Sentencia Civil Nº 166/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 364/2010 de 31 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 166/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100184


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00166/2011

Fecha: 31 DE MARZO DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 364 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelantes y demandados reconvinientes: Dª Modesta ,Dª María Virtudes , D. Lucas , Dª Erica Y D. Valeriano

PROCURADOR:D. PABLO OTERINO MENENDEZ

Apelado y demandante reconvenido: EXCELLING IBERICA, S.A.

PROCURADOR:Dª IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 182/2006

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 53 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a treinta y uno de marzo de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 182 /2006 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 364 /2010 , en los que aparece como parte apelante Dª. Modesta , Dª María Virtudes ,D. Lucas , Dª. Erica , D. Valeriano representados por el procurador D. PABLO OTERINO MENENDEZ, y como apelado EXCELLING IBERICA, S.A. representado por la procuradora Dª. IRENE GUTIERREZ CARRILLO , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO. - Que los autos originales núm. 182/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 53 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Ochoa Vidaur Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador DªIrene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de Excelling Ibérica S.L. contra D. Erica ,D. Modesta , María Virtudes , Lucas y Valeriano , representados por el Procurador D. Pablo Oterino, y desestimando la reconvención hecha valer por D. Valeriano contra Excellin Ibérica S.L. debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer al actor la cantidad de 33464,34 € a que asciende el importe del principal reclamado con más el interés legal de dicha suma desde el 28 de octubre de 2005 sin perjuicio de elevar dos puntos dicho tipo a contar desde la presente resolución y hasta su total satisfacción, absolviendo a Excellin Ibérica de la reconvención instada.Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada actora reconvencional."

TERCERO .- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Pablo Oterino Menéndez, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de Marzo del año en curso.

CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estimó la demanda tras declarar probado el cumplimiento de la obligación de la demandante que actuó como intermediaria en la venta de la vivienda de los actores limitándose a la función de búsqueda, localización y aproximación de los futuros contratantes, condena que extiende al demandado que era menor en el momento de realizarse el encargo porque al tiempo de otorgarse la escritura de compraventa estaba emancipado, de modo que al prestar en ese acto su consentimiento se entiende validada la gestión.

Contra la expresada resolución se alzan los demandantes alegando la deficiente actuación de la demandante en la gestión, pues fue incapaz de liberar las cargas existentes en la finca y ello obligó a contratar a un Abogado para realizar esa labor. Impugna igualmente la condena del menor, asegurando que el negocio estaba viciado de nulidad. Alega error en la valoración de la prueba testifical y documental. También aduce incongruencia extra petita porque la demandante no contestó a la reconvención y la Sra. Magistrado de primera instancia ha subsanado su omisión. Considera infringidas las reglas sobre interpretación de los contratos porque no se ha tomado en consideración que las partes pactaron que la transmisión debía realizarse libre de cargas y gravámenes. Finalmente acusa a la sentencia de incongruencia extra petita por haberse condenado al pago de unos intereses no solicitados por la actora, pues interesando ésta la condena a los que se hubiesen devengado desde la reclamación extrajudicial, se condena a los que se generen desde el día 28 de octubre de 2005 y hasta su total satisfacción.

SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.

Por encima de todo debe tenerse en cuenta que la falta de capacidad de una de las partes por ser menor de edad al otorgarse el contrato, o no tenerla completada si la declaración de voluntad se prestó por su representante legal cuando existía con ella conflicto de intereses, vicia la validez del contrato con sanción de anulabilidad (artículo 1.300 CC ), pues contiene los requisitos del artículo 1.261 CC . En ese caso la validez dependerá de que se haya ejercitado la acción de nulidad o de la confirmación del contrato, como se prevé en el artículo 1.310 CC . La confirmación, dice el artículo 1.311 CC , podrá ser expresa o tácita, dándose ésta si una vez alcanzada la plena capacidad de obrar, y consciente de la causa de nulidad, realiza un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar al derecho de anular el negocio, sanándolo de ese modo del vicio del que adolecía desde su celebración (art. 1.313 CC ). Por eso, si en el caso estudiado, Valeriano estaba ya emancipado cuando otorgó junto a su madre y hermanos la escritura de compraventa, tal como aparece así reflejado en la inscripción registral obrante al folio 154, sanó con su comportamiento todas las actuaciones realizadas en su nombre o interés para gestionar la venta de la casa, pues la búsqueda de un comprador y los tratos encaminados a negociar la compraventa son operaciones teloneras y accesorias de ésta.

TERCERO. - Con relación al reproche de cumplimiento defectuoso expresado en el recurso contra la demandante, pretensión deducida en esta alzada en varios motivos donde se denuncia error en la valoración de la prueba, debe recordarse que sólo contestó a la demanda Valeriano , y éste no opuso la excepción citada ni hizo alegaciones relativas al modo de cumplimiento de la obligación encargada a la demandante. Por tanto, se trata de una alegación nueva que infringe el principio pendente appellatione nihil innovetur , inspirador de la regulación actual como lo pone de manifiesto la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice: " La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia . .", o como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 : " contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas ", criterio sostenido por otras muchas resoluciones del Alto Tribunal como la de 25 de septiembre de 1999 o la de 30 de enero de 2007.

CUARTO. - El reproche de incongruencia que se hace a la sentencia apelada por haber subsanado la omisión de un defecto procesal imputado a la parte contraria carece por completo de fundamento y se rechaza de plano. No existe irregularidad alguna relacionada con la admisión de la contestación a la reconvención, ni la alegada ni ninguna otra, y, en todo caso, nada se denunció cuando el escrito se admitió, lo que veda cualquier posibilidad de impugnar en apelación un posible defecto formal, tal como así lo dispone el artículo 459 LEC , por lo que la pretensión es inadmisible.

QUINTO. - Por último, el pronunciamiento sobre intereses de mora no es en modo alguno incongruente con lo pedido, pues la fecha indicada en la sentencia, el 28 de octubre de 2005 , es la de la reclamación extrajudicial, tal como se dice en el hecho sexto de la demanda, y se acredita con el documento aportado con el número 14 junto al escrito rector, un burofax con acuse de recibo donde consta la recepción por los demandados de la reclamación efectuada de contrario, ajustándose plenamente el pronunciamiento disentido a lo dispuesto en el artículo 1.100 CC .

SEXTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Dª Modesta ,Dª María Virtudes D. Lucas Y D. Valeriano Y Dª Erica contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº53 de Madrid de fecha 9 de octubre de 2009 en autos nº182/2006 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.