Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 848/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 166/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100178
Encabezamiento
ROLLO Nº 848/2011
SENTENCIA Nº 000166/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistradas
Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, con el nº 000307/2011, por Dª. Asunción representado en esta alzada por el Procurador D. Javier Blasco Maten y dirigido por el Letrado D.Juan-José Ortega García contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 representado en esta alzada por el Procurador D.Carolina Teschendorff Cerezo y dirigido por el Letrado D.D. Juan Luis Vanrell Oms, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. DIRECCION000 NUM000 VALENCIA CP.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 6 de Julio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Asunción que ha estado representados por el Procurador FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 que ha estado representada por el Procurador CAROLINA TESCHENDORF CEREZO contra DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 27 de enero del 2011 por el que se prohibe a cualquier propietario ser administrador con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECCION000 NUM000 VALENCIA CP, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de Marzo de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Dª Asunción se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, demanda que fue presentada el 16 de febrero de 2.011, solicitando en el suplico se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta celebrada el día 27 de enero de 2.011, por el que se prohíbe a cualquier propietario ser administrador y por el que se acuerda alquilar la portería del edificio. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En la junta de propietarios celebrada el día 27 de enero de 2.011, se aprobó por unanimidad no permitir en el futuro que administre la comunidad ningún propietario o habitante de la misma, así como alquilar la portería, sin que se hiciera constar los votos a favor ni las cuotas de participación. El acuerdo de no permitir que ningún propietario administre la comunidad es contrario a lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal, tal como establece su artículo 13 . El acuerdo de alquilar la portería es nulo por falta de requisitos formales, al no hacerse constar en el acta los propietarios que votaron a favor, ni las cuotas de participación.
Por Decreto de fecha 25 de febrero de 2.011, dictado por el Sr. Secretario del Juzgado de primera instancia, se admitió a trámite la demanda.
El día 8 de marzo de 2.011 tiene lugar la diligencia de emplazamiento de la comunidad demandada.
Con fecha 15 de marzo de 2.011, la representación procesal de la parte demandante presentó escrito manifestando que habiendo sido modificada el acta de la junta, incluyendo, ahora sí, los propietarios asistentes y las cuotas de participación, la solicitud en la demanda de que se declare la nulidad del acuerdo tercero debe ser modificada, al haberse corregido los defectos formales en que incurría dicho acuerdo, por lo que solicita continúe el proceso con objeto de que sea declarado nulo el primero de los acuerdos.
Por providencia de fecha 21 de marzo de 2.011 se acuerda unir el escrito de la demandante y se le requiere para que en el plazo de cinco días presente las copias del escrito y documentos presentados a fin de dar traslado a la contraparte. Por escrito presentado el 31 de marzo de 2.011, la parte actora aporta dichas copias del escrito y documentos.
Con fecha 5 de abril de 2.011, antes de que se le diera traslado del escrito y copias de los documentos aportados con el escrito de fecha 15 de marzo de 2.011, la comunidad demandada presenta escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y solicitando se desestime la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró nulo el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 27 de enero de 2.011, por el que se prohíbe a cualquier propietario ser administrador, con expresa imposición de costas a la parte demandada, no pronunciándose respecto al segundo de los pedimentos de la demanda relativo al acuerdo adoptado sobre el alquiler de la portería del edificio de la comunidad, al haber desistido la parte actora del mismo, alegando que se le había dado satisfacción extraprocesal una vez interpuesta la demanda, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su parcial revocación y, en su lugar, se deje sin efecto el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas.
SEGUNDO.- La parte apelante impugna únicamente el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se le condena al pago de las costas, por entender improcedente dicha condena habida cuenta que la parte actora desistió de unos de los pedimentos de la demanda sin que tuviera conocimiento de ello la demandada antes de presentar el escrito de contestación a la demanda. Dicho desistimiento fue reiterado por la actora en el acto de la audiencia previa, por lo que entiende que la sentencia viene a estimar en parte la demanda al acoger únicamente el primero de los pedimentos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede no hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes litigantes.
La parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación alega que no nos encontramos ante un desistimiento sino ante una satisfacción extraprocesal de uno de los pedimentos de la demanda, por lo que habiéndose estimado el otro de los pedimentos debe ser condenada la parte demandada al pago de las costas como así resolvió el juzgador de primera instancia.
Para resolver la cuestión que se plantea en el presente recurso debe examinarse si el segundo de los pedimentos de la demanda, del que posteriormente desistió la parte actora con fundamento en que la comunidad demandada había dado satisfacción extraprocesal al modificar el acta de la junta, podía prosperar en caso de que hubiere sido resuelto en sentencia, ya que si dicho pedimento se entendiera que era procedente en la fecha de interposición de la demanda, nos encontraríamos ante una satisfacción extraprocesal con posterioridad a la presentación de la demanda por lo que debería ser condenada en costas la parte demandada. Por el contrario, si se entendiera que dicha pretensión era improcedente en la fecha en que se interpuso la demanda, debería entenderse que la demanda se estima en parte y en consecuencia, no deben imponerse las costas a ninguna de las partes litigantes.
La pretensión de la que luego desistió la parte actora tenía por objeto la declaración de nulidad del acuerdo por el que se autorizaba alquilar la portería del edificio de la comunidad al no constar en el acta de la junta los propietarios asistentes y sus cuotas de participación.
La parte demandada al contestar a la demanda, momento en que aún no tenía conocimiento del desistimiento de la parte actora, se opuso a dicha pretensión con fundamento en que dicho acuerdo se había adoptado por unanimidad de los asistentes, figurando todos ellos relacionados en el acta, por lo que resultaba innecesario hacer mención nuevamente a todos los propietarios que votaron a favor, pues eran todos los relacionados en el acta. Una vez notificada el acta, la única propietaria que salvó su voto dentro del plazo de treinta días fue la demandante, que no estuvo presente en la junta, rompiendo de esta forma la unanimidad, por lo que el administrador de la comunidad procedió a modificar el acta incluyendo el voto negativo de la demandante.
Como expone la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, la pretendida satisfacción extraprocesal que indica la parte actora no es una corrección derivada del escrito de la demandante tras una mala práctica de la comunidad, sino que es el resultado de aplicar la Ley de Propiedad Horizontal tras el voto disconforme de la actora. Por ello se considera que la decisión de la actora de pedir la nulidad de dicho acuerdo se hizo de forma precipitada sin esperar a que la comunidad rectificara el acta dentro del plazo que tenía para hacerlo al salvar su voto la demandante. El hecho de que la propia demandante presentara ante el juzgado el 28 de febrero de 2.011 el escrito por el que aportaba el documento suscrito el 18 de febrero de 2.011 por la misma dirigido a la comunidad demandada en el que le manifestaba su disconformidad con dicho acuerdo (folio 17 de los autos), con posterioridad a la presentación de la demanda que lo fue el 16 de febrero de 2.011, viene a acreditar que la petición de nulidad de dicho acuerdo fue precipitada por cuanto se debió haber esperado a que la comunidad salvara dicho voto de la actora en el acta, lo que así hizo la comunidad el uno de marzo de dicho año 2.011(folio 24 de los autos), con anterioridad a ser emplazada de la demanda.
En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, como es que la parte actora solicitó de la comunidad la rectificación del acta una vez había presentado la demanda, que la comunidad rectificó dicha acta al serle comunicado por la actora su voto en contra, con anterioridad a ser emplazada de la demanda, la cual contestó sin tener noticia del desistimiento efectuado por la demandante, debe estimarse que dicho pedimento era improcedente en la fecha en que se presentó la demanda, considerándose procedente no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes litigantes por entender que la demanda debería haber sido estimada en parte, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida en relación a dicho pronunciamiento.
TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 307/2.011, la debemos revocar y la revocamos en parte, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a la parte demandada a las costas del proceso en primera instancia, debiendo, en su lugar, cada parte abonar las costas causadas a su instancia, confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás.
No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

