Sentencia Civil Nº 166/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 74/2011 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 166/2011

Núm. Cendoj: 33044370012011100107

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00166/2011

Rollo:74/11

S E N T E N C I A NÚM.166/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, veintiocho de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2011, en los que aparece como parte apelante, Celia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONTSERRAT MUÑIZ MORAN, asistido por el Letrado Dª. ARGENTINA PICOS LOPEZ, y como parte apelada, COORDINALIA COORDINACION DE SERVICIOS PUBLICITARIOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO LOPEZ CASTRO, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO CASTAÑON FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17-11-10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por COORDINALIA COORDINACIÓN DE SERVICIOS PUBLICITARIOS, S.L., frente a Celia , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.932,24 euros, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del art. 576 de la Lec desde la fecha de ésta resolución. Se imponen las costas a la demandada".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Celia , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23-03-11, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia que impugna Dª Celia estima en su totalidad la demanda de responsabilidad en su concepto de administradora de la sociedad Rótulos e Imagen Nalón SLL.

Error en la valoración de la prueba es el motivo del recurso, que centra en que la prueba de la que se ha surtido la resolución está constituida exclusivamente por facturas unilateralmente elaboradas por la mercantil actora y el testimonio de uno de los socios de la misma, sin que ningún dato de contraste u objetivo se haya podido encontrar.

SEGUNDO .- Las dos acciones que acumuladamente se ejercitan, la por culpa y la sancionadora por incumplimiento de deberes legalmente establecidos al margen de culpa y relación de causalidad (de los arts.69 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) contra la administradora de la mercantil deudora, se apoyan en los documentos que se acompañan al escrito de demanda: un conjunto de siete facturas fechadas entre el 31 de julio de 2008 y el 31 de mayo de 2009.

En la contestación a la demanda el motivo de oposición es concreta y literalmente el siguiente recogido en el hecho segundo de su contestación: "a partir del mes de mayo o junio de 2.008 no se efectuó por la demandante ninguna entrega de materiales a la entidad mercantil de la que eran administradores la demandada y su fallecido esposo, puesto que a partir de mediados de 2.008 se agudizó la precaria situación económica de la entidad y dejó de ejercer actividad alguna para la que precisase suministros. No existió por tanto la entrega de materiales en que fundamenta sus reclamaciones la parte actora".

Con no pequeña sorpresa, en el fundamento primero de la sentencia que se impugna puede leerse que la postura de la demandada consistió en "sin formular oposición en cuanto a la realidad de la deuda y a la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la prosperabilidad de la acción social, concurrencia de culpa por parte de la actora de la que, dice, aun siendo conocedora de la precaria situación económica por la que atravesaba la sociedad que administran los demandados, siguió sirviendo material agravando las condiciones de pago en un acto que considera de connivencia con los propios demandados".

Este contraste entre lo opuesto y lo que señala la sentencia condiciona evidentemente la decisión del recurso.

Siendo correcto lo que en el fundamento segundo dice la sentencia como punto de partida para resolver el debate, que no es sino "la acreditación de la existencia misma de la deuda", deberá entonces tenerse en cuenta si esta prueba se ha realizado puesto que es a la actora a quien, conforme al art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) corresponde acreditar "los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda"; en el presente caso que la deuda por el suministro de aquellos materiales nació al haberse entregado los materiales a que obedecen las facturas acompañadas con el escrito de demanda.

De la documental aportada constituida por un conjunto de facturas sin ningún albarán con firma de la recepción o de otro documento que acredite envío y entrega, evidentemente, no puede extraerse consecuencia alguna puesto que son documentos unilaterales de la actora y sin ningún contraste, pudiendo citarse la sentencia del TS de 24-5-1999 que reseña el recurso, en la que se niega valor probatorio incluso a albaranes con firma ilegible o cuyo autor no se identificó una vez que el presunto recepcionista afirma no haber recibido la mercancía, como es el caso. La conclusión habrá de ser la misma si no existe documento alguno con firma acreditativa de que aquellas mercancías fueron entregadas a la presunta deudora.

Es verdad que existe otra prueba, ésta testifical de una sola persona que dijo ser dependiente de la mercantil actora, D. Justino , para la que trabajaba como instalador, pero que sin embargo, si se tiene en cuenta el documento nº 1 de los acompañados con el escrito de demanda, es uno de los administradores mancomunados de la sociedad demandante, lo que en definitiva le sitúa en lugar más de parte que de mero testigo. Ahora bien, pese a ello sus palabras tan solo sostuvieron la entrega de dichos materiales de lo que en la demanda se denominan "rótulos y metalistería", para su colocación en locales de El Árbol y Altadis en distintas localidades; ahora bien, al mismo tiempo reconoció ignorar todo acerca de las concretas entregas, señalando también su desconocimiento en cuanto a la existencia de albaranes.

Pues bien, con este escueto bagaje probatorio, ciertamente, como sostiene el recurso, la facilidad probatoria estaba en manos de la entidad actora, y no es una prueba diabólica la que se le reclama, puesto que una llevanza conforme a las reglas del buen comerciante determina que las entregas de objetos vayan acompañadas de una documental constituida por albaranes en los que suele recogerse descripción de los objetos remitidos y firma de quien recibe el envío, que puede ser cualquiera de los trabajadores de la destinataria. Volviendo a la sentencia antes reseñada de la Sala Primera TS, si en ella se declaraba no probada la entrega de mercancías existiendo albaranes con firmas ilegibles y cuyo autor no fue identificado, razón de más para llegar a tal consecuencia cuando ni tan siquiera existe documento alguno, y sí tan solo facturas que ninguna consecuencia permiten concluir al tratarse de unos documentos elaborados por quien se pretende acreedor. Y como el testigo tampoco pudo concretar aspectos decisivos sobre esta circunstancia, debe concluirse no acreditada la entrega de las mercancías que haya traído como consecuencia el nacimiento de la deuda reclamada a la administradora de la empresa destinataria.

En consecuencia, el recurso debe estimarse para revocar la sentencia de instancia.

TERCERO .- La estimación del recurso determina que se impongan las costas de primera instancia a la parte demandante, de acuerdo con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y que no se haga declaración en cuanto a las de la alzada (art. 398 del mismo texto legal).

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente

Fallo

Con estimación del recurso presentado contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario nº 578/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de lo mercantil de Oviedo, debemos, revocándola, desestimar la demanda de la mercantil COORDINACIÓN DE SERVICIOS PUBLICITARIOS SL (COORDINALIA), contra Dª Celia . En consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones de la actora, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, y sin declaración sobre las de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

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