Sentencia Civil Nº 166/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 314/2011 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 166/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100292

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00166/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

APELACIÓN CIVIL NUM. 314/2011

Juicio Ordinario núm. 750/2009

Juzgado de Primera Instancia núm. 1

de Cuenca

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO

SRA. Marta Vicente de Gregorio

S E N T E N C I A NUM. 166/2012

En la ciudad de Cuenca, a 12 de junio de 2012.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario núm. 750/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cuenca, promovidos a instancia de VENECANPA S.L representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herraiz Calvo y asistida del Letrado Sr. De Paula Rovira Llor, contra VIALES Y OBRAS PÚBLICAS representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Perez Lanzar y asistida del Letrado Sr. Matanza Cavero; en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha 10 de octubre de 2011 ; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Doña Marta Vicente de Gregorio.

Antecedentes

- I -

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Josefa Herraiz Calvo en nombre y representación de Venecanpa S.L. debo declarar y declaro resuleto el contrato celebrado entre Venencanpa S.L y Viales y Obras Públicas S.A por desistimiento unilateral de esta última y en su consecuencia debo condenar y condeno a Viales y Obras Públicas S.A como indemnización a Venencanpa S.L al pago de OCHENTA Y CINCO MIL NO VECIENTOS CUARENTA EUROS CON DOS CÉNTIMOS (82.940,2) con los interese legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente sentencia y desde la misma hasta su completo pago dicho interés legal incrementado en dos puntos. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

- II -

Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la parte demandada recurso de apelación en tiempo y forma, presentándose por la parte actora escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

- III -

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente 6 de junio de 2012.

Fundamentos

- I -

Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima parcialmente a acción ejercitada por la mercantil actora en reclamación de la cantidad que termina concretándose en 82.940,2 euros, derivada de los trabajos del ejecución de obra concertados entre las partes, y concretadas en las facturas obrantes a los folios 49 y siguientes de las actuaciones, y que el juzgador a quo fija en virtud del documento obrante al folio 57, de fecha 29 de junio de 2009, en el cual ambas partes acuerdan las cantidades de obra ejecutadas entre el 27 de mayo de 2009 hasta el 26 de junio de 2009; se alza la parte demandada mostrando su disconformidad con dicha sentencia e interesado su revocación, alegando, un pretendido error en la valoración de la prueba por el juez a quo, sobre la base de:

- Improcedencia de cumplimiento de la acción ejercitada en la demanda, dado que si se insta el cumplimento del contrato, esto deviene imposible dado que el objeto del contrato ya fue cumplido tras el abandono de la obra por el actor y tras la resolución derivada de incumplimiento de su obligaciones contractuales.

- Mala ejecución de lo encomendado derivando en la mala praxis en la ejeucion de las unidades contratadas.

- La resolución contractual esta debidamente justificada a la vista de la propia documentación obrante en las actuaciones.

- Errónea liquidación efectuada en la sentencia de instancia, dado que no se ha tenido en cuenta el documento obrante a los folios 98 y siguientes (relativos a la comunicación de la resolución del contrato).

Termina suplicando que se estime correctamente resuelto el contrato por incumplimiento de la demandante y confirme la liquidación practicada por ella en el documento anteriormente referido por importe de 40.020,35 euros.

- II -

Como ya ha señalado en reiteradas ocasiones este Tribunal, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador a quo y no a las partes; habiendo entendido la jurisprudencia, que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, trasfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de las experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente pos su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Igualmente, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.

- III -

Y es lo cierto, reiterando los argumentos de la sentencia de instancia, que la apreciación del incumplimiento contractual imputado a la actora y la determinación de los daños y perjuicios derivados requirió inexcusablemente el ejercicio de la oportuna acción, por lo que, esta Sala no advierte error alguno en las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia, razonadas y razonables, que son compartidas por esta Sala, y además, la valoración de la prueba obrante en autos tanto de forma individual como conjuntamente conduce a desestimar los motivos del recurso.

- IV -

Efectivamente, la actora ha venido reclamando el cumplimiento del contrato con respecto al pago del precio de los trabajos efectuados desde 27 de mayo de 2009 hasta el 26 de junio de 2009, y ante ello la demandada se opuso a la reclamación de cantidad alegando que la actora realizó una mala ejecución de lo encomendado derivando en la mala praxis en la ejecución de las unidades contratadas, que fue incumpliendo a lo largo de la vigencia del contrato sus obligaciones contractuales, que derivaron en una resolución unilateral del contrato el 29 de junio de 2009, siendo correcta la liquidación que se efectúa en dicho documento de resolución (folio 102) debiendo restar a la cantidad reclamada las penalizaciones por mala ejecución.

Y efectivamente dicho motivo, es decir, la excepción de contrato incumplido (exceptio non adimpleti contractus), exige, incuestionablemente, que el demandado ejercite Demanda Reconvencional porque las alegaciones no son sino el fundamento de un incumplimiento contractual absoluto determinante de la Resolución del Contrato, de modo tal que la pretensión que la parte demandada apelante aduce en defensa de su criterio de no abonar la cantidad reclamada solo puede obtenerse si se postula la Resolución del Contrato, que únicamente puede lograrse si, al mismo tiempo, se interpone la necesaria Demanda Reconvencional solicitando - como decimos- la Resolución del Contrato con los efectos que le son inherentes, incluido el resarcimiento de daños y perjuicios.

A este respecto, cuando la demandada pretende haber sufrido daños y perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento de la actora y les proporciona un determinado valor de acuerdo con sus propios cálculos. Su pretensión no nace de una deuda vencida, líquida, ni exigible, pues para saber si es así y determinar si se debe, y en qué cantidad, se precisa desarrollar todo el proceso judicial donde al final sea el Juez quien lo decida con pronunciamientos declarativos y de condena en correspondencia con una pretensión equivalente instada por la parte demandada. En el mismo sentido de que la compensación judicial -incluso al amparo de la nueva LEC 1/2000 - deberá formularse por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez, se ha pronunciado también la jurisprudencia, y así la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en sentencia de 7 de febrero de 20'06 (con cita en la sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1979 , 13 de mayo de 1985 u 8 de junio de 1996 ), Tarragona en sentencia de 5 de junio de 2007 , Madrid en sentencia de 13 de noviembre de 2007 , Vizcaya en sentencia de 16 de diciembre de 2008 , Granada en sentencia de 5 de junio de 2009 , Pontevedra en sentencia de 9 de diciembre de 2010 , o Cáceres en sentencia de 1 de diciembre de 2010 .

Por todo lo anterior, procede la desestimación del motivo de apelación formulado por la parte demandada, todo ello sin perjuicio de la reserva a favor de la demandada para el ejercicio de las acciones que considere oportunas en reclamación por los perjuicios que considera sufridos.

- V -

Las costas de la presente alzada han de imponerse al recurrente al haberse desestimado el recurso por él interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Susana Pérez lanzar, Procuradora de los Tribunales y de VIALES Y OBRAS PÚBLICAS S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca con fecha 10 de octubre de 2011 , y en su virtud debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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