, poco puede añadirse a los argumentos que la sentencia recurrida recoge desde la información pericial, que pone sin duda de manifiesto los distintos defectos constructivos, y el ámbito de responsabilidad que en tal incumplimiento excedente sin duda de las meras imperfecciones se recoge entre los demandados. En este punto, no cabe sino determinar la confirmación de la resolución recurrida.

No procede hacer imposición de costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 1292/07, con fecha 31 de marzo de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución en lo fundamental y en los términos aquí expresados y todo ello sin expreso pronunciameinto en costas de esta alzada.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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