Sentencia Civil Nº 166/20...yo de 2011

Última revisión
12/05/2011

Sentencia Civil Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 702/2010 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 166/2011

Núm. Cendoj: 03014370042011100179

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1233

Resumen:
03014370042011100179 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 166/2011 Fecha de Resolución: 12/05/2011 Nº de Recurso: 702/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: PALOMA SANCHO MAYO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 702/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2010-0003793

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000702/2010-

Dimana del Procedimiento cambiario Nº 000430/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 4)

Apelante/s: FRANPAMO S.L.

Procurador/es: GLORIA GARCIA CAMPOS

Letrado/s: SANTIAGO FELIPE TUR ROIG

Apelado/s: PANADERIA EL BOLLO S.L.

Procurador/es : ENRIQUE SASTRE BOTELLA

Letrado/s: JUAN RAMON MONCHO PASTOR

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a doce de mayo de dos mil once

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000166/2011

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FRANPAMO S.L., representada por la Procuradora Sra. GARCIA CAMPOS, GLORIA y asistida por el Ldo. Sr. TUR ROIG, SANTIAGO FELIPE, frente a la parte apelada PANADERIA EL BOLLO S.L., representada por el Procurador Sr. SASTRE BOTELLA, ENRIQUE y asistida por el Ldo. Sr. MONCHO PASTOR, JUAN RAMON, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA (ANT. MIXTO 4), habiendo sido Ponente ela Ilma Sr.a Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 4), en los autos de juicio Procedimiento cambiario - 000430/2009 se dictó en fecha 10-07-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMO la demanda de oposición formulada por procurador de los tribunales Sr. Antonio M. Baroma Oliver en nombre y representación de la mercantil FRANPAMO, S.L. debo condenar y condeno al mismo, al pago de 21.218 ,38? en concepto de principal más 7.000 euros en concepto de gastos, devengando el principal el interés legal correspondiente."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada FRANPAMO S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000702/2010 señalándose para votación y fallo el día 11-05-11.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovida por Panadería el Bollo SL. demanda de Juicio Cambiario, sustentada en el impago por el demandado Franpamo SL. del pagaré librado por éste en fecha de 10 de junio de 2008, la sentencia de instancia desestima la oposición que fue basanda en el incumplimiento del contrato de compraventa del que trae causa, y declaró procedente seguir adelante la ejecución despachada contra el mismo , por el principal reclamado mas los gastos ocasionados al ejecutante. En el recurso que formula el apelante/demandado contra dicho pronunciamiento mantiene una errónea valoración de la prueba que se efectúa en la Sentencia recurrida con relación a los términos del contrato del que dimana la emisión del pagaré.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, el recurrente intenta desacreditar la correcta fundamentación de la resolución dictada por la Juez a quo, pero lo cierto es que no lo consigue toda vez que su decisión se ajusta plenamente al resultado probatorio que arrojan las actuaciones.

En el presente supuesto no ofrece duda alguna la posibilidad de oponer en este caso al amparo del art. 67 Ley Cambiaria y del Cheque en relación con el art. 824.2 L.E.C, excepciones basadas en las relaciones personales de la mercantil deudora con la ejecutante, ligadas por un contrato de compra venta, tal cual las propias partes reconocen. La cuestión litigiosa se centra entonces en determinar si existió aquí el incumplimiento denunciado por la ejecutada, de entidad tal que justifique la exoneración de la obligación de pago por ella asumida. Y en este punto , claro está que ninguna razón le asiste. La mercantil demandada se limita a manifestar que el contrato no era viable ya que finalmente no fue elevado a escritura pública como en el documento privado se establecía.

Alega el mismo que no fue consumada la venta ya que la finca objeto de la compra se encontraba gravada con dos hipotecas, una de ellas anterior al documento suscrito de fecha 9 de junio de 2008, titulado por las propias partes de "contrato privado de compra venta", y otra posterior al mismo. Sin embargo el ejecutante ante estas manifestaciones, alega que la finca objeto del contrato procedía de una segregación, no afectándole la hipoteca que constituyó sobre la mitad que no era objeto de la misma, ambas partes aportan en defensa de su postura las oportunas notas regístrales, acreditándose que el ejecutante era propietario de una nave la cual procedió a su división en dos, siendo una de ellas la que es objeto de la venta.

De la prueba practicada no se deducen las conclusiones que intenta hacer valer la parte , ya que no puede determinarse verdaderamente cual ha sido el incumplimiento contractual pretendido, ni cual de las partes es la que realmente haya impedido con su actuación el buen fin del mismo. Por todo ello, y teniendo en cuenta que el título incorporado a la demanda, en este caso el pagaré , por su propia naturaleza abstracta, incorpora una promesa pura y simple de pago a cargo del librador, tal y como proclama sin ningún género de duda el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y dado que el contrato en cuestión era una auténtica compraventa en el que en su cláusula segunda punto 1º, se establecía que: "en este acto la parte compradora entrega a la vendedora un pagaré con fecha 13 de agosto de 2008 (20.000 euros) en concepto de parte del precio" , deberá la parte ejecutada acudir al juicio declarativo que corresponda, habiendo entendido esta Sala en estos supuestos que, a falta de una prueba concluyente sobre la pretendida "exceptio non adimpleti contractus", el librador asume la obligación de atender su importe en la fecha de su vencimiento al margen de las vicisitudes que pueda haber afectado a la relación causal , las cuales podrán ser objeto de enjuiciamiento, con la debida amplitud, en el procedimiento ordinario, pero no servir de excusa para dejar de abonar aquel en los términos que señala el artículo 97.1 de la citada Ley .

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, y refrendando íntegramente el criterio judicial de la instancia, procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento dictado por la Juez a quo, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Franpamo S.L., representados por la Procuradora Sra. García Campos, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia, con fecha 10 de julio de 2010, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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