Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 61/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 166/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100283
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 166/12
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 61/12
AUTOS 304/09
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE CORDOBA
En Córdoba a quince de Junio de dos mil doce.
Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 304/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba, entre ARIDOS Y EXCAVACIONES RAYFRAN, S.L., representado por el procurador Sr. Gómez Balsera , y asistido del letrado Don Manuel Moreno Viudez , contra MASA S.A. representado por la Procuradora Sra. González Santacruz y asistido del letrado Doña Minerva Velez Melón y GAS NATURAL, representado por el procurador Sr. Ortega Izquierdo y asistido de la letrada Doña Rosa Sabater Denigra, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D.Marcial Gómez Balsera, en nombre y representación de la entidad mercantil ÁRIDOS Y EXCAVACIONES RAYFRAN, S.L., contra la entidad HERMANOS LUCENA CONDE, S.L., y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el referido Procurador Sr.Gómez Balsera, en nombre y representación de la entidad mercantil ÁRIDOS Y EXCAVACIONES RAYFRAN, S.L., contra la entidad GAS NATURAL, S.A., y contra la mercantil MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas al pago a la actora de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (230.097'47 €) más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, y debo condenar y condeno individualmente a HERMANOS LUCENA CONDE, S.L. al pago a la actora de la cantidad restante a cubrir el total de lo reclamado, es decir, DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (281.864'49 €), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial.'
Todo ello con condena en costas a HERMANOS LUCENA CONDE, S.L., y sin hacer pronunciamiento especial de condena respecto de las costas causadas a GAS NATURAL, S.A., y la mercantil MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A.
Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por MASA S.A. Y GAS NATURAL S.A., siendo parte apelada ARIDOS Y EXCAVACIONES RAYFRAN S.L. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. González Santacruz y Sr. Ortega Izquierdo como partes apelantes y el procurador Sr. Gómez Balsera como parte apelada .
Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.-Se alzan contra la Sentencia de instancia las demandadas MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. y GAS NATURAL DISTRIBUCIONES SDG S.A. alegando sustancialmente, visto el contenido de los respectivos escritos de formalización de los recursos, error en la apreciación de la prueba.
A) MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. aduce:
Ausencia de prueba sobre el suministro realizado, y cuyo precio es reclamado en el presente procedimiento.
Temeridad y mala fe en relación con la reclamación de cantidad efectuada, dada la existencia de facturas rectificadas.
Falta de concurrencia de todos los requisitos para la aplicación del art. 1597 del Código Civil .
Error en la alegación de la excepción de contrato cumplido defectuosamente.
Error en relación con la desestimación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios y
Indebida condena al pago de intereses.
B) Por su parte GAS NATURAL DISTRIBUCIONES SDG S.A. alega en su escrito de formalización:
Como cuestión previa parece, como pone de manifiesto la apelada, alegarse la nulidad del juicio basada en la pala fe de la actora al reclamar la misma cantidad en dos procedimientos independientes.
En segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba y ello en relación con las siguiente cuestiones:
- Falta de acreditación del suministro.
- Inexistencia de un pacto de precio de la obra ajustado alzadamente.
- Error en relación con la cuantía reclamada, y
Indebido condena al pago de intereses.
SEGUNDO.-Es evidente que la cuestión principal sobra la que gravitan ambos recursos no es otro que la alegación de la no concurrencia de todos los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción directa del art. 1597 del Código Civil , acción esta que es la ejercitada en el presente procedimiento por la entidad actora ARIDOS Y EXCAVACIONES RAYFRAN S.L. contra las demandadas, GAS NATURAL DISTRIBUCIONES SDG S.A. como promotora de las obras del gaseoducto Lucena Cabra Baena; y contra MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. y HERMANOS LUCENA CONDE S.L., ambas subcontratistas y esta ultima allanada a la demanda.
En concreto, y dentro de tal alegación, con carácter principal, las dos recurrentes niegan que las facturas reclamadas acrediten que la actora suministrara áridos en concreto para la obra del gaseoducto Lucena Cabra Baena. Evidente esta cuestión es nuclear, puesto que su estimación haría absolutamente innecesario el estudio del resto de los motivos alegados.
TERCERO.-Pues bien, desde tales premisas considera esta Sala que efectivamente, tal y como sostienen los apelantes, no existe una prueba contundente de tal extremo, por lo que siendo, en base a lo que prescribe el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carga de la actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, la conclusión a la que debe llegarse es a que no estando acreditado que efectivamente las facturas objeto de reclamación (Documentos 1 a 5 de la Demanda) correspondan a suministros efectivos llevados a cabo por la actora y hoy apelada ARIDOS Y EXCAVACIONES RAYFRAN S.L. en concreto, se reitera, a la obra del gaseoducto Lucena Cabra Baena, es evidente que las citadas recurrentes deben ser absueltas de las pretensiones contra ellas deducidas.
Es la valoración que se lleva a cabo por la Juzgadora de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia que se recurre, la que esta Sala no comparte.
Debemos partir, y en ello estamos de acuerdo con la Juzgadora, de los efectos que debe desplegar el allanamiento de una de las codemandadas, en concreto de la entidad HERMANOS LUCENA CONDE S.L., perfectamente argumentado en el párrafo segundo de tal Fundamento Jurídico. Sin embargo, tras ello, igualmente consideramos que los argumentos que se exponen para considerar acreditado por la actora la realidad, cuantía y destino de los suministros carecen de sustento probatorio.
En concreto en la Sentencia se establecen, para llegar a tal conclusión, cuatro argumentos:
Que los administradores Concursales nombrados en el Concurso Necesario nº 408/2008, de la entidad HERMANOS LUCENA CONDE S.L., seguido en el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad han reconocido el crédito reflejado en las facturas que obran a los folios 14, 16, 18, 20 y 22.
Que la firma de pagares por parte de la citada concursada suponen un reconocimiento de deuda.
Que la mercantil HERMANOS LUCENA CONDE S.L. reconoció en el acto de la Audiencia Previa que la reclamación se refería a las obras que hemos mencionado del gaseoducto Lucena Cabra Baena.
Y por ultimo, que tal extremo se deduce de la carta que obra al folio 300 de las actuaciones y que expresamente se transcribe en la Sentencia, y que remite MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. a la entidad HERMANOS LUCENA CONDE S.L.
CUARTO.-Consideramos que tales argumentos en modo alguno supone una acreditación por parte de la actora de la realidad y cuantía del suministro que se reclama, y ello por una simple razón: lo que todos ellos acreditan o pueden acreditar es la relación entre la actora y la entidad HERMANOS LUCENA CONDE S.L., pero nada mas, y mucho menos desde tales consideraciones se puede llegar a la conclusión, primero que los áridos fueron expresamente suministrados para las obras objetos de este procedimiento, y segundo la cantidad y cuantía de los mismos.
En efecto, debemos partir de que las facturas que obran unidas como Documentos 1 a 5 de la demanda fueron expresamente impugnadas por los demandados en su día, incluida la entidad que posteriormente se allanó; y es mas todos negaron que las mismas facturas fueran prueba del suministro de áridos para la obra del Gaseoducto. Ello se constata en el debate que se produce en la Audiencia Previa, para determinar los hechos controvertidos, a partir aproximadamente del minuto 7,30. En consecuencia:
El reconocimiento del crédito por los Administradores concursales muestran efectivamente la relación entre la actora y la entidad en concurso, pero no, se reitera, ante la absoluta falta de actividad probatoria, sobre la realidad del suministro (albaranes o testigos que acrediten la efectiva entrega, transportistas, etc.) a la obra en cuestión, puesto que no se especifica la causa de tal deuda, máxime si las dudas aumentan cuando de la testifical se deduce que la entidad HERMANOS LUCENA CONDE S.L.,mantenía otras obras similares al mismo tiempo; y sobre todo debe quedar sentado que el reconocimiento del crédito proviene de la deuda cambiaria, basada en los parares, como títulos abstractos y por tanto sin que ello acredite la relación causal entre las mismas..
Nada significa, en orden al reconocimiento de la deuda el hecho de la firma de los pagarés, por la sencilla razón, como acaba de decirse, y lo ratificó la Administración Concursal, que el reconocimiento tiene su base o fundamento en el Juicio Cambiario 1135/2009, sin que ello suponga reconocer que la deuda fuera generada dentro de unas determinadas obras.
Carece de sustento la afirmación de que la codemandada allanada reconoció la deuda en la audiencia previa, primero por cuanto esta no compareció a la misma, y segundo por cuanto, como acabamos de decir mas arriba, tras la audición de la misma queda claro que el principal hecho controvertido era precisamente el que ahora debatimos, es decir la relación causal entre el suministro y la obra del gaseoducto, negándose por los demandados, como tantas veces hemos señalado, no solo la realidad del suministro, sino que estuviera destinado a la citada obra.
Por ultimo, la comunicación a que se refiere la Juzgadora y que MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. envía a la entidad HERMANOS LUCENA CONDE S.L. y que obra al folio 300 de las actuaciones es eso una simple comunicación en se hace a su vez referencia ala burofax que le envía ARIDOS Y EXCAVACIONES RAYFRAN S.L. comunicándole la deuda que mantiene con la misma (la que precisamente es objeto de reclamación en este procedimiento) la entidad HERMANOS LUCENA CONDE S.L. Es decir, esa comunicación no añade nada nuevo, simplemente una afirmación sobre una deuda, que es la que se pretende reclamar en este proceso.
QUINTO.-En definitiva, consideramos no acreditado el presupuesto esencial para que nazca la acción del Art. 1597 del Código Civil respecto de las codemandadas MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. y GAS NATURAL DISTRIBUCIONES SDG S.A., cual es la acreditación por la actora de la realidad de los suministros alegados, por lo que lo precedente es revocar la Sentencia en tal sentido y absolver a estas dos entidades de las pretensiones contra ellas deducidas, y todo ello con expresa condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia devengadas por la acción ejercitada frente a las mismas, y sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimado íntegramente el recurso interpuesto por la entidad MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., así como el interpuesto por GAS NATURAL DISTRIBUCIONES SDG S.A., ambos contra la Sentencia de fecha25 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de absolver a las citadas entidades MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. y GAS NATURAL DISTRIBUCIONES SDG S.A., de las pretensiones contra ellas deducidas por la actora ARIDOS Y EXCAVACIONES RAYFRAN S.L., manteniendo íntegros el resto de los pronunciamientos, y todo ello con expresa condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia devengadas por la acción ejercitada frente a las mismas, y sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

