Sentencia Civil Nº 166/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 149/2012 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 166/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100133


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00166/2012

R:149/2012

SENTENCIA NÚMERO CIENTO SESENTA Y SEIS

En la Ciudad de Zaragoza, a trece de Abril de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida a los efectos del presente Rollo de Apelación sólo por el Magistrado de la misma D. Eduardo Navarro Peña, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de esta Ciudad en autos de Juicio Verbal, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 973/2.011, del que dimana el presente Rollo de Apelación número 149/2.012, en el que han sido partes, apelante, la demandante, entidad mercantil CELCHAR, S.A.U, representada por el Procurador D. José-Alfonso Lozano Vélez de Mendizábal y dirigida por el Letrado D. Sergio Sánchez Pelegrina, y, apelada, la demandada, entidad mercantil RESIDENCIAL EL BALCÓN DE MIRALBUENO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Emilia Bosch Iribarren y asistida del Letrado D. Luis Echeverría-Torres Barbeira.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Lozano Vélez de Mendizabal, en representación de Celchar S.L., contra Residencial El Balcón de Miralbueno, S.L., representado por la Procuradora Dª. Emilia Bosch Iribarren, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de 634,75 euros, más los intereses legales y sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la mercantil actora, Celchar, S.A.U., preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida estimase en su integridad los pedimentos de su demanda y, subsidiariamente, condenase a la demandada a abonar a su representada la suma de 1.185,68 euros, cantidad que aquella reconoció como importe de las obras ejecutadas por Celchar, S.A.U., con expresa imposición de las costas a la demandada.

TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la demandada, Residencial el Balcón de Miralbueno, S.L., emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 23 del pasado mes de Marzo del año en curso, se formó el referido rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites quedaron los autos en poder del Magistrado designado para conocer del referido recurso de apelación, a fin de dictar la sentencia resolutoria del mismo, en fecha 27 de dicho mes.

QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y

PRIMERO .- La mercantil Celchar, S.A., que había concertado en fecha 15 de junio de 2.007 contrato de ejecución de obra con la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución Única del Área G-55-1 del P.G.O.U. de Zaragoza, que tenía por objeto la realización por dicha mercantil de las obras del Proyecto de urbanización del citado Sector o Área G-55-1 y del Proyecto de alumbrado público de dicha urbanización en las condiciones estipuladas en el referido contrato, dedujo demanda de juicio verbal contra la mercantil Residencial Balcón de Miralbueno, S.L., integrante de la referida Junta de Compensación, en reclamación de la suma de 4.286,37 euros, importe de sendas facturas emitidas con cargo a dicha mercantil y correspondientes a los trabajos de ejecución de la solera de la caseta de ventas y de los accesos a la misma encargados por la demandada.

Ésta se opuso a dicha reclamación alegando, por un lado, su falta de legitimación pasiva ad causam dado que la obligada al pago de dichas obras era, en todo caso, la citada Junta de Compensación, habida cuenta que aquellas estaban comprendidas dentro de las que eran objeto del citado contrato de ejecución de obra ya mencionado, y, en segundo lugar, en lo atinente al fondo mismo de dicha reclamación, mostrando su disconformidad con la valoración de tales obras al no adecuarse a los precios fijados a tal fin en el citado contrato, valoración que dicha parte fijaba en la suma de 634,75 euros.

La juzgadora de instancia resuelve en su sentencia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, al considerar que en su condición de miembro integrante de la citada Junta de Compensación quedaba obligada a contribuir al pago de dichas obras con arreglo a su participación, estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 634,75 euros, en que estima el importe de las referidas obras conforme a los precios estipulados en el referido contrato suscrito por la actora con la referida Junta de Compensación.

La mercantil actora se alza contra la referida sentencia, cuestionando en primer lugar la fundamentación jurídica por la que se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada de contrario, dado que tal pronunciamiento incurre, a su juicio, en el error original de considerar que las obras cuyo importe reclama en este proceso formaban parte de las que eran objeto del contrato de ejecución de obra suscrito con la citada Junta de Compensación, siendo así que se trata de obras que le fueron encargadas exclusivamente por la mercantil demandada, fuera del citado contrato, como así fue reconocido sin ambages por Residencial El Balcón de Miralbueno, S.L. en sus comunicaciones mantenidas con la actora en momentos anteriores al inicio del presente proceso, en las que incluso vino a valorarlas en la cantidad de 1.185,68 euros, existiendo, por tanto, vínculo contractual entre ambas partes del que deriva la legitimación pasiva de la demandada para soportar la acción de condena contra ella deducida, e impugnando, en segundo lugar, el pronunciamiento de la sentencia de instancia atinente al fondo mismo de la cuestión debatida, por el que se acoge sólo en parte la reclamación dineraria formulada frente a la demandada, pronunciamiento que considera no ajustado a derecho al estar basado en errónea valoración de la prueba practicada, y, en particular, de la pericial practicada a instancia de la recurrente.

Son de acoger ambos motivos del recurso, con el consiguiente acogimiento del mismo, y ello en atención a las siguientes consideraciones.

SEGUNDO .- Por lo que atañe a la referida excepción procesal de falta de legitimación pasiva, hecha valer por la mercantil demandada sobre la base argumental de que los trabajos facturados a su cargo por la actora no habían sido contratados por Residencial El Balcón de Miralbueno, S.L sino por la referida Junta de Compensación, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primer grado, por el que se desestima dicha excepción, si bien por motivación jurídica distinta a la articulada en dicha resolución, al no resultar la misma ajustada a derecho, toda vez que tras considerar erróneamente que las obras facturadas por la actora a la demandada estaban comprendidas dentro de las que eran objeto del contrato de ejecución de obra, de fecha 18 de junio de 2.007, suscrito por la actora con la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución Única del Área G-55-1 del P.G.O.U. de Zaragoza, rechaza, sin embargo, la citada excepción procesal al considerar que la demandada, dada su condición de miembro de dicha Junta, quedaba obligada a contribuir en tales gastos comunes de urbanización con arreglo a su participación en la referida Junta.

Si quien contrató con la actora la ejecución de las dos partidas de obra cuyo precio ahora reclama en estos autos fue, según sostiene la sentencia de primer grado, la referida Junta de Compensación, entidad que tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, según establece el artículo 142.1 de la Ley 5/1.999, de 25 de Marzo , de urbanismo de Aragón, de aplicación al supuesto de autos, y en la actualidad el artículo 163.1 de la Ley 3/2.009, de 17 de Junio , de urbanismo de Aragón, era de apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada, entidad mercantil Residencial El Balcón de Miralbueno, S.L., por ella excepcionada como motivo de oposición frente a la demanda formulada en su contra por la mercantil actora, sin que su condición de parte integrante de la referida Junta de Compensación generase vinculo obligacional alguno con Celchar, S.A.U. por razón del referido contrato de ejecución de obra, de fecha 18 de junio de 2.007, como erróneamente viene a sostener la sentencia apelada, confundiendo lo que son las relaciones internas entre los miembros de la referida Junta de Compensación y las relaciones o vínculos negociales de ésta con terceras partes.

Lo que ocurre es que queda evidenciado por la prueba documental obrante en autos que las dos partidas de obra cuyo importe reclama en estos autos la parte actora frente a la demandada, y que se reflejan en sus facturas nº 23/07, de 1 de octubre, y 7/08, de 29 de febrero, consistentes en la ejecución de solera de una caseta de ventas y del acceso a la misma, fueron encargadas por la demandada, como claramente se deduce del contenido de la comunicación dirigida por ésta a la actora ante el requerimiento de pago formulado por la misma (folio 76 de los autos), comunicación en el que se limita a discrepar del importe del precio reclamado, constituyendo obras al margen de las que fueron objeto del referido contrato suscrito con la referida Junta de Compensación, contrato referente a la ejecución de las obras del proyecto de urbanización del Sector G-55-1 del P.G.O.U. de Zaragoza y de alumbrado público de la citada urbanización, como es de ver por el contenido mismo del citado contrato (folios 134 a 151 de los autos), sin que otra cosa quepa deducir del contenido de la certificación de obra nº 12 (folios 192 a 232 de los autos), ni en concreto de la referencia contenida en la página 3 de dicha certificación, relativa a partida de obra código 01.23, denominada "solera de hormigón HM-12.5 de 13 cm. de espesor, incluso compactación del terreno soporte, ejecución de juntas y curado", ya que no existe dato que permita identificarla con la solera de la caseta de ventas cuyo precio se reclama en estos autos, así como tampoco del de la certificación de obra nº 13 (folio 233) en la que se hace mera referencia a "caseta de ventas" que tampoco cabe entender que corresponda a la de las facturas cuyo importe reclama la actora.

Es, por tanto, la existencia de relación negocial entre las partes hoy litigantes respecto de las dos citadas partidas de obra, lo que debe fundamentar la desestimación de la alegada excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada.

TERCERO .- Impugna la parte actora en el segundo y último de los motivos de su recurso el pronunciamiento de la sentencia de instancia que resuelve fijar en 634,75 euros el precio de las partidas de obra reclamadas en estos autos, alegando su disconformidad a derecho al estar basado en errónea valoración de las pruebas practicadas, y, en particular, de la pericial practicada a instancia de la ahora recurrente.

Es de acoger también tal motivo del recurso, toda vez que la pericial de la arquitecto técnico, Sra. Lina , realizada a solicitud de la parte actora y de forma conjunta con el ingeniero de construcción Sr. Juan Ignacio , acredita cumplidamente la adecuación de los precios de las distintas partidas de obra aplicados por la mercantil actora en sus dos referidas facturas a los de uso normal en el sector de la construcción y recogidos en la Base de Precios de la Construcción "Centro 2007", elaborada por el Gabinete Técnico de Publicaciones del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guadalajara.

La sentencia apelada incurre ya en evidente error de valoración de prueba al fijar en la suma de 634,75 euros el total importe de las dos referidas partidas de obra, a cuyo pago condena a la demandada, y ello por varias razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, dicha cantidad corresponde a la valoración dada por el arquitecto técnico Sr. Andrés a la obra de ejecución de la solera de la caseta de ventas, no teniendo en cuenta la valoración dada por dicho técnico a la obra de los accesos a dicha caseta, que fijó en 550,93 euros, lo que importa un total de 1.185,68 euros, cantidad ésta en que la propia demandada estimó debían ser facturadas a su cargo dichas obras.

Pero es que ha de tenerse en cuenta, tal como destacó en su informe la perito Sra. Lina , que a dichas obras no le resultaba de aplicación los precios unitarios fijados en el contrato de ejecución de las obras de urbanización celebrado por la mercantil actora y la aludida Junta de Compensación al tratarse de obras ajenas a las contempladas en aquel, debiendo estarse a los precios de mercado, que son los tenidos en cuenta por dicha perito, quien determinó también las unidades de obra realmente ejecutadas y las horas de personal de obra invertidas, informe que permite sostener fundadamente la corrección del precio de las dos partidas de obra fijado por la actora en sus dos referidas facturas, procediendo, en consecuencia, el acogimiento íntegro de los pedimentos de la demanda, y consiguiente condena de la demandada al pago de la suma reclamada en aquella, y ello en recta aplicación de lo normado en los artículos 1.254 , 1.257 , 1.258, en relación con el 1.544 y concordantes, todos ellos del Código Civil , más los intereses legales moratorios del principal reclamado, devengados desde el 9 de Mayo de 2.011, fecha de requerimiento extrajudicial de pago realizado por la actora a la demandada (folios 69 a 76), hasta el día en que se haga efectivo pago de dicho principal ( arts. 1.100 y siguientes del Código Civil ).

CUARTO .- Por aplicación de lo preceptuado en el artículo 394.1 LEC , procede imponer a la demandada las costas de la primera instancia, no habiendo lugar, por el contrario, a efectuar expresa condena en cuanto a las de esta alzada al acogerse el recurso de apelación analizado ( art. 398.2 LEC ), con devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para recurrir ( D.A. 15ª, apartado 8, de la L.O.P.J ., modificada por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre).

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal resuelve dictar el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, entidad mercantil Celchar, S.A.U., contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Verbal seguidos con el núm. 973/2.011, resolución que se revoca parcialmente en el sentido de acoger en su integridad la demanda formulada por la citada recurrente contra la también mercantil, Residencial El Balcón de Miralbueno, S.L., condenando a ésta a que abone a la actora apelante la suma de cuatro mil doscientos ochenta y seis euros con treinta y siete céntimos (4.286,37 euros), más los intereses legales moratorios devengados por dicho principal desde el 9 de mayo de 2.011 y hasta la fecha en que hiciere efectivo pago de dicha suma, así como al pago de las costas de la primera instancia.

Cada parte satisfará las costas de esta alzada causadas a su instancia y las comunes por mitad, procediendo la devolución a la parte actora apelante del depósito de 50 euros que constituyó en su momento.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ) y extraordinario por infracción procesal ( art. 468 LEC ), para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se interpondrán mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, debiendo el recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06-civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuyo requisito no se admitirán a trámite.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Zaragoza que la dictó, hallándose celebrando sesión pública en el día de su fecha, de que certifico.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior

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