Sentencia Civil Nº 166/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1505/2011 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 166/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100228


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE CORIA DEL RIO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1505/2011

JUICIO Nº 929/2008

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 166

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a trece de mayo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 recaída en los autos núm. 929/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE CORIA DEL RIO promovidos por D. Manuel , D. Jose Luis y Dª. Isidora , representados por la Procuradora Dª. MANUELA ORTEGA DIAZ, contra Dª. María Angeles representada por la Procuradora Dª. ELENA VELOSO PALMA , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE CORIA DEL RIO cuyo fallo es como sigue: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora Dª. Manuela Ortega Díaz en nombre de D. Manuel , D. Jose Luis y Dª. Isidora Y DECLARO que D. Manuel , D. Jose Luis , Dª. Isidora y Dª. María Angeles son los legítimos herederos de D. Ezequias , y ABSUELVO a Dª. María Angeles del resto de los pedimentos de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Manuel , D. Jose Luis y Dª. Isidora que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la acción de petición de herencia que habían ejercitado D Manuel , D Jose Luis y Dª Isidora contra su hermana Dª María Angeles . El objeto de la demanda consistía en que se declarase que la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº de orden NUM000 de Coria del Río, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sevilla, al folio NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , finca registral nº NUM004 , inscrita con carácter privativo a favor de la demandada, formaba parte de la herencia de D Ezequias , padre de los actores y de la demandada.

Es un hecho admitido que la demandada había inscrito el bien a su nombre por medio de expediente de dominio para inmatriculación, autos seguidos con el nº 166/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coria del Río, en el que se había dictado auto con fecha 22 de diciembre de 2003 , declarando justificado el dominio a favor de la promotora demandada.

Son hechos probados mediante la prueba documental aportada con la demanda que el inmueble descrito como: casa en Coria del Río, C/ DIRECCION000 , marcada con el nº NUM005 , con una superficie de doscientos metros cuadrados, que linda por la derecha con la casa de Dª Dolores , por la izquierda con otra de D Jacobo y por el fondo con terrenos propiedad del Ayuntamiento de Coria del Río era propiedad de los abuelos paternos de los litigantes, Dª Purificacion y D Manuel , que al fallecimiento de ambos se otorgó escritura de partición de bienes, de fecha 17 de enero de 1964, documento nº4 de la demanda, en la que se adjudicó el mencionado inmueble al padre de los litigantes, D Ezequias . Que posteriormente, el heredero segregó una parte de la finca que vendió a D Alonso , documento nº 5 de la demanda, escritura de fecha 14 de abril de 1964, manteniendo la propiedad de la finca sobre la que se ejercita la acción de petición de herencia.

No obstante lo anterior, la parte demandada ha aportado a las actuaciones un documento privado de fecha 20 de septiembre de 1958, en el que el su abuelo, entonces propietario, D Manuel , había vendido el inmueble en su totalidad a su nieta por el precio de 20.000 pesetas. La firma del vendedor, obrante en el referido documento, debe atribuirse al Sr Manuel , conforme a las conclusiones del informe pericial caligráfico obrante en las actuaciones, por lo tanto, el documento privado surte efecto de prueba plena conforme a los arts 326 y 319 de la LEC .

Es asimismo un hecho acreditado documentalmente que D Ezequias , falleció con fecha 11 de marzo de 1969 y que su esposa Dª María Teresa falleció con fecha 19 de enero de 1983.

En la sentencia dictada se estimó la excepción de prescripción adquisitiva, en virtud de art 1940 del C. Civil , usucapión ordinaria porque se estimó que existía justo título, que venía dado por el contrato privado de compraventa de fecha 29 de septiembre de 1958.

SEGUNDO.- La parte demandada disiente de esta apreciación y considera que no se dan los requisitos establecidos en la ley para estimar que haya producido la prescripción adquisitiva a favor de la actora. Siguiendo el razonamiento contenido en el escrito de recurso se dice que la demandada no ha poseído nunca a título de dueña. Prescindiendo, como lo hace el recurrente, del título que se esgrime en la contestación a la demanda y que es la base del expediente de dominio para inmatriculación, el bien pertenecería al padre de los litigantes por título hereditario, por tanto no consta que se tratara de un bien ganancial, la transmisión de la posesión a favor de los herederos se habría producido a partir de la muerte del Sr Ezequias , 11 de marzo de 1969, en virtud del art 440 del C. Civil , y así, los herederos habrían poseído a título de dueños desde que falleció el causante. Una vez que el último de los herederos abandonó la vivienda, lo que se produjo, como admite la recurrente, a mediados de los años 70, la demandada ha poseído de forma exclusiva hasta la presentación de la demanda, lo que supone un período superior a 10 años, por lo que el requisito de la posesión está cumplimentado sobradamente.

La posesión a título de dueña de la demandada anterior incluso al fallecimiento de su padre, se corrobora por la declaración del testigo D Alonso , testigo que compró la vivienda segregada y manifestó que el precio se pagó a la demandada, así como por el hecho de que los actores no han probado haber realizado acto alguno sobre la finca que demuestre señorío de hecho sobre la misma, bien reformas, bien contribución a gastos derivados de su ocupación, etc, art 217.2 de la LEC . No puede considerarse que se trate de actos meramente tolerados ya que ninguno de los actores instó ni la declaración de herederos ni la petición de la herencia sino transcurridos más de treinta años desde que el último abandonó la referida finca.

En cuanto a la buena fe, según el art 1950 del C. Civil la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio, este requisito ha de examinarse de forma conjunta con el título que se ha opuesto a la pretensión de la demanda. En este sentido se trata de un título existente y válido por las razones que exponen a continuación.

El artículo 1413 del Código civil anterior a la reforma del mismo operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo , con la redacción vigente según la Ley de 24 de abril de 1958, exigía el consentimiento de la mujer para la disposición de bienes gananciales inmuebles, consentimiento uxoris, tenido por la doctrina como requisito habilitante, que constituye un complemento de capacidad o un presupuesto del poder disposición, pero que en todo caso su ausencia no provoca la nulidad a que se refiere el artículo 6.3 del Código civil sino la anulabilidad que contempla el artículo 1301, párrafo quinto o la ineficacia por falta de poder disposición.

Las consecuencias son la aplicación del plazo de caducidad de cuatro años que establece el artículo 1301 del código civil no la nulidad insubsanable del artículo 33 de la misma ley .

La acción de anulabilidad ha caducado por lo que el vicio ha quedado subsanado.

En cuanto a la simulación del contrato, no se pidió en la demanda la declaración de nulidad del mismo, el único supuesto en que podría apreciarse sería en el caso de que se tratara de una nulidad absoluta por ausencia de causa, sin embargo, la existencia de la causa y de su licitud ha de presumirse por imperativo del art 1277 del C. Civil . En cuanto a la simulación relativa, como ya se ha indicado, debió instarse en forma la declaración nulidad, conforme previene el art 1276 del C. Civil , no habiendo actuado en este sentido, debe concluirse afirmando la validez y eficacia del contrato privado de compraventa. En realidad, declarando verdadero y válido el contrato, art 1953 del C. Civil , el único vicio que sanaría la usucapión ordinaria sería la adquisición de un no propietario, lo que en el presente caso no ocurre, ya que el transmitente era dueño y podía vender.

Pese a no ser necesario entrar a resolver sobre el segundo motivo, la no concurrencia de prescripción adquisitiva extraordinaria, debe precisarse que no puede situarse el inicio del cómputo en la fecha del fallecimiento de la madre de los litigantes, 19 de enero de 1983, porque no consta el carácter ganancial del inmueble de manera que la fallecida no podía poseer en concepto de dueña.

Finalmente en cuanto a la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la nulidad del expediente de dominio, debe estimarse que se ha resuelto implícitamente sobre esta petición cuando se ha otorgado plena efectividad al título que sirvió de fundamento para instar dicho expediente, por lo que la alegación ha de ser rechazada.

TERCERO.- La parte apelada hace valer en el escrito presentado la oposición a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia por aplicación del plazo de treinta años del art 1963 del C. Civil , pero no formula la petición expresa en el suplico del escrito ya que termina solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, por lo que no puede entenderse que se haya impugnado la sentencia

En este sentido, existe un amplio consenso doctrinal sobre el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia, fijándolo en treinta años -si el caudal relicto lo constituyen bienes inmuebles- contados desde el fallecimiento del causante o desde el momento en que el poseedor aparente comienza a poseer los bienes "animo suo", siendo criterio jurisprudencial mayoritario en la actualidad que efectivamente el plazo de prescripción se inicia el día en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes "exteriorizando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos" ( SSTS 23 diciembre 1971 , 2 junio 1987 , 20 junio ). En el presente caso, como se ha dicho anteriormente, el inicio del plazo debió considerarse desde que el último de los hermanos de la demandada abandonó la vivienda en cuestión, por lo que la acción habría prescrito, sin embargo, y por los motivos expuestos, no es posible revocar la sentencia en este sentido.

En conclusión, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Manuel , D Jacobo y Dª Isidora , contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coria del Río, en el procedimiento ordinario nº 929/08 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA Y

Dª CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

Votaron en Sala y no pudieron firmar

(Art. 261 L.O.P.J .)

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 18 de mayo de 2011

La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 166. Certifico.

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