Sentencia Civil Nº 166/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 798/2010 de 23 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 166/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100150


Encabezamiento

Rollo nº 000798/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 6 6

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D.ª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintitres de marzo de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000641/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Leovigildo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN IGNACIO SAEZ VICENTE-ALMAZAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICTORIA REIG GOMEZ, y de otra como demandado/s - apelado/s COLEGIO DE INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE VALENCIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ADOLFO ALMENAR PEREZ, y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTINEZ, y también como parte demandada / apelada D. Santiago , dirigido por el Letrado D. VICENTE BENLLOCH MARCO y representado por la Procurador Dª MARIA LUISA FOS FOS, las demandadas / apeladas, ZURICH SEGUROS SA y BANCO VITALICIO SEGUROS SA, han resultado incomparecidas en la presente alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, con fecha veinticuatro de junio de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Leovigildo contra Banco Vitalicio Seguros, S.A. condeno a la indicada demandada a pagar al actor la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y seis euros y noventa y nueve céntimos (45.696,99) más los intereses legales desde la fecha de demanda incrementados en dos puntos desde la de la presente resolución; sin imposición de costas. Que, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada en nombre de D. Santiago , absuelvo al indicado demandado de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Que, desestimando la pretensión deducida en nombre de D. Leovigildo contra Zurich Seguros, S.A., y contra el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Valencia, absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda; sin imposición de costas ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día nueve de marzo de dos mil once, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .- El objeto del presente recurso es conocer de la discrepancia de la parte actora apelante respecto a la condena en costas de que ha sido objeto en la primera instancia respecto a las causadas de la demandada que dirigió contra Santiago , que resultó absuelto. Y ello al apreciar el juzgador de instancia que dirigiéndose primeramente la demanda contra las aseguradoras Banco Vitalicio Seguros S.A. y Zurich Seguros S.A. y siendo procedente la condena de la aseguradora Banco Vitalicio Seguros S.A., no era necesario entrar a conocer las pretensiones subsidiarias que también dirigía el demandante contra el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Valencia y el Sr. Santiago . Alega que existieron dudas de hecho y de derecho que justificaron la demanda contra el citado demandado. A esta pretensión se opuso el Sr. Santiago que defendió los argumentos de la sentencia y la inexistencia de tales dudas de hecho y de derecho.

Añadir que cuando el demandado Sr. Santiago se opuso a la demanda alegó la falta de legitimación pasiva del mismo ya que quien había intervenido en los hechos y en la tramitación de las pólizas y demás cuestiones no había sido él, sino la mercantil " Camarena Correduría de Seguros S.A.".

SEGUNDO .- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas procesales el principio de vencimiento objetivo, de forma que la parte que vea rechazadas sus pretensiones es quien debe soportar dichas costas, disponiendo no obstante de una excepción para el caso de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el precepto que para apreciar, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. A este respecto las " serias dudas " de que habla la ley han de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino dudas " graves, importantes y de consideración" , tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra " serio" . Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito.

Desde esta perspectiva puede concluirse que efectivamente tal como aprecia el juzgador de instancia no existían serias dudas de hecho ni de derecho respecto a quien estaba legitimado pasivamente para ostentar la acción deducida por el actor , en cuanto imputaba una defectuosa gestión de la correduría de seguros del Colegio de Ingenieros Técnicos en el tema de la aseguradora del mismo.

En los propios documentos acompañados a la demanda existían elementos y datos suficientes para saber que la intervención en esta cuestión no fue del Sr. Santiago como persona física sino como representante de la persona jurídica Camarena Corredores de Seguros S.A. Así consta en el documento nº 13 de la demanda consistente en las condiciones particulares de la póliza concertada con Banco Vitalicio seguros S.A., en las que consta como agente " Camarena Correduría de Seguros S.A.". También en el condicionado de la póliza con esta aseguradora aportado como documento nº 14 se encuentra bajo la rubrica de " El corredor " el anagrama de "Camarena Correduría de Seguros S.A." . De nuevo en el documento nº 15 de la demanda consistente en un certificado de seguro de responsabilidad civil, también de Banco Vitalicio Seguros S.A. consta la referencia de " el mediador" "Camarena Corredores de Seguros S.A. " Y de nuevo en la última hoja de este documento consistente en el recibo de la prima consta el nombre de dicha mercantil, con la firma de " Camarena P.P."

Respecto a ala aseguradora Zurich S.A. también se aporta junto a la demanda como documento nº 20 una carta dirigida por Zurich S.A. a "Camarena Corredores de Seguros S.A."

Nada obsta a la claridad de la identidad, de quien intervino como mediadora en las pólizas entre el Colegio de Ingenieros y las aseguradoras, la circunstancia de que tras entablar el actor solicitud de medidas previas al proceso para pedir la exhibición de la póliza de seguros, compareciese el Sr. Santiago y la exhibiese, ya que además de no haberse aportado la referida solicitud y la resolución judicial recaída, de la mera lectura del Acta de fecha 28-11-2008 (que se aportó como documento nº 12 de la demanda) solo se deduce que compareció el Sr. Santiago identificado con su DNI para aportar la documentación que allí se refleja,, pero no que esta comparecencia se efectuase en su propio nombre y derecho y que indujese a error a actor.

La documentación aportada en la Audiencia Previa referida aun anterior siniestro del actor cuya defensa asumió el mimo letrado que en el presente juicio, consistente la póliza suscrita con Zurich S.A. para la anualidad 2004-2005 y a varias comunicaciones en que parece " Camarena gestión de riesgos" o simplemente " Camarena " no pueden tampoco servir para justificar serias dudas, pues lo que debieron provocar era una máxima diligencia a la hora de determinar quien debía soportar la reclamación que efectuaba, sin que nada le impidiese el dirigir su demanda contra la mercantil.

Para este Tribunal, se acredita con relativa facilidad, que quien intervino en la mediación fue la empresa mercantil, que tiene su propia personalidad jurídica, independientemente de sus socios (aunque solo fuese uno), y no el Sr. Santiago como persona física e individual, por lo que no cabe apreciar al serias dudas de hecho y de derecho que podían justificar la en imposición de costas.

Por todo ello debe rechazarse el recurso de apelación manteniendo la decisión de la sentencia apelada.

TERCERO .- La desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas causadas por el mismo (art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Leovigildo , contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Valencia, en Juicio Ordinario 641/09. confirmando la misma.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: La anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitres de marzo de dos mil once.

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