Sentencia Civil Nº 166/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 227/2011 de 18 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 166/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100276


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00166/2011

S E N T E N C I A Nº 166/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 227 Año 2011

Juicio Ordinario 733/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a dieciocho de jullio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Vicente , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; contra LA Entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, con domicilio social a efectos de notificaciones en Madrid, Paseo de La Castellana, nº 33; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendido por la Letrado Sra. Fernández Vidal y como apelada, la demandada, que a su vez impugna la sentencia, representada por la Procuradora Sra. Segovia Herrero y defendida por el Letrado Sr. Martín Pérez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha ocho de Octubre de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez, en nombre y representación de D. Vicente , debo condenar y condeno a la entidad demandada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, a que indemnice al actor en la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS, CON QUINCE CÉNTIMOS (60.623,15 euros), una vez descontada la entrega de 2.500,00 euros y del que en su momento deberán descontarse las demás cantidades entregadas a cuenta de los conceptos indemnizados; todo ello sin realizar expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda en el Juicio Ordinario nº 733/09 por la que estimándose parcialmente la demanda formulada por D. Vicente , condenaba a la entidad Mutua Madrileña Automovilística a abonarle la cantidad de 60.623,15 €, con motivo de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del siniestro ocurrido el 7 de marzo de 2.006, se formula recurso de apelación tanto por el actor como por la aseguradora demandada.

El actor impugna el hecho de que no se hubiere condenado a la aseguradora a satisfacerle los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS .

Por su parte la demandada consideraba erróneo el cómputo del periodo de incapacidad temporal efectuado por el Juzgador, de manera que tendría que reconocérsele, además de los 12 días de hospitalización, sólo 535 días impeditivos, en lugar de 696 fijados en sentencia; alternativamente solicita que esos 161 días de diferencia, de estimarse indemnizables, lo fuesen como días no impeditivos.

SEGUNDO.- El recurso del actor debe ser completamente estimado.

La Sentencia de instancia no condenó a la aseguradora a abonar los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS , por el hecho de que durante la tramitación del Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado a raíz del siniestro de autos, la demandada realizó una primera consignación de 2.500 € en fecha 2-2-06; el haber alegado la consignación de otros 15.382,71 €, aunque su destino no se lograra; y porque una vez incoado el presente procedimiento civil, consignó en fecha 17-3-10 la cantidad de140.932,13 €, que era muy superior a la que definitivamente fue condenada a abonar.

Pues bien, lo primero que sorprende es que en la sentencia dictada el 23 de junio de 2.009 en el Juicio de Faltas nº 68/06 y seguido a raíz del accidente de tráfico objeto del presente procedimiento, se hubiese condenado a la demandada a satisfacer al resto de los perjudicados, los intereses a los que se refiere el art. 20 de la LCS , a pesar de no constar que hubiese consignado más cantidades que las referidas en el escrito que presentara ante el Juzgado el 2-6-06, y en el que también se referenciaba la única consignación que con anterioridad al presente procedimiento se realizó a favor del hoy actor; y que sin embargo, al formular recurso de apelación contra aquella resolución no impugnare tal pronunciamiento. Este mismo ponente también lo fue en aquel rollo de apelación.

Adujo la aseguradora demandada en su escrito de contestación a la demanda, que además de la consignación efectuada tras el inicio del mismo, efectuó otras dos por importes de 2.500 € y 15.382,71 € en momentos diferentes pero dentro de los tres meses siguientes al accidente, y que si bien la primera le fue entregada oportunamente al actor, sin embargo desconocía el destino de la segunda. Pues bien, no sólo lo desconoce el actor, sino también esta Sala, porque desde luego nada se acredita sobre la realidad de esa otra consignación, siendo evidentemente de su cargo la prueba de tal extremo, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC .

También se alegó en el escrito de contestación a la demanda al objeto de evitar la condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS , el art. 9 del RD Legislativo 8/2004. Desde luego tal precepto no resulta de aplicación al caso de autos y a los efectos pretendidos. Según el apartado c) del mismo, cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso. Obviamente se trata de supuestos de hechos completamente diferentes: ninguna resolución judicial que pusiere fin al Juicio de Faltas incoado con motivo del siniestro, acordó que la exigua consignación de 2.500 € efectuada a favor del actor le fuera devuelta, ni quedó sin efecto, puesto que le fue debidamente entregada; además debe entenderse que aquella consignación realizada en el procedimiento penal habría de tener virtualidad suficiente como para evitar la condena al pago de los intereses por mora, lo que ni consta ni se acredita.

Por lo demás, el resto de alegaciones realizadas por la aseguradora no pueden ser tomadas en consideración, al no apreciarse la concurrencia de causa justificada alguna para que no diese cumplimiento al mandato impuesto por el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Señala la STS de 14 de junio de 2007 que la doctrina de la Sala respecto de la imposición de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se ha caracterizado por haber avanzado en una línea de creciente rigor para las compañías aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no basta la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que es preciso valorar si la resistencia de la aseguradora a abonar, lo que al menos con certeza le incumbía, estaba o no justificada; o si el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia, ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según la moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses especiales del artículo 20 de la LCS aún en el caso de que la aseguradora consigne la cantidad indudablemente debida, pero haciéndolo con restricciones ( STS de 14 de noviembre de 2.008 y de 21 de marzo de 2007 ).

En el presente supuesto, aunque consta la realización de dos consignaciones por parte de la aseguradora, sólo una de ellas, por importe de 2.500 €, fue realizada dentro de los tres meses de acaecer el siniestro, y unos escasos días antes de que venciera ese plazo. Fue comunicada al Juzgado interesando que se le entregase a su destinatario y se declarase su suficiencia, añadiendo que todo ello sin perjuicio de sucesivas ampliaciones si fuera necesario, y en base a lo que se estableciera en informes forenses. El importe de la consignación - de estabilizarse las lesiones durante ese año de 2.006, - no cubriría más que el equivalente a unos 50 días impeditivos, o a unos 94 días no impeditivos. Es decir, de no haber sanado en la fecha en la que se hizo la consignación, ni siquiera se cubriría el importe indemnizatorio que como mínimo le podría corresponder al lesionado, caso de que durante ese tiempo hubiese sufrido varios días de hospitalización, o de que varios días de los que tardase en curar hubiese estado impedido para sus ocupaciones habituales. No consta que hasta la fecha de la consignación - ni tampoco con posterioridad y antes del definitivo transcurso de los 3 meses desde el siniestro, - la aseguradora hubiese realizado gestiones para lograr tener datos suficientes como para valorar el alcance de las lesiones y secuelas que el perjudicado pudiere haber sufrido con motivo del siniestro, lo que desde luego le hubiere sido factible.

El escrito por el que se anunció la consignación fue proveído el 8-6-06, es decir, tras vencer el plazo de los tres meses, en el sentido de que por médico forense se informase sobre el pronóstico de curación y secuelas que pudieren padecer los lesionados en el siniestro - que fueron varios, - a los efectos de poder pronunciarse sobre la suficiencia de la cantidad consignada.

Pues bien, a pesar de no consignar una cantidad elevada y que era más que posible que no cubriese el importe mínimo de lo que le pudiere corresponder al actor, habida cuenta que sufrió lesiones graves, - tal y como se hizo contar en el atestad incoado con motivo del siniestro, - hasta ese momento no mostró el más mínimo interés por contar con la información médica precisa al objeto de valorar el alcance de las lesiones y secuelas padecidas, para en su caso completar la consignación si no resultaba suficiente. Se limitó a lo que posteriores informes médicos forenses pudieren determinar, creyendo que así podría eximirse de cualquier responsabilidad hasta que éstos se pronunciasen. Desde luego no desplegó ninguna actividad tendente al cumplimiento de su obligación de indemnizar, ni puede bastar con ese encargo. La más mínima diligencia en el cumplimiento de la esa obligación de resarcir al perjudicado en los perjuicios derivados de un accidente cuyo acaecimiento conocía y a cuya cobertura venía obligada, le exigía haber tomado más iniciativas al respecto.

No cabe duda que de haber sido real su voluntad de resarcir en lo posible al lesionado, y de querer dar cumplimiento a lo establecido en el art. 20 de la LCS al objeto de evitar incurrir en mora, podría haber solicitado la información que requiriese a tales efectos al lesionado, o al propio hospital en el que le pudieren haber atendido. Y si esa información no se le hubiese proporcionado, podría haber interesado al Juzgado que la requiriera. A la vista de las importantes lesiones y secuelas reconocidas por la Sentencia de instancia, es evidente que no cumplió con la obligación que le exigía el art. 20.3 de la LCS , no habiéndose alegado ni acreditado circunstancias por las que no se hubieren podido determinar siquiera mínimamente y en el plazo legalmente fijado, el alcance de las mismas al objeto evitar la aplicación del precepto; y si existió incertidumbre de la cantidad a pagar, o si esta no se despejó debidamente, no consta que no fuere más que por causas imputables a la propia la aseguradora. De haber realizado alguna gestión hubiese podido comprobar que a la fecha de la consignación, ésta resultaba totalmente insuficiente, pues podría haber comprobado y sabido que, al menos y hasta entonces, el actor estaba impedido para sus ocupaciones habituales y que había sufrido 7 días de hospitalización, lo que a la citada fecha supondría a su favor una indemnización mínima de 4.393,81 €.

TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la aseguradora demandada, no se discute que la fecha de estabilización de las lesiones sea el 13 de febrero de 2.008, sino el que se incluya el periodo de tiempo comprendido entre el 25 de octubre de 2.006 y el 3 de abril de 2.007, por cuanto el actor estuvo de alta laboral. Subsidiariamente, solicita que a lo más esos días se considerasen como no impeditivos.

La primera cuestión no puede ser tomada en consideración. Tales peticiones tenían su base en el informe pericial que aportó. El perito que lo emitió manifestó en el acto de Juicio, que según se desprendía del historial médico del actor, y en concreto de un informe del traumatólogo emitido el 24-10-06 (folio 32), a partir de esa fecha habría de considerar que se le dio el alta; posteriormente aclaró a preguntas de la Letrada de actor, que si no hubiese estado de alta laboral habría computado ese periodo como de impedimento. Pues bien, como se desprende de su historial laboral, sólo estuvo de alta desde el 14-2-07 al 3-4-07, por lo que a lo más, sólo ese sería el periodo de tiempo controvertido.

Puede que durante ese tiempo el actor estuviere dado de alta, llegando incluso a trabajar, pero lo cierto es que no se estabilizaron sus lesiones hasta el13 de febrero de 2.008, lo que incluye todo el periodo discutido dentro del tiempo en el que el actor tardó en sanar. El hecho de que estuviere de alta laboral durante un tiempo concreto no es incompatible con el que, a pesar de ello, aún no hubiere sanado. Al menos la demandada no lo ha acreditado, y prueba de ello es la evolución posterior que presentó. A pesar de lo consignado en el anterior informe del traumatólogo de 24-10-06, en una posterior revisión llevada a cabo el 3-2-07, el actor seguía refiriendo cojera, presentaba atrofia muscular y dolor a la palpación en la zona de inserción de tornillos, solicitándose nuevas radiografías y la programación de la retirada de los tornillos. Por lo demás, baste apuntar un informe emitido en marzo de 2.007 por la clínica Ruber (folios 35 y 36), en el que se concluyó que se habían producido cambios post- quirúrgicos, presentando el paciente una línea de fractura intra-articular tibial lateral, sin consolidación completa y con foco de hundimiento cortical en su extremo intra-articular, fenómenos edematosos/inflamatorios y signos de rotura del cuerno anterior del menisco lateral y derrame articular en leve cuantía.

Por tanto, lo más que podría discutirse es si ese periodo concreto de tiempo durante el cual el actor estuvo de alta laboral, debe ser considerado como de incapacidad o no, que es la petición que se realiza con carácter alternativo; aunque no desde el 25-10- 06, sino desde el 14-2-07 y hasta el 3-4-07. Y en este punto, también ha de seguirse lo apuntado en la Sentencia de instancia, que concluyó que la situación descrita y la existencia de una línea de fractura, ponían de relieve la concurrencia de limitaciones susceptibles de integrar el carácter impeditivo de dichos días. Independientemente de que el actor decidiera trabajar durante esos días - y que no debiera, aunque su actividad laboral era bastante sedentaria por ser comercial en el ramo de automóviles - tal circunstancia no modifica su diagnóstico y situación médica. Como apuntó el perito D. Belarmino , tenía una incapacidad laboral temporal y no hubo elementos que permitieran modificar tal situación.

Según se establece en el baremo, se entiende por día de baja impeditivo, aquél en el que la víctima esta incapacitada para desarrollar su actividad u ocupación habitual; y no sólo la laboral. Informó el Sr. Belarmino que a pesar de haber estado trabajando, el actor tenía limitaciones para desarrollar actividades habituales, como eran las de ocio o deportivas, por tener contraindicada la bipedestación y las marchas prolongadas. Tampoco consta o se acredita que el hecho de haber estado trabajando durante unos días hubiese agravado su estado.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los art. 398 de la LEC , las costas devengadas con ocasión del recurso formulado por la demandada serán de su cargo, sin que no proceda expresar condena en las causadas por razón del recurso del actor.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Vicente , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda en el Juicio Ordinario nº733/09 , y desestimar el interpuesto por Mutua Madrileña Automovilística; y en consecuencia, condenamos a la aseguradora demandada a satisfacer al actor los intereses legales establecidos en el art. 20 de la LCS , manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada. Las costas devengadas con ocasión del recurso formulado por la demandada serán de su cargo, sin que no proceda expresar condena en las causadas por razón del recurso del actor.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.