Sentencia Civil Nº 166/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1042/2010 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 166/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100134


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1042/2010 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 593/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)

S E N T E N C I A nº 166/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 593/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de HILOS MADEIRA ESPAÑA, S.A., Don Julio y Doña Tania , (integrantes de ACTIVITAT UNICA TEXTIL, SCP) y Don Luciano , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Suñere Ollé, contra CONCISA, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada y LA CORNISA, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, no comparecidas en esta alzada y contra D. Moises , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura López Tornero. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Moises , contra la Sentencia dictada el día veinticinco de mayo de dos mil diez por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" F A L L O

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por HILOS MADEIRA ESPAÑA,S.A, don Luciano , don Julio y doña Tania (integrantes de ACTIVITAT UNICA TEXTIL, SCP), contra CONCISA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, LA CORNISA SCCL y don Moises , debo absolver y absuelvo a CONCISA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA de la reclamación efectuada, sin hacer expresa imposición de costas.

Debo condenar y condeno al demandado Sr. Moises , a realizar las obras de sustitución de los tubos de desagüe existentes por otros de 20 centímetros en las naves industriales de calle Fonería, número 23 y 27 (en esta última, la 27, deberán instalarse dos tubos), propiedad de Hilos Madeira y don Luciano , y de 24 centímetros en la nave la nave industrial de calle Fonería, número 25, propiedad de Unica Textil, y debo condenar y condeno a la constructora LA CORNISA SCCL, a realizar las obras consistentes en la colocación de un vierteaguas protector en la unión de la pared con las cubiertas, siguiendo en este punto al perito Sr. Luis Antonio , y a reparar los agrietamientos y fendas en la fachada y en la coronación, así como el desprendimiento de un marco metálico de una ventana de la nave número 27, como indica el perito Sr. Juan Francisco , todo ello sin hacer expresa imposición al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el codemandado Moises mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas, oponiéndose al recurso únicamente la representación procesal de los demandantes mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, titulares de las naves industriales nº 23, 25 y 27 del Polígono Industrial Mata-Rocafonda de Mataró, ejercitan la acción de ruina del art. 1591 del código civil reclamando contra arquitecto, la promotora y la contratista que realizaron la edificación, que reparen las deficiencias que se relatan en la demanda (sustancialmente humedades) en la forma que se determine en ejecución de sentencia y, subsidiariamente, la condena solidaria al pago de una cantidad total de 63.823,2 euros.

El Juzgado de Primera Instancia, que en auto de 5 de diciembre de 2008 ya había descartado del proceso a la promotora (Dramunt SL) por falta de capacidad para ser parte pues ya que se había disuelto y liquidado, en la sentencia objeto de este recurso absuelve a Concisa SCCL por no tener relación con las obras y condena, de un lado, a la contratista a efectuar determinadas reparaciones y, de otro lado, al arquitecto codemandado a realizar las obras de sustitución de los tubos de desagüe de la cubierta por otros de mayor dimensión. Contra dicha resolución recurre exclusivamente el arquitecto demandado reiterando en esta alzada su alegación de inexistencia de responsabilidad por su parte en los defectos que se alegan y en la inidoneidad de la solución propuesta en la sentencia.

SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones practicadas, no es posible aceptar la afirmación de que en los casi diez años que lleva construido el edificio sólo se hayan producido filtraciones en las dos ocasiones que se documentan con actas notariales; al contrario, las declaraciones prácticamente de todos cuantos han intervenido en el litigio, la existencia de distintos parches en la cubierta pretendiendo aislar sitios por donde se filtraba el agua e, incluso, la expresiva fotografía del murete permanente de obra existente en el suelo de la nave de Hilos Madeira para canalizar el agua de la lluvia hacia una puerta de emergencia, indican a las claras que cuando hay una lluvia fuerte -no infrecuente en el Maresme- se produce filtración desde la cubierta. Esta reiteración no es en absoluto intrascendente sino que nos lleva a entender que la conclusión de los peritos Don. Juan Francisco y Bartolomé sobre insuficiencia de los bajantes es la razonable explicación de la situación. También fue ésta la apreciación del Sr. David (de "Jansa") por más que su empresa sea parte interesada porque instaló la cubierta. Frente a ello la parte apelante insiste en que el dimensionado -en rating de lluvia/día- es suficiente. Y, efectivamente, es así; pero para admitir tal criterio se necesitaría pensar que una misma cantidad de lluvia, en vez de caer torrencialmente concentrada en determinados momentos (lo que produce la filtración), cayera siempre de forma más repartida a lo largo del día, lo que no siempre sucede.

Aceptando pues el criterio de los peritos Don. Juan Francisco , Bartolomé y la apreciación del testigo Sr. David , coincidimos con el criterio del Magistrado Juez de Primera Instancia entendiendo que ante la existencia de lluvia fuerte, es decir, con concentración de cantidad importante de agua en tiempo limitado, los desagües de la cubierta no son suficientes y el agua se embalsa y desborda el canalón, filtrando particularmente bajo el borde de las placas de la cubierta. "Como una catarata" a la que se refería el representante legal del Hilos y que no parece metáfora demasiado exagerada a la vista de las fotografías del acta notarial de 13 de agosto de 2007.

No es acogible la afirmación de que se trata de un defecto de mantenimiento; al menos no parece que tal cosa incida de forma sensible en lo sucedido; lo que se dice no solo por lo que puede observarse en la generalidad de las fotografías aportadas relativas al canalón, como también y particularmente por el hecho de que la primera incidencia está reflejada ya en acta notarial de 8 de septiembre de 1998, a escasos meses de la entrega del inmueble.

TERCERO.- La solución ofrecida por el perito Don. Bartolomé (establecer unos rebosaderos con gárgolas que eliminaran el agua embalsada en el canalón al llegar a determinada altura sin permitir que llegara a rebosar) parece objetivamente la más económica y al mismo tiempo suficiente para evitar las filtraciones objeto de la demanda. El problema es si ello resulta factible desde el punto de vista urbanístico. El Sr Moises declaró que primeramente se había descartado esta solución porque se pensaba que era contraria a las ordenanzas municipales, pero que luego comprobó que se puede hacer porque el agua caería todavía en terreno propio. El perito Don. Juan Francisco en el acto del juicio se mostró reiteradamente tajante en la negativa de la posibilidad de echar el agua hacia la calle porque así lo dice la Administración. En autos no consta información alguna procedente del Ayuntamiento sobre este punto, razón por la cual el Juez descarta esta solución. La foto panorámica del edificio pone de manifiesto la existencia, en una parte del perímetro, de un terreno de apariencia privativa entre lo que es la edificación y lo que es propiamente la acera, en alguna zona incluso con diferente nivel, pero la falta de información suficiente de aspectos esenciales de esta solución como lo son la naturaleza jurídica del terreno en cuestión y la normativa urbanística concreta, aconseja mantener el criterio del Juzgado también en este aspecto.

ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Moises contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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