Sentencia Civil Nº 166/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 487/2010 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 166/2011

Núm. Cendoj: 43148370012011100190


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 487/2010

DESAHUCIO NUM. 391/2009

MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Mª Joana Valldepérez Machí

En Tarragona a 15 de abril de 2011.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por La Botiga del Mar S.L. representada por la Procuradora Sra. Pallach Olivé y asistida del Letrado Sr. Tellez de Peralta contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Mercantil de Tarragona en fecha 14 diciembre 2009 en Juicio de Desahucio por precario nº 391/09 constando como parte apelada la demandante Promocions Paula 2002, S.L. y Promocions Paula Tarragona S.L. representadas por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y asistidas del Letrado Sr. Reverter Garriga.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar y estimo la demanda de desahucio por precario sobre el local sito en la planta baja del nº 193 del Paseo de Miramar de Torrembarra para que deje libre vacuo y expedito y a disposición de la concursada la finca 23.771 del Registro de la Propiedad de Torredembarra con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación impugna la sentencia que considera la ocupación por la sociedad demandada del local de negocio como una situación de precario, reproduciendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, subsidiariamente, cuestionando la calificación de posesión en precario.

Se invoca un título de ocupación que es la cesión por los propietarios que lo son en virtud de Escritura de permuta: manifiesta que la demandante, en cumplimiento del contrato de permuta, entregó la posesión del local a los Sres. Simón - Marco Antonio , quienes lo cedieron y consintieron que La Botiga del Mar S.L., controlada por otros miembros de la familia, instalase el mismo negocio que ya tenían antes de la permuta. Considera que los cedentes son verdaderos propietarios al haber recibido el local por entrega de la demandante, limitándose a cumplir la parte del contrato de permuta que le obligaba a entregar el local haciéndose cargo de solicitar las licencias municipales necesarias para la legalización.

SEGUNDO.- Aunque la ocupación del local por la sociedad demandada provenga de la cesión de Don. Simón - Marco Antonio quienes bajo esa denominación social, junto con otros familiares, explotan el negocio allí ubicado, ello no determina la necesidad de un litisconsorcio pasivo cuando se pretende desahuciar sólo a la sociedad titular del negocio. En tal caso, la cuestión es si tiene título suficiente de ocupación frente a la demandante, lo que se concreta en determinar si las personas que le han cedido el local tienen esta posibilidad de disposición.

Por tanto, procede examinar el título esgrimido por los cedentes para justificar la ocupación de la vivienda, esto es, la situación posesoria existente, a fin de determinar si es eficaz para desvirtuar la condición de precarista dentro del ámbito estrictamente posesorio. A este respecto deben ratificarse todas las apreciaciones de la sentencia sobre las anteriores relaciones negociales en cumplimiento del contrato de permuta, de las que derivó la ocupación del local por la demandada.

La eficacia de este contrato o las consecuencias de su resolución deben solventarse en el ámbito contractual, siendo dato suficiente para desvirtuar la posesión en precario.

En este sentido es reiterada la jurisprudencia (Sent. de esta sala de 11 febrero 2004) que niega la situación de precarista a quien ocupa el inmueble en virtud de un determinado contrato o negocio jurídico, que es preciso solventar previamente para establecer las obligaciones derivadas del contrato que generó la ocupación y cuya existencia configura una situación distinta del precario ya que no deriva de la tolerancia del demandante sino del cumplimiento de una obligación contractual.

TERCERO.- La situación posesoria de precario, que se entiende prevista en el art. 1750 C.Civil como una especie de comodato, ha sido configurada por la Jurisprudencia como el uso o utilización de un inmueble sin contraprestación alguna y por la mera liberalidad o condescendencia del titular, no existiendo relación jurídica previa ni título alguno que justifique la ocupación.

Se trata de una situación en la que no cabe encajar la posesión de la demandada porque viene ocupando el local en virtud de cesión de quienes están amparados en un título contractual mediante el cual tendrían acceso a la propiedad, como es la permuta que describe la sentencia apelada. En cumplimiento de parte de las obligaciones derivadas de este contrato, la demandante entregó el local y colaboró en las gestiones para instalación del negocio, como contraprestación a la cesión del terreno en el que construyó.

No dándose la situación de precario en virtud de las relaciones contractuales que expone la sentencia, procede la desestimación de la demanda, dado que son suficientes para desvirtuar la situación de precario que se alega como fundamento de la acción ejercitada.

CUARTO.- Al desestimarse la demanda, las costas del juicio deben imponerse a la demandante. No procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso (arts. 394 y 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Mercantil de Tarragona en fecha 14 diciembre 2009 , revocamos dicha resolución para desestimar la acción de desahucio por precario deducida contra La Botiga del Mar S.L.

Imponiendo a la demandante las costas del juicio. Sin imposición de costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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