Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3164/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 166/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.01.2-11/000290
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3164/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 77/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sara
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado/a / Abokatua: RAMON BEGUIRISTAIN ARANZASTI
Recurrido/a / Errekurritua: Evelio y Edurne
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR GALARZA ELOLA y MARIA PILAR GALARZA ELOLA
Abogado/a/ Abokatua: JULIO NOGALES RODRIGUEZ y JULIO NOGALES RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 166/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 77/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa TOLOSA (GIPUZKOA) a instancia de Sara apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. RAMON BEGUIRISTAIN ARANZASTI contra D./Dña. Evelio y Edurne apelado - , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA PILAR GALARZA ELOLA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JULIO NOGALES RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 enero de 2012
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa , se dictó sentencia con fecha 23 enero 2012 , que contiene el siguiente FALLO: '
ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda de Juicio Ordinario promovida por la Procuradora de los Tribunales D. ª Pilar Galarza Elola actuando en nombre y representación de D. Evelio y D. ª Edurne y condeno a D. Plácido , en situación de rebeldía procesal, y a D. ª Sara , representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Castro Mocoroa, a abonar conjunta y solidariamentea la parte la actora la cantidad de VEINTIUNMIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (21.388,67€), en concepto de principal así como los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas derivadas de este procedimiento. '.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelación se esgrimen los siguientes motivos de impugnación:
.-pretensiones de las partes en la litis.Inmodificabilidad de las mismas.
El apelante sostiene que los actores no aclaraban en su demanda como distribuían dicha responsabilidad enter la apelante y su ex , así como que para justificar su acción de repetirles todo el importe del préstamo y no por la cuota de dos cuartas partes a la luz del art 1.145 del C.Civil , apelaban a la teoría del enriquecimiento injusto.
Ausente del procedimiento la apelante se opusó a la demanda alegando que no había por su parte ningun enriquecimiento y que no tenía por que pagar la repetición de la totalidad de este préstamo por varios motivos ( pacto con su ex marido en el procedimiento matrimonial del que eran particípes los actores , la falta de solidaridad de su obligación y la de su marido etc) , amén del de la vigencia del plazo concedido a ella y a la demás partes por el acreedor en la operación , al que los actores habian renunciado unilateralmente en una transacción con el Banco que a ella podía perjudicarle , al haberla alcanzado en su perjuicio quienes ella consideraba sus fiadores.
Así quedaron fijadas las causas de pedir de cada parte que no pueden ser modificadas y que se modificaron por la sentencia.
.-infracción del art 1.145 del C.Civil e indefensión inicial de la apelante , ya que la misma entendió que nada debía del préstamo en razón del pacto familiar alcanzado para que lo reembolsara en su caso su ex marido y al considerarse en el peor de los casos deudora a la que sus fiadores habian perjudicado con una transacción , infringiendo lo preceptuado en el art 1.145 del C.Civil .
.- inexistencia de pacto alguno entre las partes de repetir entre ellas los pagos del crédito en exceso de lo dispuesto en el art 1.145 del C.Civil sin que hubiera prueba de la existencia de un pacto entre las partes para que el apelante y su ex esposo respondieran , ellos solos solidariamente , de toda la acción de repetición de los actores.
.- inexistencia de obligación solidaria por parte de la apelante , incongruencia extrapetita de la sentencia al respecto pese a la alegación del actor de que se considerara la condena solicitada a la apelante mancomundada se estima en abono solidario.
.- inexistencia de perdida de beneficio del plazo de la apelante.
Y como conclusiones se expone que:
' a) Porque mi representada es una deudora mancomunada con los demás obligados del préstamo cuyo reembolso se le reclama.
B) Porqe en tal carácter, y siendo 4 los prestatarios sin precisión de cuota sólo debe responder mi represetnada de 1/4 de dicha operación, máxime cuando en ningún momento ha pactado derogar dicha mancomunidad y hacerse ella responsable de la totalidad de lo que corresponda a la acción de repetición de los pagadores del préstamo.
C) Porque mi representada como cooprestataria de esta operación a título personal, nunca podrá ser considerada obligada solidaria con su ex marido cara a una acción de repetición por los otros prestatarios que la reembolsen, y ello por mucho que hubiese contraído esta operación vigente la sociedad de gananciales.
D) Y por último , porque habiendo los actores reembolsado anticipadamente a su propia voluntad la parte del préstamo que estaba pendiente al 4 de septiembre de 2009, no pueden sostener que mi representada haya perdido el beneficio del plazo pactado con el Banco prestamista de la misma, ni consiguientemente reclamarle todos este importe que han anticipado voluntariamente de la operación sin perjuicio de que puedan reclamarle su aprte en la cantidad pendiente el citado 4 de septiembre y en las cuotas que vayan devengándose del préstamo hasta su vencimiento final del 1-12-14.'.
SEGUNDO.-En la demanda que interponen D. Evelio y Edurne frente a D. Plácido y Sara se refiere que:
.- el 1 de diciembre de 1.999 los actores y los demandados suscribieron con el Banco Santander Central Hispano S.A. un contrato de préstamo hipoterio por importe de 39.666, 80 euros a devolver mediante cuotas mensuales comprensivas de principal e intereses de 303, 45 euros , cada una.
.- la primera cuota se abonaría el 1 de enero de 2.000 y la última el 1 de diciembre de 2.014.
.-como garantía hipotecaria se fijó la vivienda propiedad de los Sres Elisa y Apolonio , padres de Dª Edurne y del demandado , D. Plácido .
.-aunque los actores figuran como prestatarios en la escritura pública no recibieron cantidad alguna del capital prestado.
.-el dinero del préstamo fue ingresado en la cuenta bancaria n NUM000 del Banco Santander de Zumarraga , abierta sólo a nombre de los demandados, como se refleja en la estipulación primera de la escritura pública.
.- como los demandados dispusieron de la totalidad del préstamo para efectuar arreglos en su vivienda y adquirir muebles han venido haciendo frente a las cuotas mensuales del crédito que eran cargadas en la cuenta abierta a su nombre en el Banco Santander de Zumarraga ( estipulación segunda.- amortización; II domiciliación ) hasta que a comienzos del año 2.008 dejaron de pagarlas.
.- ante el impago de las cuotas el 4 de septiembre de 2.009 los actores cancelaron la deuda pendiente del préstamo hipotecario abonando para ello un total de 21.388, 67 euros correspondientes a principal e intereses ordinarios y de demora.
En los fundamentos de derecho se alega el art 1.145 , 1.138 , 1.158 y 1.168 del C.Civil y en el suplico que se condena a los demandados a que abonen a los actores la suma de 21.388, 67 euros.
En la contestación a la demanda que articula Dª Sara se admite que dispusieron de la totalidad del préstamo , pero no en que a comienzos del año 2.008 dejaron de pagarse las cuotas mensuales, ya que por sentencia de 28 de febrero de 2.002 en el procedimiento de mutuo acuerdo en la estipulación cuarta se recoge lo siguiente:
' Alimentos para los hijos menores de edad. Levantamiento de las cargas familiares.
D. Plácido contribuira como pensión alimenticia a favor del hijo, hasta que el menor adquiera la independencia, la suma de 30.000 pesetas mensuales que se revalorizaran anualmente conforme a los índices de precios al consumo que puiblique el Instituto Nacional de estadistica u Organismo que le sustituya.
Deberá abonarse dicha cantidad en la cuenta designada por el esposo que es la siguiente Caja Laboral Popular , sucursal de Legazpia, número de cuenta corriente NUM001 .
Asimismo satisfará las cuotas mensuales de 400,01 Euros por la hipoteca que grava el domicilio familiar y las cuotas mensuales de 344,31 euros del préstamo personal Nª NUM002 del Banco de Santander Central Hispano de Zumárraga'. Aportamos como documento nº 1 la Sentencia como documento nº 1 de la Sentencia de Separación y el Convenio Reglador.'.
Por lo tanto , el impago de las cuotas se produce una vez realizada la separación y aprobado el convenio regulador por el que D. Plácido se hacia cargo del pago de las cuotas de dicho préstamo.
Y en relación al préstamo se efectuan las siguientes consideraciones : la deuda no estaba vencida , finaba el 1 de diciembre de 2.014, la parte actora como avalista sin realizar requerimiento alguno ni a la apelante ni al otro codemandado cancela el préstamo hipotecario por su cuenta.
Los demandados no tienen frente a los actores la condición de deudores solidarios , sino mancomunados y por ello , se desestime la demanda.
En la sentencia se estima que se ejercita una acción de regreso del art 1.145 del C.Civil y que por las relaciones inter partes fueron los codemandados quienes asumieron el compromiso de abonar la totalidad del crédito y en virtud del art 1.137 del C.Civil ambos demandados deben responder solidariamente y estima íntegramente la demanda.
TERCERO.-En relación a la mutatio libelli debe partirse de que la demanda y la contestación integran la fase alegatoria del proceso , delimitación y precisión de las pretensiones de las partes y así no pueden concluida dicha fase incluirse más hechos de conformidad con el art 216 de la L.E.Civil , salvo los hechos nuevos cuyo conocimiento hubiera llegado a las partes con posterioridad a la presentación de dichos escritos principales , definiéndose hecho nuevo en el art 286-4 de la L.E.Civil .
Es decir , en ese precepto se normativiza el principio dispositivo en íntima relación con el principio de congruencia.
En el ámbito del recurso de apelación como ha señalado la sentencia del T.S.de 18 mayo 2006 el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas 'pendente apellatione nihil innovetur'.
También recogía ese criterio la Sentencia del T.S. de 25 de septiembre de 1999 que mantenía que: 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas'.
Y en las más recientes de de 30 enero 2007 y 30 de octubre de 2.008
Esta Sección en sentencia de 18 de mayo de 2.009 señala que :'en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005 señala que:'Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia y se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba.'
De conformidad con lo establecido en los artículos 400 , 412 y 426 LEC , no cabe que una vez determinado el objeto del proceso en la demanda (en la contestación o en la reconvención) aquél pueda ser modificado, so pena de causar indefensión a la contraparte al verse privado de la oportunidad de debate y defensa sobre las nuevas posiciones en que el demandante sitúe el 'thema decidendi' (principio de prohibición de la 'mutatio libelli' del artículo 412 )'.
CUARTO.-Efectivamente el sustrato sustancial de la demanda se contiene en el documento nº 1 de la demanda , en el préstamo hipotecario de 1 de diciembre de 1.999 en virtud del cual el Banco Santander Central Hispano S.A. concede un préstamo a los actores y demandados por la suma de 6.600.000 pesetas( 39.666, 80 euros
La suma se ingresa y los abonos han de efectuarse en la cuenta NUM003 del Banco de Santander.
Certificación de la entidad bancaria en la que consta el abono de la suma de 21.388, 67 euros por Don Evelio y Edurne , folio 30.
Otra certificación de la misma entidad bancaria en que se refleja que la cuenta NUM004 era titularidad de D. Plácido y Sara , folio 32.
En el folio 119 obra comunicación del Banco Santander en que consta que el número de cuotas pendientes cuando se canceló el prestamo era de 6 cuotas , correspondiendo la primera al 1-12-2.008.
Ello ha de relacionarse con la estipualación sexta bis del contrato de préstamo en que se contempla la posibilidad de vencimiento anticipado del mismo , d ela perdida del beneficio del plazo , por incumplimiento de la parte prestataria de sus obligaciones , folio 16 vuelto.
Por otro lado , con la contestación se aporta sentencia de separación de 28 de febrero de 2.002 de los demandados en la que se explicita que se aprueba el convenio regulador en el cual se acuerda que las cuotas del préstamo al que se contrae esta litis se iba a satisfacer por el codemandado , D. Plácido .
De lo anterior , fundamentalmente , de la escritura del préstamo queda acreditado que la deuda dimanante del mismo se estima solidaria y esta obligación solidaria , como se examina en la sentencia de la A.P. de Madrid de 16 de febrero de 2.012 , se caracteriza por la pluralidad de sujetos, la unidad del objeto o prestación, con indeterminación de partes en la exigencia o en la obligación, y la existencia de una relación interna entre los acreedores o los deudores por virtud de la cual cada uno de ellos, frente a los demás es sólo acreedor o deudor por parte.
La estructura de la obligación solidaria es un contenido complejo, siendo esencial distinguir entre el aspecto interno y el externo que liga a los sujetos activos y pasivos.
Rige la concepción romana según la cual, ya por voluntad de las partes ya por imposición del legislador en atención a ciertos intereses que quiere tutelar, cada acreedor o cada codeudor actúa frente a la otra parte como si fuera acreedor o deudor único, aunque en las relaciones con sus compañeros en el vínculo es sólo acreedor o deudor por parte.
Por eso, desde el punto de vista de la solidaridad pasiva, cada deudor, frente al acreedor es deudor por entero, mientras frente a sus compañeros, es deudor por su parte.
Así en estos supuestos cuando se produce el pago hecho por un codeudor se extingue la obligación respecto de todos ( artículo 1.145 del C.Civil ) , del mismo modo, sí se realiza cualquier otro acto extintivo por el acreedor o por cualquiera de los codeudores, se produce la extinción, que perjudica o aprovecha a la colectividad de acreedores o de deudores ( artículo 1.143 del C.Civil )..
Entre los deudores, el que haya pagado tiene derecho a reclamar de los demás las partes que le correspondan con los intereses del anticipo, concediéndole el Código una acción de reembolso al respecto (artículo 1.145).
Finalmente, en las partes de la deuda se presumen iguales, salvo pacto en contrario ( artículos 393 y 1.138 Código Civil ).
En el caso concreto , de autos en la contestación se reconoce el hecho alegado en la demanda de que los demandados dispusieron de la totalidad del préstamo, folio 70 , hecho tercero.
De donde se desprende la consecuencia de que la restitución del importe del mismo no era una obligación solidaria entre todos los prestararios en la relación inter partes , sino que era tal , la solidaridad existía frente al prestatario, frente la acreedor hipotecario.
Esta inicial precisión deviene fundamental en orden a la situación que los actores y demandados presentaban , tras el abono por parte de uno de los obligados , ad extra frente al acreedor hipotecario de la totalidad del crédito restante, de la que posteriormente deriva la legitimación para el ejercicio de la acción del art 1.145 del C.Civil .
La sentencia del T.S. de 11 de marzo de 2002 declara que cuando 'paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo'.
La sentencia del T.S. de 23 de octubre de 2008 mantiene que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 C.Civil ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, 'la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil '.
En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido.
Tras las consideraciones anteriores se atendera a que el art. 1.145 , parr. 2 C.Civil señala que' el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponda, con los intereses del anticipo'.
Es decir , en este segundo parráfo del art 1.145 del C.Civil se regulan , no ya las relaciones externas de los deudores con el acreedor, sino las relaciones internas entre ellos, cuestión ésta que constituye el objeto de la presente litis.
En este punto , la apelante , la única demandada que ha comparecido , hallándose el otro codemandado en rebeldía , señala que tras la separación el abono del préstamo competía en su integridad al otro codemandado.
Así la Jurisprudencia ha mantenido en sentencia del T.S. de 5 de mayo de 2.010 que satisfecha la condena impuesta a uno o varios condenados solidariamente en un proceso anterior permite a través del art 1.145 del C.Civil a aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación.
Esta Jurisprudencia descarta que la acción de regreso , cuya razón de ser es el enriquecimiento sin causa , conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda ha sido satisfecha , pués tanto la sentencia del T.S. de 16 de julio de 2.001 como la de 11 de marzo de 2.002 configuran la acción de regreso como distinta de subrogación , mientras la acción de reembolso o regreso , también la del art 1.158 del C.Civil suponen el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado , el cual extingue la primera obligación , adquiriendo por ministerio de la ley un derecho a repetir en la esfera interna exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad ( T.S. sentencia de 23 de octubre de 2.008 ).
Así en estos supuesto de que haya habido un pleito anterior el alcance del art 1.145 del C.Civil no puede entenderse como modificación de las cuotas establecidas , sino para hacer valer el reintegro de las cantidades que a cada uno corresponde , pués lo contrario supondría un revisión encubierta de la cosa juzgada.
En el supuesto de auto esta doctrina prima facie no sera de aplicación , ya que no ha habido un pronunciamiento anterior estableciendo la solidaridad entre los deudores , sino que dos de ellos han procedido al abono íntegro de la deuda hipotecaria al acreedor.
Por ello para determinar la participación de los deudores en la obligación no sólo habrá de estarse a lo que se derive del negocio constitutivo de la obligación solidaria, sino de los negocios o relaciones internas entre los codeudores y , sólo en último término, si es imposible determinar la participación de cada uno, se acudirá al criterio de la división por partes iguales.
En este punto en la sentencia de separación , ex art 90 del C.Civil , se ratifica el convenio regulador suscrito por los cónyugues y en el mismo se contienen prescripciones relativas a las cargas del matrimonio frente a terceros.
En virtud de la cual el préstamo al que se contrae la presente litis iba a ser asumido por el codemandado.
En el caso concreto ha de señalarse que en la regulación del convenio regulador de separación y divorcio en nuestro ordenamiento no se limita a la liquidación del régimen de gananciales , sino que se refiere , sin más a la liquidación del régimen económico matrimonial.
Es decir , los conyugues , en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial pueden en ejercicio de su autonomía privada ( art 1.255 del C.Civil ) celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición , entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales y estos acuerdos tienen el carácter de auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( T.S. sentencia de 22 de abril de 1.997 ) , se trata por tanto , del ejercicio de la libre facultad de autorregulación de las relaciones privadas que debe cumplir con los requisitos contemplados en la ley , art 1.261 del C.Civil , sin que la intervención de la autoridad judicial , desplace su naturaleza sustancialmente contractual como afirma la sentencia del T.S. de 11 de julio de 2.006 .
De lo anteriormente expuesto se infiere que el convenio regulador y la sentencia de separación sólo tienen efectos internos , entre las partes que intervienen en los mismos y que no es oponible al deudor, pués tratandose de deudas ab initio gananciales ,como en el supuesto de autos acontece con el préstamo , se produce una novación subjetiva con asunción de la deuda por uno de los prestatarios con liberación de la apelante , lo que supone un novación que pudiera perjudicar a la parte prestamista y que al no contar con el consentimiento del mismo de conformidad con el art 1.205 del C.Civil , por lo que en sus relaciones con terceros como en este supuesto debe mantenerse la solidaridad y la resolución recurrida.
QUINTO.-La desestimación del recurso supone la imposición de las costas de la alzada al apelante,a rts 397 y 398-1 de la L.E.Civil.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tolosa de fecha 23 de enero de 2.012 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
