Sentencia Civil Nº 166/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 864/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 166/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100117


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00166/2012

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 864 /2011

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 864/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID en autos de juicio verbal nº 607/2010, en los que aparece como parte apelante ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador D. LUIS ORTIZ HERRAIZ, y asistida por la letrada Dña. ANA LEÓN DOMINGO, y como apelada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO, y asistida por el letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Dª María de las Mercedes Gallego Rol, en nombre y representación de Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debo CONDENAR y CONDENO a la mercantil demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 2.030,10 euros, con más intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda e imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., al que se opuso la parte apelada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 21 de marzo de 2012 para resolver el recurso.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. MAPFRE Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. presentó demanda contra la sociedad anónima ALLIANZ, aseguradora de la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Navacerrada, en reclamación de la suma de 2.030,10 euros, que corresponde al importe de los daños sufridos por un local del edificio, propiedad de Supermercado Aurema S.L. que estaba asegurado por MAPFRE quien se había subrogado en sus derechos tras indemnizarle de los perjuicios causados. Los referidos daños tuvieron origen en un atasco en las arquetas comunitarias lo que provocó que se inundara de agua parte del supermercado causando daños en la máquina de hielo picado y en diversas mercancías que estaban almacenadas en ese lugar.

La sociedad ALLIANZ alegó en su defensa durante el acto de la vista del juicio verbal la excepción de prescripción al haber transcurrido desde la última reclamación presentada por la actora hasta la fecha en que se interpuso esta demanda más del año que fija la ley para las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual ( artículo 1969 del Código Civil ) y la falta de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 en los hechos que han causado la inundación que sufrió el local al encontrarse el atasco responsable de la misma en el alcantarillado municipal y no en los elementos comunitarios.

SEGUNDO. La sentencia de instancia estimo en su integridad la demanda al considerar que, mediante el informe pericial que se había aportado por la actora, se habían demostrado todos los hechos que sustentan su reclamación, rechazando los motivos alegados por ALLIANZ en su defensa, ya que, por una parte, a efectos de la prescripción, no podía aplicarse el artículo 1969 del CC sino el 1964, que fija el plazo en 15 años, en cuanto la pretensión de la actora no se fundamentaba en la responsabilidad extracontractual sino en las obligaciones que impone a la Comunidad de Propietarios el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , y, por otra parte, no se había aportado prueba alguna que permitiese aceptar que el atasco de las tuberías se produjo en la red del alcantarillado municipal.

Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, donde volvió a insistirse en que la acción se encontraba prescrita y que el atasco de las tuberías se produjo en las canalizaciones municipales.

TERCERO. No podemos aceptar que este prescrita la acción, pues, tal como se desprende de la demanda, la actora no ha ejercitado una acción derivada de la responsabilidad extracontractual sino que la ha sustentado en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal que impone a la Comunidad de Propietarios la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que las mismas reúnan las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. En función de ello no es posible aplicar el artículo 1968 del Código Civil sino el 1964 del mismo texto legal.

La apelante defiende que no se puede entender que exista incumplimiento de artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal al no concurrir defecto en la conservación de las canalizaciones comunitarias sino una clara negligencia en el uso de las mismas por parte de los integrantes de la Comunidad, ya que el atasco de las tuberías tuvo que ser debido a que se lanzasen en los desagües e inodoros de las viviendas y locales objetos de plástico, trapos, compresas, pañales y otros utensilios lo que no guarda relación con las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal. No estamos de acuerdo con tal apreciación pues la labor de mantenimiento, que impone la citada ley, no solo implica que la Comunidad vigile externamente la estanqueidad y buen estado de las tuberías sino que exige que periódicamente compruebe que el funcionamiento de las canalizaciones hasta llegar a la red del alcantarillado municipal es correcta y que la red se encuentra expedita y libre, debiendo recordar que el atasco, aunque se hubiera producido a consecuencia de los hechos relatados por la parte apelante, no se hubiera producido en tan breve plazo de tiempo que pudiera excusar a la Comunidad de su deber de vigilancia.

CUARTO. Insiste el apelante que era la red de alcantarillado municipal la que se encontraba atascada y la que provoco la inundación en el supermercado propiedad de la sociedad asegurada por la entidad actora, argumento que fundamenta en el contenido del informe emitido por un perito designado por la propia compañía apelante.

Tal como viene planteado, es imposible que pueda prosperar este motivo de apelación, ya que el informe al que hace referencia la parte apelante no fue admitido por el Juzgado al entender que se había presentado fuera de plazo, y el único dictamen pericial que obra en las actuaciones es el aportado por MAPFRE que sostiene que el siniestro ocurrió a causa de un atasco en las arquetas de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Navacerrada, que se encuentra asegurada por ALLIANZ.

Al margen de ello debemos recordar que el Ayuntamiento, ante una reclamación que presentó Supermercado Aurema, en representación de la Comunidad de Propietarios, y en función del contenido del informe técnico obrante en el expediente dictó Decreto de fecha 5 de mayo de 2010 en el que indicó que " la arqueta registrada por el Ayuntamiento está en cabeza del local, siempre en la dirección de la escorrentía, habiendo otras tantas arquetas y sumideros después de ella en dirección a la red pública. Si como arguye la Comunidad de Propietarios el atranco estaba en la vía pública, el agua debía haber salido primero por las arquetas y sumideros más próximos al atasco. Teniendo en cuenta el trazado de la red de saneamiento contemplada en el proyecto del edificio se puede deducir que el atasco estaba dentro del sistema de saneamiento de la Comunidad" (folios 72 y 73).

QUINTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Luís Ortiz Herraiz, contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid en los autos de juicio verbal que vienen registrados con el número 607/2010, debo confirmar y confirmo la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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