Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 943/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 166/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0005049
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 943/2011- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001261/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA
Apelante: UTE CUATRE CARRERES ARCION CONSTRUCCIONES SA Y CANTERA DEL VERTICE SA.
Procurador.- D. JAVIER ROLDAN GARCIA.
Apelado: AGUAS DE CASTELLON SL.
Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.
SENTENCIA Nº 166/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veinte de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 1261/2010, promovidos por AGUAS DE CASTELLON SL contra UTE CUATRE CARRERES ARCION CONSTRUCCIONES SA Y CANTERA DEL VERTICE SA sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por UTE CUATRE CARRERES ARCION CONSTRUCCIONES SA Y CANTERA DEL VERTICE SA, representado por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido del Letrado D. PEDRO J. RODRIGUEZ ALCALA contra AGUAS DE CASTELLON SL, representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado Dña. ANA MARIA MARTI HUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 1 de Junio de 2011 en el Juicio Ordinario 1261/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por AGUAS DE CASTELLON S.L. contra UTE CUATRE CARRERES ARCION SA CONSTRUCCIONES Y CANTERA DEL VERTICE SA, debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la actora la suma de 20.556,90 €, más intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de UTE CUATRE CARRERES ARCION CONSTRUCCIONES SA Y CANTERA DEL VERTICE SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AGUAS DE CASTELLON SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de Marzo de 2012.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
La mercantil Aguas de Castellón S. L. presentó demanda de proceso monitorio, derivada a juicio ordinario, tras la oposición de la requerida como deudora, frente a la UTE Quatre Carreres, integrada por Arción Construcciones S. A. y Carretera del Vértice S. A., en exigencia de la suma principal de 20.556,90 euros, e intereses legales desde la interposición de la demanda, correspondiente al 5 % de retención efectuada por la parte demandada de las facturas emitidas por los trabajos realizados por la actora, subcontratada por la demandada, de suministro e instalación de conducción de agua potable en las obras de urbanización que se indican.
Y se dicta sentencia en la instancia, íntegramente estimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por la demandada.
SEGUNDO.-
Aduce la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 209 y 218 de la LEC al incurrir en incongruencia, por introducir el hecho de la situación concursal de la dueña de la obra y si dichas obras son susceptibles de cumplimiento en el futuro.
Y, al respecto, no cabe entenderlo así, puesto que si lo que sostiene la demandante es el haber concluido los trabajos y no existir motivos para retener las cantidades por la demandada, y, por el contrario, la demandada la falta de cumplimiento de las exigencias del contrato para poder realizar el abono al no haberse iniciado el plazo de garantía por no estar recepcionada por la propiedad los trabajos objeto del contrato suscrito entre las partes, resultaba coherente el análisis de las circunstancias que, deducidas de la prueba practicada, pudieran influir en la aplicación de las cláusulas alegadas por la demandada, sin que ello supusiese un apartamiento del objeto de la controversia tal y como queda delimitado por las partes.
Asimismo se alega error en la valoración de la prueba al dar virtualidad a parte de la prueba practicada pero no entrar a analizar la testifical propuesta por la demandada que entraría en contradicción con la practicada a instancias de la actora. Y que correspondería estar a lo pactado, de acuerdo con los artículos 1255 y 1258 del Código Civil , sin que se pudiera hacer cargar a la demandada con los efectos negativos de la situación concursal de la urbanizadora, procediendo estar a la espera de la suscripción entre la propiedad y la demandada de la liquidación final de la obra, para así iniciarse el plazo de garantía y poder ser reclamada las retenciones con posterioridad. Y se considera también que, a partir de los documentos recibidos del Ayuntamiento de Valencia, se justificaría que parte de las instalaciones contratadas no estarías ejecutadas y operativas, y faltarían partidas por realizar como la desinfección de las tuberías y limpieza de aguas, sin que la demandada estuviera obligada a recibir un trabajo inexacto, parcial o incompleto.
Y, en este punto, procede estar a lo que se razona en la sentencia de instancia sobre la finalización de los trabajos por la actora, a partir de la prueba que se menciona a la que se da mayor significación, y sin que existan razones para dar prevalencia a la testifical practicada por cuenta de la demanda respecto a la de la actora. Señalándose por el Ayuntamiento de Valencia la ejecución de las tuberías de agua potable, pero no recibidas por aquel.
Existiendo en la actualidad una situación de paralización de manera indefinida en la continuación de las obras de urbanización, sea motivado o no por la situación concursal de la adjudicataria de las mismas, distinta de la contratista, la mercantil Urbanizadora Quatre Carreres S. L., que se desconoce si va a poder ser solucionada y cuando. Sin que conste tampoco de una manera concluyente que existan aspectos sustanciales pendientes de ejecutar por la actora.
Y, a partir de ello, cabe entender, matizando en este punto lo razonado la Juzgadora de instancia, que la cláusula 9 en relación con la 8ª del contrato de 2 de mayo de 2006 (folio 12 de las actuaciones), resultaban inaplicables, no pudiendo ser opuestos por la demandada, en cuanto que las retenciones por garantía que contemplan, a devolver el plazo establecido para ello, tras la recepción por la propiedad de los trabajos objeto del contrato, lo eran para un normal devenir del contrato, pero no para una situación excepcional de paralización indefinida de las obras de la urbanización, una vez finalizados los trabajos realizados por la actora en las mismas, en las que no se sabe si llegaran en algún momento a concluirse las que le corresponden a la demandada como contratista, que es a quien incumbía, y de lo que era ajena la actora. Por lo que, a partir de producirse el impas en las obras generales nada obstaba a la demandada a devolver los porcentajes retenidos. Y siendo que, de no entenderse así, quedaría en manos de la demandada, en función de lo que se acuerde en sus relaciones con la urbanizadora, el cumplimiento de la condición a la que se sometía la garantía, y por tanto el pago de lo reclamado por la actora. Y que, en otro caso, de no reanudarse en el futuro las obras implicaría de facto la pérdida por la actora del 5 % de retención, quedando por ello, el cumplimiento del contrato, a expensas sólo de la voluntad de una de las demandadas, en contra de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil .
Lo que no obsta, por lo demás, al ejercicio de las acciones que, a su vez, pudiera considerar la demandada que le correspondieran frente a la actora motivadas por el contrato suscrito entre ambas.
Razones que llevan a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la UTE Quatre Carreres, integrada por Arción Construcciones S. A. y Carretera del Vértice S. A., contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 25 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1.261/2010, dimanante a su vez de proceso monitorio nº, 327/2010 seguido ante el mismo Juzgado.
SEGUNDO .-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO .-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
