Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 770/2010 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 166/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00166/2011
AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14
MADRID
Rollo : RECURSO DE APELACION 770 /2010
SENTENCIA Nº
Magistrado:
Ilmo. Sr. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACIÓN 770/2010 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ALCALÁ DE HENARES en autos de juicio verbal nº 1012/2010, en los que aparece como parte apelante Dña. Olga , representada por la procuradora Dña. MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ en esta alzada, y asistida por el letrado D. SILVERIO CABLANQUE, y como apelada SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el procurador D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA en esta alzada, y asistida por el letrado D. JOSÉ ALBERTO ORTEGA PÉREZ, sobre reclamación.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 28 de julio de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Magdalena Díaz Fernández en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar a la demandada, Dª Olga , a abonar al actor la cantidad de 1.185,21 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC , todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento".
SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Olga , al que se opuso la parte apelada SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación, se acordó señalar el día 16 de marzo de 2011 para resolver el recurso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO. En el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento fue interpuesto contra la sentencia que estimó la demanda presentada por la sociedad anónima GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, tras subrogarse en los derechos de su asegurada doña María del Val Bailón, contra doña Olga , propietaria del piso donde se produjo la fuga de agua, en reclamación de la cantidad de 1.185,12 euros, que era la suma invertida para reparar los daños causados el día 10 de septiembre de 2008 en la vivienda sita en el piso NUM000 de la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Alcalá de Henares por filtraciones de agua procedentes de las conducciones de la vivienda del piso superior. En este recurso solamente nos debemos ocupar del tema de la prescripción, ya que no se discutió en el juicio ni el origen de los daños ni el importe de la reclamación. En concreto la demandada mantuvo que había transcurrido más de un año (artículo 1968-2 del CC ) desde la fecha del siniestro hasta la presentación de la demanda que tuvo lugar el día 10 de junio de 2010, sin que las reclamaciones extrajudiciales presentadas pudiesen interrumpir la prescripción, pues se había dirigido a dos personas distintas, sin concretar la responsable, e iban remitidas por una sociedad diferente de la hoy demandante, en concreto por ASTREA GESTION S. L.
La sentencia apelada estimo íntegramente la demanda desestimando la excepción presentada al considerar que el plazo de computo se había interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales que se habían practicado contra los ocupantes de la vivienda causante de los daños, así como el procedimiento judicial seguido, con anterioridad a la presentación de esta demanda, contra la madre de la hoy demandante en la creencia de que ella era la propietaria de la vivienda, pues esta institución descansa "no solo sobre la necesidad de acabar con la incertidumbre sino también sobre la presunción de abandono por parte del titular de la acción, de forma que la jurisprudencia insiste en el tratamiento restrictivo de la prescripción, en cuanto que esta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, de forma que debe mirarse con sentido estricto la aplicación de la prescripción a menos que de forma clara y evidente aparezca esta situación de abandono por parte del titular, lo que desde luego no ha ocurrido en el presente caso".
SEGUNDO. La demandada impugnó la sentencia al considerar que se había hecho una aplicación indebida del artículo 1968-2 del Código Civil , pues no puede aceptarse que se efectuara reclamación alguna en la vivienda causante de los daños, pues se dirigieron a la Avenida Virgen del Val nº 1, que es el domicilio de la madre de la demandada, quien efectúa los requerimientos es una tercera sociedad, Astrea Gestión S.L., por lo que han de tenerse por no hechas, pues aunque la misma que dice actuar en nombre de la hoy demandante, esta no ha demostrado que la hubiese autorizado para que la representara y por último el procedimiento iniciado contra la madre de la demandada no puede servir para interrumpir la prescripción ya que su domicilio no se corresponde con la vivienda en que se originaron los daños. Además, indicó, que no era aceptable excusarse en la existencia de cualquier tipo de dudas sobre la titularidad de la finca donde tuvo origen la fuga de agua, pues las mismas solo pueden responder a una desidia de la parte actora al no comprobar la situación de la finca en el Registro de la Propiedad, donde aparece como propietaria la hoy demandada desde hace más de 28 años.
TERCERO. Aunque es cierto que las reclamaciones extrajudiciales no se dirigieron a la vivienda en que se produjo la fuga de agua que ocasionó los daños que han dado origen a este procedimiento, como por error ha manifestado el Juzgado de Instancia en su sentencia, ello no priva de fuerza al acto para interrumpir la prescripción si las mismas llegaron a conocimiento de las personas que deben responder del siniestro. En este caso la actora acompaña a su demanda diversas comunicaciones dirigidas a la calle Virgen del Val, donde vive la madre de la hoy demanda , y una de ellas, un telegrama de fecha 4 de septiembre de 2009 que fue recogido el día ocho del mismo mes por la madre de la hoy demandada, se dirige a la misma, doña Olga , requiriéndole del pago de la suma que hoy es objeto de demanda, requerimiento que debemos considerar perfectamente válido pues se entregó a una persona que tiene contacto directo con la misma y debemos presumir que llegó a sus manos. Se indicó por la parte demandada en el acto del juicio que al ir dirigidas a varias personas se produjo una confusión, pero no existe tal posibilidad en función de la acción ejercitada, pues conocían de quien era la vivienda y quien debía responsabilizarse de los daños que se habían causado.
CUARTO. También se quiere privar de eficacia a las reclamaciones extrajudiciales al ir remitidas por una tercera sociedad, que se ocupa de la gestión de los siniestros. Ahora bien no debemos desconocer que en todas ellas se indica que la misma actúa en nombre de la hoy demandante, por lo que una vez que esta ha reconocido que le encargó tal cometido no podemos poner en duda la eficacia de las comunicaciones. No es obligatorio que el encargo se recogiese en ningún tipo de documento, público o privado, siendo suficiente el mandato verbal, por lo que, como el mismo ha sido reconocido por la compañía demandante, los requerimientos efectuados surten plenos efectos como si se hubiera realizado directamente por la empresa aseguradora.
QUINTO. Obviamente si la actora hubiese sido más diligente se hubiera evitado interponer una primera demanda contra la madre de la hoy demandada por la que no obtuvo la tutela pretendida pero ello no influye en la prescripción, pues no tenemos en cuenta a los efectos de la interrupción de la prescripción tal actuación procesal, ya que ocurriendo los hechos el día 10 de septiembre de 2008, entregándose el telegrama dirigido a la hoy demandada el día 8 de septiembre de 2009 y presentándose esta demanda el día 10 de junio de 2010 comprobamos que en ningún momento ha transcurrido el plazo de un año necesario para que se consuma la prescripción.
SEXTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Olga , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Jesús González Díaz, contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares en el procedimiento verbal registrado con el número 1012/2010 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará por quien corresponda el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
