Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 845/2011 de 04 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 166/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100337
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 845 (491) 11
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 450/10
JUZGADO Instancia e Instrucción num. 3 Villena
SENTENCIA Nº 166/12
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual (Ponente)
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a cuatro de abril del año dos mil doce
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Villena con el número 450/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandante, D. Clemente , representado en este Tribunal por el Procurador D. Celedonio Quiles Galvañ y dirigido por el Letrado D. Raimundo Cerezuela Cazalilla; y como parte apelada los demandados, la aseguradora Linea Directa Aseguradora S.A. y D. Francisco , representados ante este Tribunal por el Procurador Dª: María José Soto Soler y dirigidos respectivamente por Dª: Virginia Lloret Pardo y Dª. Ramona Martínez Miralles, que han presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Villena, en los referidos autos tramitados con el núm. 450/10, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando en parte la demanda promovida en nombre y representación de don Clemente , contra don Francisco y Línea Directa Aseguradora S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente la cantidad de mil setecientos catorce con setenta y cinco euros (1.714,75 €); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha de producción del siniestro a cargo de la compañía aseguradora, en al forma indicada en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia" .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 1 de diciembre de 2011 donde fue formado el Rollo número 845/491/11, en el que se acordó devolver los autos para subsanación procesal -emplazamiento-. Ejecutada la subsanación y devueltos los autos a este Tribunal en fecha 30 de enero de 2012, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2012, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se reduce el debate jurídico, al quedar incólume la dinámica del accidente viario y la responsabilidad de los co- demandados en dicho siniestro, a la cuestión relativa al alcance de los perjuicios personales derivados del citado evento, ocurrido el día 15 de noviembre de 2009 en Villena dado que en relación al alcance de la incapacidad temporal y las secuelas, así como lo relativo a la aplicación del baremo, el demandante, Sr. Clemente , se muestra crítico con la decisión de la instancia.
En concreto, impugna, sobre la base de error en la valoración de la prueba, la cuantificación de la incapacidad temporal padecida por consecuencia del accidente, que la Sentencia establece en número de 46 días siendo así que en la consideración del apelante el número de días debería elevarse, conforme al dictamen pericial aportado, a 75 acreditado como queda que tras el día 30 de diciembre de 2009, que es el límite de días que fija la Sentencia, también hubo tratamiento médico.
Se critica igualmente el que se limite el número de días impeditivos a 7 por ser el tiempo de porte del collarín cervical, siendo así que el perito de su parte amplía el número de días a los 75 lo que responde al hecho de la medicación y la práctica de sesiones de fisioterapia.
También se impugna la exclusión indemnizatoria por razón de la existencia, que se niega en la instancia causalmente respecto del accidente, de secuelas o incapacidades permanentes -algias cervicolumbares y gonangia por descompesación con estado anterior- por las que se solicita, por cada una, dos puntos y la exclusión del gasto médico derivado de los servicios del Dr. Damaso . Y concluye la impugnación por la indebida aplicación de la Tabla IV al no aplicarse el factor de corrección del 10%.
SEGUNDO.- Comenzando por lo más evidente, no yerra en absoluto la Juzgadora al negar la aplicación del factor de corrección del 10% por falta de acreditación de ingresos ya que la referencia del recurrente a la Tabla IV es errónea.
En efecto, en dicha Tabla se contienen las correcciones respecto de las incapacidades permanentes, no las temporales (Tabla V) que requieren, para la aplicación del factor correctivo, de acreditación de ingresos dado que en dicha tabla no se contienen la presunción de ingresos por el hecho de la edad laboral.
Analizando lo relativo al alcance de las lesiones, critica en primer término el apelante el número de días de incapacidad temporal reconocidos -46- y de ellos, el número de los que se consideran impeditivos para las ocupaciones habituales -7-. Y sustenta su pretensión sobre la base del informe médico pericial aportado por su parte, que amplía el número de días por incapacidad temporal a 75 de los que considera 60 impeditivos.
Ciertamente resulta complejo analizar la cuestión sin tomar en consideración que en tal cómputo se encuentra valorado también parte de las lesiones que sin embargo, se excluyen en la sentencia -secuelas- por considerar que no consta acreditada relación causal con el accidente.
Por tanto, es necesario previamente a la decisión sobre la cuestión planteada analizar si, en efecto, el resultado del accidente fue, además de la cervialgia postraumática, algias lumbares y gonalgia -dolor en rodilla-.
TERCERO.- Lo cierto es que en la atención inicial y urgente del accidente, únicamente hay referencia al latigazo cervical -doc nº 2 demanda- y, tras la ECO abdominal, una abdomialgia (recibió un golpe del airbag) de la que cinco días después del accidente - doc nº 5 demanda- se sigue quejando, acudiendo a urgencias nuevamente donde sólo se le aprecia la existencia del dolor abdominal, del que continúa el día 25 de noviembre -doc nº 6- en que de nuevo acude a Urgencias, también por dolor en rodilla izquierda donde tampoco se le detecta ninguna lesión objetivable salvo el dolor.
Si se tiene en cuenta que el lesionado padece de obesidad y que la rodilla derecha la tenía operada, habiéndole quedado como secuela una artropatía, vincular la gonalgia al accidente resulta, sin mayor especificación, inaceptable pues las condiciones físicas del lesionado condicionan el dolor que padece sin que, vistos los antecedentes en urgencias al tiempo más inmediato del accidente, hayan razones de la que objetivar una relación entre dicho dolor y aquél evento.
Precisamente estas razones nos llevan igualmente a rechazar la existencia de la secuela consistente en algias lumbares ya que tampoco existe una razón que justifique la relación causal entre dicho dolor y el accidente que, parece evidente, es causa directa e inmediata del latigazo cervical que se le diagnostica y que provoca la colocación del collarín que en siete días le es retirado.
CUARTO.- La conclusión que alcanzamos, tomando en consideración lo descrito y las discrepancias entre los peritos, es que no resulta aceptable el número de días que propone el perito de la parte apelante ya que en buena medida están referenciados a dos lesiones que entendemos, como hace la Juez de Instancia, no están vinculadas causalmente al accidente que nos ocupa.
Tampoco podemos aceptar el carácter impeditivo de los días que propone el apelante -60- ya que ninguna prueba de ello hay y no lo es, desde luego la toma de medicamentos ni la propia persistencia de la lesión hasta su estabilización, no al menos de forma genérica ya que no se conoce cual es la ocupación que se le impide y la razón concreta de ello, desconociéndose incluso si tiene actividad laboral y la naturaleza de dicha actividad.
Hemos de rechazar igualmente, para finalizar el examen de la motivación del recurso de apelación, indemnizar por razón de los servicios médicos prestado por D. Damaso ya que coincidimos con la Juzgadora de instancia de que no existe justificación de tal prestación en relación a las lesiones que se han identificado como las derivadas del hecho que nos ocupa.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación de la parte demandante, no cabe sino imponerlas expresamente al recurrente conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por el demandante, D. Clemente , representado en este Tribunal por el Procurador D. Celedonio Quiles Galvañ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Villena de fecha 6 de junio de 2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
