Sentencia Civil Nº 166/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 693/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ZALDIVAR ROBLES, JAVIER

Nº de sentencia: 166/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100155


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 693 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 825 de 2009

SENTENCIA NÚM. 166 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Don JAVIER ZALDIVAR ROBLES

En la Ciudad de Castellón, a treinta de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de junio de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 825 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Azucena , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elena Sánchez Rodríguez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Manuel Varella Segarra, y como apelado, Proyectos Inversión y Desarrollo S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Felicidad Altaba Trilles y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Álvaro Requeijo Pascua.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER ZALDIVAR ROBLES.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Azucena , representado por el Procurador Sr. Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Varella Segarra, contra PROYECTO INVERSIÓN Y DESARROLLO, S.A., representados por el Procurador Sra. Altaba Trilles y defendido por el Letrado Sr. Requeijo Pascua, y estimando la reconvención interpuesta por PROYECTOS INVERSIÓN Y DESARROLLO, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a Azucena :

A otorgar escritura pública de compraventa de los inmuebles objeto del contrato de 26 de agosto de 2004.

A pagar a PROYECTOS INVERSIÓN Y DESARROLLO, S.A la cantidad pactada de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTO VEINTE EUROS (132.720.- euros), más el IVA procedente, y los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional, a saber, 30 de junio de 2009.

Todo ello, sin efectuar especial condena en costas .-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Azucena , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y desestimando la reconvención, con imposición a la demandada de las costas correspondientes a la demanda, como a la reconvención.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia y con imposición de costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de noviembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de diciembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de febrero de 2012. Y por Providencia de fecha 15 de febrero de 2012 se nombra Magistrado Suplente al Ilmo. Sr. Don JAVIER ZALDIVAR ROBLES por haber pasado a la situación administrativa de excedencia voluntaria la Magistrada ponente anteriormente designada.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- La representación procesal de doña Mercedes fundamenta su recurso de apelación en torno a los siguientes argumentos:

vulneración del artículo 217.3 LEC al asumir la sentencia íntegramente la versión de PIDSA sin que la promotora haya propuesto una sola prueba de los hechos;

infracción de los artículos 1091 , 1256 , 1281 , 1282 y 1284 del CC y de las exigencias de los principios de equilibrio de las partes en el contrato y de seguridad jurídica;

infracción del derecho a la tutela jurídica por contradicción interna de la argumentación en la sentencia;

infracción de los artículos 1091 y 1256 CC y de la jurisprudencia que no existe acto jurídico sin exteriorización de la voluntad, al estimarse suficiente la voluntad interna de PIDSA, sin su manifestación, para considerar cumplida la obligación contractual de entrega;

infracción de los artículos 218.2 y 386 LEC , al estimar la declaración de PIDSA respecto a su voluntad de escriturar, es contraria a las reglas de la lógica y la razón, desmentida además por la prueba;

infracción de los artículos 218.1 y 281.3 LEC , del artículo 1091 y 1281 CC y de la doctrina de los actos propios (considerada por la apelante como la más "trascendente y decisiva de cuantas se pueden achacar a la sentencia de instancia").

Finalmente solicita que se estime el recurso de apelación con la imposición de las costas a la parte demandada, tanto las correspondientes en la demanda como las de la reconvención.

Por el contrario, la representación procesal de PROYECTOS DE INVERSIÓN Y DESARROLLO, S.A. (PIDSA) se opone al recurso argumentando que el apelante en todo momento se reitera en sus motivos de apelación los cuales se pueden resumir en un único argumento, el cual sería la errónea valoración de la prueba del juez a quo. Asimismo responde en su escrito de contestación a los ya expuestos argumentos del apelante, solicitando finalmente que se desestimen todos con la expresa imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.- El caso que nos ocupa, analizado el recurso del apelante, el cual realiza un totum revolutum con reiteraciones constantes en su guión, debemos concretar el quid de la cuestión en si el juez a quo aplicó erróneamente la doctrina de los actos propios al valorar todo el acervo probatorio.

En primer lugar, respecto al primero de los apartados del recurso del apelante en cuanto a la posible vulneración del artículo 217.3 LEC al asumir la sentencia íntegramente la versión de PIDSA sin que la promotora haya propuesto una sola prueba de los hechos, el mismo debe desestimarse. Los apartados segundo y tercero del artículo 217 LEC delimitan el alcance de las obligaciones del actor y demandado reconveniente que deben asumir la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones esgrimidas en sus correspondientes escritos de demanda y reconvención, y del demandado y actor reconvenido, que deben asumir la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos planteados por actor y demandado reconveniente, es por ello que ante algunos supuestos jurídicos se distribuye la carga de la prueba, atribuyéndose la que se considera más próxima a la parte de modo que a cada parte le corresponderá la prueba de que conforme a la razón y a la experiencia, es más fácil de probar para ella que para la parte contraria. No puede prosperar este primer motivo del apelante atendiendo a que el juez a quo ha valorado todo el acervo probatorio admitido en el plenario, y con el mismo, ha fundamentado su resolución acorde la doctrina de los actos propios, lo que sin duda es el nudo gordiano que pasaremos a analizar a los efectos de resolver la suerte que debe correr el recurso de apelación. Además cabe añadir, que el juez de primera instancia sí que ha valorado documental y prueba aportada por la parte demandada (actor reconveniente) ad exemplum: el certificado de final de obra así como documental acreditativa de la entrega y escrituración de viviendas de la promoción a finales del año 2006, lo que denota un "olvido" o una "omisión maliciosa" por parte del apelante.

Ha resultado indiscutible por las partes la existencia del contrato de compraventa de un inmueble sito en OROPESA DEL MAR en fecha 26 de agosto de 2004 entre la mercantil demandada PIDSA (quien a la vez formuló demanda de reconvención) y la actora doña Azucena (y a la vez demandada reconvenida). En dicho contrato se pactó en la condición general 6.2 una cláusula de resolución (la cual consta en actuaciones por lo que damos por reproducida).

Ha quedado probado que la obra concluyó el 3 de octubre de 2006 (según consta en el certificado final de obra adjunto a la escritura pública aportada como documento nº 2 de la contestación a la demanda), pero en esencia el juez de primera instancia entró a dilucidar si se cumplió el contrato poniendo a disposición el inmueble objeto de venta a la compradora (actora principal del pleito) según exigía la estipulación segunda "el vendedor se pondría en contacto por carta", manifestando la Sra. Azucena que recibió un email el 3 de abril de 2008 (habiendo transcurrido por lo tanto ampliamente el plazo otorgado para escriturar). Es en este punto donde el juez a quo viene a argüir la doctrina de los actos propios y la buena fe exigible de conformidad con el artículo 7 CC .

Pues bien, estudiado todo el acervo probatorio, debemos confirmar que juez de primera instancia valoró toda la prueba de forma coherente, razonada y con el máximo respeto a las reglas de la lógica.

Respecto a la doctrina de los actos propios, se dispone de una abultada jurisprudencia que aborda dicha institución. Así la STS nº 264/2012 de 31 de enero de 2012 pronuncia " La doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe , que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla" .

También esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto, citar entre otras la SAP de Castellón (secc.3ª) nº 1546/2011 de 2 de diciembre "... las SSTS de 28 de abril de 1986 , 28 de abril y 16 de octubre de 1992 , y tiene su explicación en que, en razonamiento de la sentencia de 16 de octubre de 1992 , el transcurso pacífico de tan largo periodo de tiempo, (...), sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado al derecho impugnatorio pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe , y, asimismo, la doctrina expuesta tiene acogida en la sentencia de 21 de mayo de 1982 , de aplicación al caso que tratamos aunque el supuesto fáctico se refiere a una reclamación de cantidad, en cuanto señala que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios ) y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios , como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan que el derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil ", cuya posición jurisprudencial es seguida, entre otras, por la STS de 19 de diciembre de 2005 ."

Atendiendo a la doctrina expuesta coincidimos con la argumentación del juez a quo. Es cierto que a priori por parte de la promotora se debía haber comunicado por carta la finalización de la obra (la cual quedó fechada en octubre de 2006) a la Sra. Mercedes , pero sorprende sin duda que existiendo en dicho momento un incumplimiento contractual el mismo no es denunciado por la demandante hasta transcurridos más de dos años, cuando en abril del 2008 recibió un email de la promotora comunicándole que el piso estaba a su disposición. La Sra. Mercedes acude incluso a una primera visita del inmueble elaborando un listado con los desperfectos observados (documento 3 de la demanda). La demanda fue interpuesta por la representación procesal de la Sra. Mercedes en marzo del 2009. Sin duda la conducta de la demandante demuestra que aceptó en su momento el retraso en la "comunicación formal y según contrato" de la finalización y entrega del piso, el cual recordemos se encontraba a disposición de la compradora desde octubre de 2006. Es totalmente lógico y coherente que la Sra. Azucena como letrada de la entidad BORRASET HERMANOS, S.L. (una de las promotoras del edificio donde se localiza la vivienda que la actora compró) tenía conocimiento del avance y finalización de la obra (según declara la Sra. Mercedes tras visionarse el video) por lo que solicitó "retrasar" la escrituración del inmueble habida cuenta de la coyuntura económica que empezaba a ser desfavorable en el mundo de la inversión inmobiliaria. Ese retraso quedó pactado entre las partes de palabra, lo cual no es descabellado teniendo en cuenta la relación profesional que existía entre las partes del litigio. En sede de la doctrina de los actos propios, o como dirían los clásicos "venire contra factum propium", tan amplia y acertadamente desarrollada por el juez a quo, es donde no tiene encaje la conducta de la compradora (actora). Transcurridos más de dos años desde la finalización de la obra la promotora cansada de dilatar en el tiempo la entrega del inmueble finalizado insta vía email a la Sra. Azucena para escriturar. La actora realiza una primera visita en la vivienda y después eleva a la promotora un listado con unos presuntos desperfectos en el inmueble a efectos de ser subsanados, y acto seguido (unos meses después del requerimiento) anuncia mediante burofax su intención de resolver el contrato y presenta una demanda fundamentando el incumplimiento contractual pretendiendo resolver dicho negocio jurídico, atentando contra los más elementales principios jurídicos como serían la buena fe y la de estar actuando en contra de sus propios actos o cuanto menos, una situación jurídica consentida y pactada con la promotora para dilatar la formalización de la compraventa en documento público para posteriormente cambiar radicalmente de parecer y denunciar la resolución contractual por el retraso en la comunicación de la finalización de obra por parte del vendedor (aquí demandado y actor reconveniente), sirva resaltar entre la marea de jurisprudencia existente la STS de 30 de octubre de 1995 (entre otras).

Respecto a las infracciones denunciadas por el apelante sobre presunta infracción de los artículos 1091 , 1256 , 1281 , 1282 y 1284 CC , a la vista de lo anteriormente argumentado no tiene encaje la vulneración del principio de equilibrio de las partes en el contrato, ni el principio de seguridad jurídica. La misma suerte debe correr la infracción de la tutela judicial dado que la sentencia recurrida es completamente coherente, lógica y sin ningún tipo de contradicción, tal como hemos expuesto ut supra. Tampoco existe vulneración de los artículos 1091 y 1256 CC dado que sí que se ha probado una "exteriorización" en la voluntad de PIDSA, y así lo argumenta el juez en su resolución. También desestimamos los motivos de infracción de los artículos 218.2 y 386 LEC , básicamente en torno a lo ya argumentado en reiteradas ocasiones a lo largo de esta sentencia pero que debido a la argumentación redundante del apelante nos obliga a ratificar lo ya resuelto.

Así las cosas, y desestimados todos y cada uno de los puntos denunciados por la parte apelante, debemos confirmar íntegramente la sentencia dictada por el juez de primera instancia.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n. 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mercedes contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha nueve de junio de dos mil once en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 825 de 2009, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida e imponemos las costas procesales en alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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