Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 345/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 166/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 345/2011-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 179/2010
S E N T E N C I A Nº 166/12
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 179/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 19 Barcelona, a instancia de Dª. Virtudes , representada por el procurador D. JUAN-MANUEL BACH FERRE y dirigida por el letrado D. RAMÓN GRAELLS BOFILL, contra D. Germán , representado por la procuradora Dª. ESTHER RIBOTE CANTOS y dirigido por el letrado D. XAVIER PENA SALA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2010 y contra el Auto Aclaratorio de fecha 22 del mismo mes y año, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión de incremento de la pensión de alimentos, y DEBO ESTIMAR y ESTIMO la pretensión de que se fije el nuevo régimen de visitas del actor con sus hijos, consistente en fines de semana, en que los menores estarán con su padre desde la salida del colegio el viernes, debiendo llevar la actora a Aina al domicilio del padre, hasta las 20:00 horas del domingo en el caso de Aina, en que el demandado la devolverá al domicilio materno, y hasta la entrada en el colegio, el lunes, en lo que se refiere a Eloi; un día intersemanal desde la salida del colegio hasta la entrada en el colegio al día siguiente, y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Semana Blanca y período estival, decidiendo los períodos la madre en los años pares y el padre en los impares, en caso de desacuerdo. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Siendo la parte dispositiva del Auto apelado la siguiente: "ACUERDO.- RECTIFICAR la sentencia recaída en estos autos, de manera que DONDEQUIERA QUE DICE "actor", DEBE DECIR "demandado". Y donde dice "demandada", debe decir "actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso de modificación de medidas adoptadas tras el cese de la convivencia de una unión estable de pareja de hecho, ha sido objeto de apelación por la parte accionante DOÑA Virtudes .
En la formulación de su recurso postula, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, el incremento de la pensión de alimentos de los hijos comunes de las partes, ELOI y AINA, hasta la suma de cuatrocientos euros mensuales, actualizables anualmente en base a las variaciones del índice de precios al consumo. En lo demás solicita la plena confirmación de la sentencia del primer grado jurisdiccional.
La parte apelada D. Germán se ha opuesto a la pretensión del recurso de apelación, y el Ministerio Fiscal ha impugnado la sentencia de primera instancia, solicitando se acceda a la pretensión de la recurrente principal, sobre el incremento de las pensiones de alimentos de los menores.
SEGUNDO.- El Auto que se pretende modificar, de fecha 18 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona , en procedimiento de jurisdicción voluntaria, aprobó el convenio regulador de medidas de la ruptura de una relación extramatrimonial, propia de una unión estable de pareja de hecho, mantenida entre D. Germán y DOÑA Virtudes , de la que nacieron dos descendientes ELOI y AINA.
En la estipulación tercera del convenio regulador se dispuso la constitución de una pensión de alimentos en favor de los hijos, y a cargo del progenitor, no custodio, de cuarenta mil pesetas mensuales, con las pertinentes actualizaciones. Además se determinó que el padre de los menores haría frente a la mitad de los gastos de los mismos, derivados de su educación y salud, así como la mitad de los dispendios extraordinarios distintos a los mencionados, previa consulta y conformidad.
En el tiermpo de la tramitación del proceso de modificación de medidas las pensiones de los hijos comunes de las partes, tras sus respectivas actualizaciones, ya ascendían a 325,90 euros mensuales, tal como se recoge por el órgano judicial en su declaración de hechos probados.
Desde el dictado del Auto de 18 de noviembre de 1999 , hasta la actualidad, no se aprecian tras la valoración de las pruebas practicadas, la concurrencia de circunstancias sobrevenidas, de tal entidad que determinen la necesidad de incrementar la cuantía de las pensiones de alimentos.
Se ha de tener en cuenta que la pensión de alimentos se ha incrementado por aplicación de las actualizaciones pactadas en el convenio regulador, y que el aquí demandado viene obligado, en base a las estipulaciones del convenio, a sufragar la mitad de los gastos de educación y salud y otros dispendios extraordinarios. Es decir que su contribución a las necesidades de sus hijos van más allá de la estricta pensión alimenticia, englobandose los gastos de educación al margen de la misma, cuando normalmente se integran en el ámbito de los alimentos, como gastos de formación del artículo 259 del Código de Familia de Cataluña. Ello implica que si han ascendido los gastos de educación de los menores, tal circunstancia afectará a ambos progenitores, obligados por mitad a satisfacerlos.
La situación económica del demandado está descrita en los hechos probados de la sentencia apelada. Ingresa un salario de mil doscientos euros mensuales, con los que abona una carga hipotecaria de la vivienda en la que reside con su actual pareja sentimental, de seiscientos euros mensuales además de sus propias necesidades vitales.
La accionante percibe mayor retribución, del orden de mil novecientos euros mensuales, satisfaciendo un alquiler de vivienda de mil doscientos euros mensuales, conviviendo con nueva pareja sentimental. Además atiende el pago de una hipoteca de seiscientos euros mensuales de vivienda adquirida, habiendo arrendado la anterior por seiscientos euros mensuales destinados a la satisfacción de las cuotas hipotecarias descritas.
La capacidad económica del progenitor no custodio, ya descrita, no permite el incremento de la pensión de alimentos estipulada en el convenio regulador, y ello determina, también, además de lo anteriormente desarrollado, la plena desestimación del recurso de apelación, y la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia, por no concurrir circunstancias, sobrevenidas, de carácter trascendental, que justifiquen la modificación de las estipulaciones del convenio regulador, pactado por las partes y aprobado por decisión judicial.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas del mismo, a tenor del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no concurrencia de dudas de hecho o de derecho, que justifiquen la quiebra del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN MANUEL BACH FERRE, en nombre y representación de DOÑA Virtudes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, en fecha 17 de noviembre de 2010, en proceso de modificación de medidas número 179/2010 , aclarada por Auto de 22 de noviembre del mismo año.
Se confirma la resolución de primera instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
