Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 798/2010 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 166/2012
Núm. Cendoj: 29067370062012100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE MÁLAGA
JUICIO CAMBIARIO Nº 207 DE 2009
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 798 DE 2010
SENTENCIA Nº 166/12
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
Dª. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Dª. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a veintinueve de Marzo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Cambiario nº 207 de 2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Ronda, sobre pagarés seguidos a instancia de Becerra y Mata S.L., representada en el recurso por el Procurador Don Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez y defendida por el Letrado Don Antonio Javier Téllez Márquez, contra Garescalan Construcciones y Servicios S.L., representada en el recurso por la Procuradora Doña Susana Catalán Quintero y defendida por el Letrado Don Antonio Becerra Serrato pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda dictó sentencia de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil nueve en el Juicio Cambiario nº 207 de 2009 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que en el Juicio Cambiario seguido ante este Juzgado con el Nº 207/2009 promovido a instancias de la entidad "BECERRA Y MATA, S.L.", en reclamación dineraria por incumplimiento cambiario de pagaré, representada en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Ortega y asistido por el Letrado Sr. Antonio Javier Tellez, contra la mercantil " GARESCALAN, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.L.", asistida por el Letrado Sr. Espejo Vergara, representada en este pleito por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Molina, debo estimar y estimoparcialmente la oposición formulada por "GARESCALAN, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.L., y por ello debo ordenar seguir adelante la reclamación cambiaria efectuada por "BECERRA Y MATA, SL", por importe total de 123.452,22 por principal intereses devengados y gastos más 55.000 euros por gastos intereses, entendiendo correcta la compensación reclamada por Garescalan.
No ha lugar a la condena en costas respecto de la presente oposición al cambiario, sin perjuicio de las derivadas por la continuación de la ejecución por las cantidades antes aludidas. de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución..
Por otra parte, desígnese por la mercantil "GARESCALAN, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.L" en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución bienes para la traba del embargo, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal así como la de imposición de multas coercitivas si no respondiere adecuadamente al requerimiento ahora formulado . "( sic)
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante de oposición, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 17 de Enero de 2012, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ANTONIO ALCALÁ NAVARRO..
Fundamentos
PRIMERO .- La apelante vuelve a suscitar, alegando idénticas razones, los mismos motivos de oposición que ya le fueran rechazados por la sentencia apelada, y en cuanto a ellos, que se apoyan en el párrafo inicial del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque que permite al deudor cambiario, oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, es obvio que su formulación como tal excepción cambiaria ha tenido su plasmación en la citada ley de 16 de julio de 1.985, pero como falta de provisión de fondos bajo la forma de causa de nulidad al amparo del número 1º del articulo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento civil por afectar al sustrato contractual que motiva la emisión de la letra produciendo que fuera nula la obligación en cuya virtud se había despachado ejecución, venía siendo desde antiguo contemplado por los tribunales pese a la radical expresión del derogado articulo 480 del Código de Comercio , por lo que la nueva Ley cambiaria no viene sino a adecuar a lo que de hecho se aplicaba por cualquier juzgado de admitir por esta vía las excepciones causales frente a la clara prescripción del derogado precepto que obligaba al aceptante al pago sin que pudiera relevarle de ello la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, pero no cambia un ápice la interpretación jurisprudencial que se daba al cumplimiento defectuoso del contrato subyacente, y así continua teniendo plena vigencia la doctrina que entiende no es oponible al cumplimiento defectuoso, irregular o parcial al amparo de esta excepción, al declarar que la exceptio non rite adimpleti contractus no puede prosperar por esta vía, por la razón de la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.972 , al expresar que se trata de un juicio especial, expeditivo, abreviado y con características propias, por lo que la alegación de cumplimiento tardío, irregular impediría que, fuera de tal cauce, sumario, puedan ejercitarse en su caso las correspondientes acciones al amparo del articulo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el mismo sentido se expresa la sentencia de 9 de febrero de 1.977 de dicho Alto Tribunal en cuanto señala que el juicio ejecutivo y como tal, sumario, no debe, sin que quede desvirtuada su propia naturaleza, aunque sea bajo el concepto de provisión de fondos, convertirse en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente, doctrina, pues, de clara aplicabilidad al caso que nos ocupa en tanto que el contrato de obra existió, los pagarés ejecutados corresponden al pago de los servicios en él convenido, y que fueron entregados contra certificaciones de obra, y el librador, que no ha abonado nada en cuanto a la ejecución de la obra convenida por parte del librado, no puede pretender continuar en el disfrute de la obra construida, sin hacer el pago correspondiente pretextando una carencia de causa al no responder a pago de deuda alguna con la ejecutante, para demorar sine die el abono del precio convenido, teniendo a su alcance las acciones oportunas para exigir al vendedor la subsanación del cualquier vicio derivado de una entrega de pagarés indebida o duplicada. Por todo ello y sin perjuicio del derecho de las partes a una liquidación completa de su relación comercial, cuyo importe, según afirma la propia parte recurrente, asciende a 3.137.712,53 euros, donde podría hacerse valer todos estos argumentos de nulidades por ausencia de causa, pluspetición que solo podrá deducirse de un ajuste total de cuentas únicamente posible en un juicio declarativo, y compensaciones, la ejecución cambiaria debe prosperar pues de lo contrario perdería su fuerza y eficacia que justifica su propia existencia en el ámbito mercantil, no siendo adecuado este cauce, como antes ya hemos afirmado, para hacer valer un examen global sobre la relación causal subyacente.
SEGUNDO .- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido la Procuradora Doña Susana Catalán Quintero, en nombre y representación de Garescalan Construcciones y Servicios, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día veintisiete de noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Ronda, en el Juicio Cambiario nº 207 de 2009 , e imponemos a la apelante las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO, constituido en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

