Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 186/2011 de 28 de Junio de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 166/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100258
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 166
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Junio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de JuicioOrdinario seguidos en primera instancia con el núm. 96/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 186/2011 , a instancia de D. Secundino Y Dª Daniela , representados en la instancia por la Procurador Dª Tania Barranco Manrique y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y defendidos por el Letrado Sr. Moreno Garrido, contra D. Torcuato , representado en la instancia por la Procuradora Dª María de los Angeles Ruiz Casilda y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Barrios Márquez y contra Dª Esmeralda representada en la instancia por la Procurador Dª Ana María López Olea y en esta alzada por el Procurador Sr. Méndez Vílchez y defendido por el Letrado Sr. Peralta Pérez; habiendo intervenido voluntariamente, a instancia del codemandado Sr. Torcuato , la sociedad mercantil unipersonal por el administrada Pub E.Q. Quinientos S. L. con su misma representación y defensa.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Linares con fecha 10 de febrero de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Tania Barranco Manrique en nombre y representación de D. Secundino y D.ª Daniela contra D. Torcuato y D.ª Esmeralda y debo declarar y declaro:
1º.- Haber lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostenta D. Secundino , Dª Daniela , a D. Torcuato y a Dª Esmeralda sobre la finca sita en Linares (Jaén) , finca rústica sita en el PARAJE000 , finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Linares (parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 ) y que ha sido descrita en el hecho primero de la demanda y fundamento primero de esta resolución.
2º.- Se acuerde en consecuencia, la venta de la referida finca en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y que el producto obtenido en la misma se lo repartan los litigantes por partes iguales, sin perjuicio de los reintegros que hayan de ser efectuados, para el caso de que a la fecha de la venta uno de los copropietarios hubiere hecho frente al pago de los gastos que pesan sobre la finca, descontando del referido precio el importe de la carga que pesa sobre la misma.
3º Y en consecuencia se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada en la forma que se estime, con expresa imposición de las costas de la actora al Sr. Torcuato , sin hacer expresa condena en costas a la codemandada D. Esmeralda "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación de D. Torcuato formuló en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, e interesando su revocación estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Torcuato , sin entrar en el fondo del asunto, y subsidiariamente, "la nulidad del procedimiento por inadecuación del procedimiento por inadecuación de procedimiento, ejercicio implícito de acción declarativa de dominio, no solicitud de cancelación de asientos registrales, haberse condenado a quién no ha sido oído, no haberse permitido la actuación provocada a parte legítima, haberse permitido intervención activa al allanado, y haberse condenado en costas, a quine no se ha opuesto a la acción explícitamente ejercitada."
TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la representación de la parte actora así como por la de la codemandada Sra. Esmeralda en los que solicitan la confirmación íntegra de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo, la que fue señalada y tuvo lugar el día 27 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteada una acción de división de la comunidad existente entre el matrimonio actor y los codemandados Sr. Torcuato y Sra. Esmeralda sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Linares, a la que no se opuso la segunda, se complica tan simple acción y cuestión, por la contestación y oposición que formula el Sr. Torcuato , solicitando la intervención provocada de la sociedad mercantil unipersonal por él administrada Pub E.Q. Quinientos S.L., y su falta de legitimación pasiva en relación a la acción ejercitada, al mantener que la copropiedad que en la demanda se atribuye a los referidos actores y demandados, realmente se constituyó entre los actores y la sociedad mercantil.
La sentencia rechaza tal falta de legitimación pasiva, estimando probado el presupuesto de la demanda y de la acción ejercitada, esto es, que la adquisición de la finca en cuestión la realizaron los actores, hecho que nadie discute, y los dos demandados, entonces casados y para su sociedad de gananciales, no existiendo prueba alguna que acredite que la referida mercantil sea copropietaria de la finca en cuestión, lo que conduce a la estimación de la demanda de división y a la disolución del condominio mediante la venta en pública subasta.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el recurso formulado por D. Torcuato , en el que se solicita lo referido en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, como pedimento principal la estimación de su falta de legitimación pasiva sin entrar a conocer sobre el fondo, y como subsidiario la nulidad de actuaciones.
Alegaciones a las que se oponen tanto los actores como la codemandada que defienden la corrección de la sentencia impugnada por aquél.
SEGUNDO.- Bajo el epígrafe, error en la apreciación de la prueba, se cuestiona en el recurso el hecho que se refleja en la fundamentación de la sentencia en el que se dice que los prestamistas eran D. Secundino y Dª Daniela , cuando en la documental aportada con la demanda figura también como prestamista la entidad mercantil.
De este hecho, que efectivamente se puede comprobar en dicha documental, sin perjuicio de que en la escritura de préstamo hipotecario no se mencione explícitamente en la comparecencia a la mercantil como prestataria ni como avalista, limitándose a expresar que comparece D. Torcuato además de por sí ( parte avalista) en nombre y representación de la entidad mercantil, deduce la parte apelante que existe presunción de que dicha mercantil es titular en no sabemos que porcentaje de la copropiedad de la finca que en dicha escritura se hipoteca para responder del préstamo hipotecario; debiendo, alega, prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada.
Tal alegación no puede ser acogida por cuanto del resto de la prueba practicada, escritura de compraventa a nombre exclusivamente de los actores Sr. Secundino y Sra. Daniela ; contrato privado de compraventa realizado entre el vendedor y los compradores Sr. Secundino y Sr. Torcuato , del contenido de la contestación a la demanda de divorcio y sentencia que lo acuerda en las que se contiene el dato alegado por el Sr. Torcuato de que la finca la compraron los dos matrimonios; del hecho de que la amortización del préstamo hipotecario se carga en una cuenta en la que constan como titulares indistintos el Sr. Secundino y el Sr. Torcuato , se deduce con certeza que el dominio se adquirió al 50% por cada uno de los matrimonios y para su sociedad de gananciales, sin que el simple dato de que aparezca la mercantil en la documentación del préstamo entre los prestatarios, pueda tener ningún otro efecto jurídico que el propio, esto es que la mercantil en cuestión adquiriera el dominio como se alega en el recurso; ni desde luego justifica la falta de legitimación pasiva del Sr. Torcuato , por más que sostenga lo contrario. Y no obedeciendo a la lógica, de otro lado, tal planteamiento pues si los adquirentes hubieran sido los actores y la mercantil, no alcanzamos a comprender cómo se explica la intervención en el préstamo hipotecario de Dª Esmeralda , avalando con su patrimonio la devolución de una cantidad que se presta para la adquisición de una finca respecto de la que ningún derecho tendría.
TERCERO.- En el correlativo, de forma absolutamente contradictoria con el planteamiento de la oposición introducido en su contestación a la demanda se argumenta que excede del ámbito de la acción de división la discusión de quienes son los cotitulares. Tal discusión la introduce en el pleito el ahora recurrente, como base para solicitar la desestimación de la demanda, y resulta ir contra sus propios actos al argumentar que excede del ámbito de la acción de división. Siendo aún más sorprendente que admitida en el pleito la intervención voluntaria de la mercantil, se alegue que se la ha condenado sin ser oída y sin haber podido contestar a la demanda, cuando en la propia contestación a la demanda se solicitaba su intervención a efectos de allanarse a la acción de división, sin costas.
Si la mercantil en cuestión considera que es copropietaria de la finca, es claro que tiene a su disposición las acciones que le asisten para reclamar tal derecho, que no constan ejercitadas; lo que evidentemente no cabe es mantener su falta de legitimación activa basada en tal hecho, y pretender que no puede dilucidarse ni determinase en este procedimiento ese hecho. Tal postura incide en una contradicción interna, que no puede hacer valer para obtener el pronunciamiento que sustenta en esa causa que según el suplico del recurso es la nulidad de actuaciones.
Y finalmente, en cuanto al motivo que se examina, en relación con la alegación de que la sentencia despoja a la mercantil de su copropiedad y la condena a que continúe pagando el préstamo hipotecario, debemos precisar en primer lugar que en el pleito no se ha tratado sobre el préstamo en cuestión, sino tangencialmente y por las alegaciones realizadas por la recurrente, argumentando que constituye prueba de la participación de la mercantil en la propiedad de la finca, y que en definitiva la cuenta en la que se cargan las cuotas del préstamo no es de titularidad de la mercantil, por más que se haya nutrido por ingresos procedentes de dicha mercantil. Otra cosa serán los acuerdos entre las partes respecto a la forma de pagar el préstamo en cuestión, cuestión que desde luego no es objeto del presente procedimiento.
CUARTO.- En relación al correlativo del recurso, en el que nuevamente se pretende denunciar como irregularidad procesal el que se haya permitido la intervención en el proceso, tras su allanamiento a la demanda, de la Sra. Esmeralda , proponiendo prueba y participando en su práctica; solo decir que en cualquier caso no sería un defecto procesal que determine nulidad alguna, por cuanto además de tener su fundamento en evitar la indefensión de dicha parte, a la vista de la introducción en el pleito de cuestiones ajenas a lo pretendido en la demanda, de las que en definitiva se deduciría aún de forma refleja, la falta de legitimación de aquella, al codemandado no le causa perjuicio procesal alguno dicha intervención, por lo que la misma no puede en definitiva determinar la nulidad de actuaciones solicitada.
QUINTO.- Finalmente se impugna, para el caso de que no se estimaran las anteriores peticiones, el pronunciamiento sobre las costas del procedimiento, manteniendo que D. Torcuato no se opuso a la acción de división de la cosa común, sino que se allanó a la misma, alegando únicamente una excepción que impediría entrar en el fondo, y para el caso de no estimarse, su allanamiento.
El argumento olvida el contenido del artículo 394 de la LEC , que no distingue a la hora de aplicar el principio del vencimiento, lo que pretende distinguir el recurrente.
El hecho es que se opuso la falta de legitimación pasiva por no ser titular del derecho cuya división se pretende, y que dicha cuestión ha sido precisamente lo que ha sido objeto de debate y prueba en el juicio, y su postura no ha prosperado. En definitiva, ha sido vencido, y ha provocado el desarrollo de todas las fases del proceso, incluida la apelación, sin obtener una sentencia que le de la razón. Y eso determina que el principio del vencimiento sea plenamente aplicable al caso.
Todo lo cual nos lleva a la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, con desestimación íntegra del recurso de apelación.
SEXTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Linares con fecha 10 de febrero de 2011 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 96/2010 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, así como pérdida del depósito constituido para la admisión a trámite del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0001862011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

