Sentencia Civil Nº 166/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 28/2012 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 166/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100167


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00166/2012

SENTENCIA Nº 166/12

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintiocho de marzo de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Cambiario núm. 1653/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Banco de Valencia S.A., representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendido por el Letrado Sr. Manresa Durán, y como demandada, y en esta alzada apelante, Eulalio , representado por el Procurador Sr. González Campillo, y defendido por el Letrado Sr. Albacete García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 20 mayo de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Se desestima la de oposición interpuesta por el Procurador Leopoldo González Campillo en nombre y representación de Eulalio , condenado a éste al pago de las cantidades siguientes: a) CUATROCIENTOS DOCE MIL EUOS (412.000 euros) importe de los efectos, b) VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTIDOS EUROS (23.722 euros) en concepto de gastos de devolución; c) intereses legales correspondientes sobre el nominal del título valor incrementados en dos puntos desde la fecha de vencimiento hasta el completo pago; y d) al abono de las costas procesales".

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 28/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiséis de marzo de 2012.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Alega la parte apelante, como motivo único de su recurso la existencia de "Pluspeticion" por incluirse en la reclamación 23.517,50€ en concepto de comisiones que considera no le son exigibles por tratarse de comisiones por descuento que presupone una operación de crédito entre el Banco y su diente al que era ajeno la apelante, precisando que el banco pretende cobrar una comisión innominada, esto es, que no consta que responda a ningún gasto generado ni servicio prestado, y no se acredita que haya sido aceptado por el cliente, discrepando de la conclusión a la que llega la sentencia de instancia al considerarlo como gastos por devolución por el hecho de que el documento se titule "devolución efectos impagados euro", precisando que el banco ha reclamado también comisiones por declaración de impagado, no habiendo probado el banco la existencia de encargo o pacto con su cliente para la prestación de servicios distintos a la mera gestión de cobro, añadiendo que de la documentación aportada por la propia ejecutante, se desprende que ya el banco cargó a "CALMA- 40 S.L." comisiones por 1.636€ en concepto de "gastos negociación remesa", y que conforme a dicha documentación, en concreto la referente a tarifas sobre cartera, epígrafe 3 sobre devolución de efectos comerciales impagados o reclamados, en la nota 4 se refiere a que no se percibirá comisión en los efectos cuya reclamación se hubiera recibido por el banco tomador al menos 20 días antes de su vencimiento, considerando que en el supuesto que nos ocupa el banco tomador habría recibido o podido recibir la reclamación 20 días antes de su vencimiento, razón por la que considera que no se generó comisión de tipo alguno. Por último, se alega que la entidad de crédito no ha acreditado el cumplimiento de las formalidades de publicidad requeridas por Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 y circular Banco España 8/90 para hacer exigible el pago de las comisiones.

SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados fundamentos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo razonar que siéndole tenedor de los pagarés quien reclama, la cuantía viene determinada por lo dispuesto en el art. 58 de la Ley Cambiaria , en cuyo nº 3 se ampara el que en dicha reclamación se incluyan los gastos (demás gastos), debiendo entenderse por tales las comisiones y gastos de devolución que de ordinario suelen cargar las entidades bancarias cuando resultan impagados los efectos, estimando, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que en dicho concepto han de encuadrarse los gastos objeto de reclamación anexos a la comisión por declaración de impago, pues a los documentos 1, 2, y 3 aportados junto con la demanda inicial, y que no son sino los pagarés objeto de ejecución y un documento adjunto donde se detalla el incremento en la deuda por cada uno de ellos como consecuencia del impago, en estos últimos se refiere, a modo de título, "Devolución efectos impagados euro", lo cual es significativo en orden a situar la conceptuación que se ha de atribuir a tales partidas, desglosándose en dos apartados, uno por declaración de impago, cuyo importe es mínimo, y otro por comisión, siendo ésta la correspondiente a los gastos de devolución, y ello se corrobora con el certificado emitido por la propia entidad bancaria (folio 189), donde fija en el 5,75% la citada comisión por devolución y en el 0,05% la declaración por impago, correspondiéndose las cantidades reclamadas por tales conceptos con las correspondientes a tales porcentajes, no estimando que sea factible establecer otras inferencias e hipótesis cuando de los propios documentos se desprende la naturaleza de los gastos reclamados, no estimando razonable otorgarles otra conceptuación cuando la realidad de tales gastos se encuentra en el orden normal de la dinámica bancaria en este tipo de operaciones y no se acredita que por dicho concepto hubieran existido otras cobros distintos a los hoy reclamados, no estimando que los gastos por negociación de remesa a los que alude y que se pudieran haber cobrado a la mercantil "Calma 40 S.L.", sea un concepto ajeno al hoy apelante, y no consta que dicho gasto fuera equiparable al de devolución, siendo de señalar que los asientos operados por el mismo datan de abril del 2010, esto es, mucho antes del vencimiento de los pagarés, fijado para mayo del año 2010, con lo cual difícilmente puede equipararse a los gastos por devolución que se devengan cuando efectivamente se produce ello, lo cual ha de ser necesariamente en fecha posterior al vencimiento, y esto se cumple con los documentos adjuntos a los pagarés que reflejan las cantidades que por gastos incrementan el nominal de los mismos, pues la fecha que refleja es de 19-mayo-2010, esto es, cuatro días después del vencimiento fijado en los títulos, no constando, por otro lado, que el banco tomador hubiera recibido reclamación de los efectos, aparte de ser ello un hecho nuevo que no consta alegado en su escrito de oposición a la ejecución.

Es de traer a colación lo dispuesto en el art.57 de la Ley Cambiaria para establecer la legitimidad de la reclamación efectuada contra el Sr. Eulalio .

Por último, en cuanto a las formalidades de publicidad aludidas, es un hecho nuevo que no puede ser conocido en la alzada, y, en cualquier caso, la carga de la prueba de tales incumplimientos y las consecuencias inherentes a los mismos correspondían a quien lo alega, que no es otra de la apelante ( art. 217 L.e.c .), sin que dicha prueba se haya producido, aparte de que en la oposición y en el recurso dejan claro que no atacan la validez de los títulos, sino que su oposición versa exclusivamente sobre "pluspetición".

TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eulalio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinte de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en el juicio Cambiario núm. 1.653/2010 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu no s testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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