Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 144/2012 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 166/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100184
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000144/2012
RF
SENTENCIA NÚM.: 166/12
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
Dª MARIA ASUNCIÓN SONIA MOLLA NEBOT
En Valencia a siete de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000144/2012, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000925/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Raimunda , representado por el Procurador de los Tribunales ENRIQUE ERANS BALANZA, y asistido del Letrado ABRAHAM MARTINEZ MARTINEZ y de otra, como apelados a AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU y VIAJES CARREFOUR SLU representado por el Procurador de los Tribunales ROSA UBEDA SOLANO y ELVIRA ORTS REBOLLIDA, y asistido del Letrado FERNANDO DE LLANO SAN CLAUDIO Y JESUS CAMPO CANDELAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Raimunda .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 16/12/11, contiene el siguiente FALLO: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Raimunda contra Air Europa Líneas Aéreas SAU u Viajes Carrefour SLU y, en consecuencia, condenar a Air Europa Líneas Aéreas SAU a pagar a la parte actora la cantidad de cuatrocientos veintidos euros con cuarenta y dos céntimos, más los intereses legales conforme a lo dicho en fundamento jurídico sexto de esta resolución y absolver libremente a Viajes Carrefour; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Raimunda , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución.
PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 16 de diciembre de 2011 estima parcialmente la demanda formulada por la representación de DOÑA Raimunda y condena a la entidad AIR EUROPA a indemnizar a la actora en la cantidad total de cuatrocientos veintidós euros con cuarenta y dos céntimos de euros (300 en concepto de daño moral y el resto en concepto de daños materiales por la adquisición de efectos personales en Nueva York). Y absuelve a la entidad codemandada VIAJES CARREFOUR.
Contra la expresada resolución se alza la representación de la actora para postular la revocación de la sentencia y la condena a las codemandadas al pago de la cantidad total de 3826,67 euros (en la forma que resulta del suplico al folio 179 de las actuaciones). Argumenta la recurrente - folio 170 y siguientes - que la Sentencia apelada incurre en error en la cuantía del procedimiento, pues la misma es de 3826,67 euros y así fue admitido por el Tribunal sin que se haya recogido en la resolución. Añade que la Sentencia también incurre en error de valoración de la prueba y en la valoración de los derechos especiales de giro al tomar como referencia el día antes de la sentencia y no el del siniestro, por lo que la cifra correcta no sería de 0,847 sino de 1,144 y para el día del siniestro 1,306. Manifiesta su desacuerdo con la fundamentación jurídica de la Sentencia en la que sólo se le reconoce un día para poder hacer compra de vestimenta o bienes derivados del extravío de la maleta, sin que haya nada que impida el reconocimiento de las compras en días sucesivos. Añade a lo anterior que presentó reclamación y relación de bienes y que la reclamación realizada no es desproporcionada porque solo reclama la ropa y los complementos, siendo que la maleta le fue devuelta 73 días después (no es un mero retraso) y en ella llevaba objetos de valor tales como la cámara de video y un anillo y pendientes de diamantes. También muestra su disconformidad con la absolución de la entidad CARREFOUR con remisión a la normativa en materia de viajes combinados.
Se opone en primer término la representación de la entidad AIR EUROPA - folio 186 y los siguientes de las actuaciones - para alegar que siendo cierto el error de cuantía alegado por la actora, ello no varía la fundamentación de la sentencia y pudo solicitar la rectificación conforme al contenido del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En lo que a los derechos de giro se refiere, se ha de estar a la fecha de la resolución conforme al contenido del artículo 1.2 del Convenio, cuya aplicación se hizo de forma correcta por el magistrado "a quo". Respecto del importe indemnizatorio, no procede el enriquecimiento injusto que pretende la recurrente ya que daño moral y material están incluidos en el Reglamento y se remite a la Resolución del TJCE de 6 de mayo de 2010 . El límite máximo para esta caso era de 1131 DEG que hay que moderar porque no hay pérdida sino mero retraso, aceptando por ello el criterio judicial, aunque considera que la cuantía objeto de indemnización debió ser menor. Añade que el recurso es innecesario en lo que se refiere a la alegación de solidaridad respecto de VIAJES CARREFOUR argumentando que la normativa aplicable al caso es el RDL 1/2007.
Finalmente, la representación de VIAJES CARREFOUR se opone al recurso de apelación por las razones que constan a los folios 191 y siguientes, argumentando, en síntesis que se conforma con el pronunciamiento judicial aunque discrepa del pronunciamiento sobre costas, añadiendo que la rectificación del error pudo verificarse por el cauce del artículo 214 de la LEC . Y alega que no procede la condena de su representada que es un mero gestor del viaje, que únicamente ha percibido una comisión de 7.5 euros por intermediar, y que el retraso de la maleta y sus consecuencias nada tienen que ver con la actuación de su representada. Afirma que la sentencia apelada hace una correcta aplicación de los derechos de giro, insiste en que su representada es ajena a la causa del siniestro y discrepa igualmente de las pretensiones indemnizatorias postuladas por la actora porque pagó 938 por el viaje y pretende 3826,67 euros, sin que sea procedente indemnización en concepto de daño moral ya que disfrutó del viaje con normalidad. Solicita la desestimación del recurso de apelación y la imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO .- Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta, procede que la Sala se pronuncie sobre las diversas cuestiones sometidas a su consideración a tenor de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para lo cual este Tribunal ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes y la actividad probatoria desplegada en las actuaciones, llegando a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer:
1.- Cierto que la cuantía quedó concretada en el acto de juicio en la cantidad de 3826,67 euros en sustitución de la cantidad erróneamente fijada en 3423,94, pero la existencia de esta discordancia en la Sentencia, no justifica per se, la interposición del recurso, pues pudo obtenerse la rectificación por el cauce que previene el artículo 214 de la LEC que determina la dinámica para la corrección de los errores materiales.
2.- En lo que se refiere al cálculo de los derechos especiales de giro, no procede acoger el motivo de apelación que se sustenta en que la equivalencia en euros debió obtenerse por referencia a la fecha del siniestro y no a la de la Sentencia, pues resulta del artículo 23.1 del Convenio de Montreal que "Se considerará que las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en el presente Convenio se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de las sumas en las monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se hará conforme al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. / El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará conforme al método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones, vigente en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la forma determinada por dicho Estado."
Y en lo que a la cuantía aplicada se refiere, habiendo tomado el Juzgador de Instancia las cuantías resultantes de la página oficial del Fondo Monetario internacional, se ha de mantener la cuantía máxima fijada en la Sentencia.
3.- Sobre la cuantía y alcance de la indemnización.
Este Tribunal, en Sentencia de fecha 7 de octubre de 2010 (Roj: SAP V 4906/2010) ya tuvo ocasión de pronunciarse en relación a la interpretación del artículo 22 del Convenio de Montreal , aplicable al caso, a la vista de la resolución del TJCE (Sala Tercera) de 6 de mayo de 2010 (Asunto C-63/09 . Axel Walz y Clickair) de 6 de mayo de dos mil diez. En el supuesto entonces enjuiciado se reclamaba el importe de 9000 euros en concepto de daños materiales y morales por el extravío del equipaje de un torero, con ocasión de su regreso a Valencia desde la ciudad de Guadalajara (México) para participar en la Feria de Julio, y en el que, como ahora, no se había hecho la correspondiente declaración de valor. Indica la expresada resolución que:
"La cuestión que se plantea por las partes en el procedimiento y que se reproduce con ocasión de la presente apelación es si es de aplicación al supuesto enjuiciado el límite de responsabilidad establecido legalmente en el artículo 22 del Convenio de Montreal (límite equivalente a 1100 euros que es lo que se contiene en la sentencia apelada) o si por el contrario es posible indemnizar al demandante en el valor real de los bienes extraviados más el daño moral que igualmente reclama, y que supone un total por ambos conceptos de 9000 euros de los cuales 5.369, 99 euros se corresponden a los daños materiales (reposición de traje de luces y trastos de matar) y el resto al daño moral producido por la angustia e incomodidad derivada de que no apareciera el equipaje que necesitaba para la actuación en Valencia, en un festejo tan importante como la Feria de Julio.
Y con respecto al debate litigioso, procede la cita de la reciente Sentencia del TJCE (Sala Tercera) de 6 de mayo de 2010 (Asunto C-63/09 . Axel Walz y Clickair) de 6 de mayo de dos mil diez, en la que en referencia a los transportes aéreos se pronuncia sobre el alcance del contenido del apartado 2 del artículo 22 del Convenio de Montreal respecto de los límites de responsabilidad en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, y más concretamente se pronuncia sobre el concepto de "daño" para declarar que dicho término incluye tanto el daño material como el moral. El Tribunal sustenta su decisión en los siguientes fundamentos:
[...]
33 Ese régimen de responsabilidad objetiva implica no obstante, como resulta por otro lado del párrafo quinto del preámbulo del Convenio de Montreal, que se preserve un «equilibrio de intereses equitativo», en especial en relación con los intereses de los transportistas aéreos y de los pasajeros.
34 Para preservar dicho equilibrio los Estados contratantes acordaron limitar la responsabilidad a cargo de los transportistas aéreos en determinados supuestos -en particular, en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal -. La limitación de la indemnización que resulta en esos casos debe aplicarse «por pasajero».
35 De ello se deduce que, en los diferentes supuestos en los que se presume que el transportista es responsable en virtud del capítulo III del Convenio de Montreal, el «equilibrio de intereses equitativo» antes mencionado exige que existan límites claros de indemnización relacionados con la totalidad del daño sufrido por cada pasajero en cada uno de dichos supuestos, con independencia de la naturaleza del daño causado a este último.
36 En efecto, una limitación de la indemnización así concebida permite que los pasajeros sean indemnizados fácil y rápidamente sin que no obstante se imponga a los transportistas aéreos una carga de reparación muy gravosa, difícilmente identificable y cuantificable, que podría dificultar, incluso paralizar, su actividad económica.
37 De ello resulta que las diferentes limitaciones de la indemnización mencionadas en el capítulo III del Convenio de Montreal, incluida la prevista en el artículo 22, apartado 2 , de dicho Convenio, tienen que aplicarse a la totalidad del daño causado con independencia del carácter material o moral de éste.
38 Además, el artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal prevé la posibilidad de que el pasajero haga una declaración especial del valor al entregar el equipaje facturado al transportista. Esa posibilidad confirma que el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante de la pérdida de equipaje prevista en dicho artículo es, a falta de toda declaración, un límite absoluto que comprende tanto el daño moral como el material.
39 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el término «daño», subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal , que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral."
Teniendo presente el contenido de la citada resolución, es de ver que el supuesto sometido a nuestra consideración no puede enmarcarse en el ámbito de los viajes combinados (dado que no concurren los requisitos necesarios para la calificación como tal de la relación contractual entre las partes), pese a que se refiere a ella la representación de la parte actora en la Fundamentación Jurídica de su demanda - lo que hace inaplicables las citas de la normativa en materia de protección a los consumidores y usuarios y las resoluciones judiciales que se reseñan en aplicación de la misma - sino que por tratarse de un contrato de transporte aéreo la normativa aplicable es el artículo 22.2 del Convenio de Montreal .
Siendo así, de la documental aportada con el escrito de demanda, no consta que el ahora demandante efectuase la declaración de valor a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 del Convenio, y consecuentemente, ha de estarse a la interpretación que de la norma hace el TJCE, por lo que no cabe acoger la pretensión del actor en orden a la obtención de una mayor indemnización a la prevista por la normativa aplicable."
En el supuesto que se somete a nuestra consideración, la actora solicita el importe de la suma de las facturas aportadas a las actuaciones por razón de las compras que hubo de realizar como consecuencia del extravío de la maleta, y una suma adicional en concepto de daños morales que cuantifica en 2223, 94 euros.
Atendida la interpretación que realiza el Tribunal de Justicia en la Sentencia precedentemente citada, no cabe atender la pretensión indemnizatoria que postula la demandante, pues el límite máximo comprensivo de daños materiales y morales es el indicado anteriormente. En el caso que se somete a nuestra consideración, amen de haberse recuperado la maleta (aunque ciertamente con un retraso considerable, al haberse verificado 73 días después), la actora no denuncia la desaparición de las joyas y cámaras que describe ni reclama su importe (lo que permite presumir que fueron recuperados), y lo que es más relevante; no hizo declaración de valor ni acreditó que la ropa y la maleta recuperada estuviese destrozada (como afirma en su recurso), amén de que el importe de una maleta - que adquirió durante su estancia en Nueva York - si que es objeto de reclamación (folio 11 de las actuaciones).
Dicho lo anterior, consideramos que la cuantía que se fija por el Juzgador de Instancia en concepto de daño moral (trescientos euros) por el sufrimiento y las molestias padecidas con ocasión del extravío de la maleta, está dentro de los límites establecidos por el Convenio, por lo que debe mantenerse en dicho importe.
Compartimos, sin embargo, la alegación de la recurrente en orden al importe de los daños materiales sufridos, que se corresponde con los gastos realizados por la actora en artículos de primera necesidad (ropa interior, pijamas y prendas de vestir) que se reputan necesarias para un viaje de la duración del descrito en la demanda, sin que el hecho de que no se hayan adquirido todos ellos en un solo día, sino a lo largo de días sucesivos, justifique su rechazo. La actora ha cumplido con la caga de la prueba en lo que a este extremo se refiere, y entendemos, por ello, que la cantidad que reclama por importe de 402, 73 euros es la que debe ser indemnizada.
4.- Finalmente, no cabe acoger la pretensión de condena respecto de la entidad VIAJES CARREFOUR que postula de nuevo la demandante a través del recurso de apelación.
Por razón de la fecha en que tuvo lugar la contratación y realización del viaje de la demandante a Nueva York, la norma aplicable no es la Ley de Viajes Combinados de 6 de julio de 1995, sino que habría de estarse, en su caso, a los artículos 150 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Precisado lo anterior, y teniendo presentes las alegaciones respectivamente efectuadas por las partes, en relación con la documental aportada y el objeto de la pretensión deducida por la actora, concluimos en la desestimación del motivo de apelación, al no apreciar responsabilidad de VIAJES CARREFOIUR derivada del extravío de la maleta por parte de la compañía aérea. Incluso la representación de la entidad codemandada viene a resaltar en su escrito de oposición al recurso de apelación que no procede la condena de VIAJES CARREFOUR y que resulta innecesario el recurso deducido frente a la misma (alegación cuarta al folio 188 del proceso), viniendo a asumir que incumbe a su representada soportar las consecuencias indemnizatorias derivadas del siniestro.
TERCERO .- La parcial estimación del recurso de apelación implica, en referencia a las costas de la alzada y por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo procedente la restitución a la demandante del depósito constituido para recurrir en apelación.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulada por la representación de DOÑA Raimunda contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 16 de diciembre de 2011 que se revoca parcialmente, fijando en SETECIENTOS DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO el importe que por principal habrá de indemnizar a la actora la entidad demandada AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SAU ( en concepto de daños materiales y morales), confirmando la resolución de la instancia en todos los demás pronunciamientos.
Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes habrá de satisfacer las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

