Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 62/2012 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 166/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00166/2012
SENTENCIA núm 62/2012
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a nueve de marzo de dos mil doce
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de APELACION 35/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 62/2012, en los que aparece como parte apelante , Hilario , representado por el Procurador de los tribunales, Dña ELISA CASANUEVA ROYO, asistido por el Letrado D. MARIANO ELORRI GASCON, y y como parte apelada CISAE S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr Isiegas, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS HIDALGO ALCAY, como parte apelada , Olegario , en situación procesal de rebeldía siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 14 de noviembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Cisae SL contra Hilario y Olegario :
Debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de Hilario y Olegario como administradores sociales de J. Villarroya A. Perez SL en la deuda que la citada sociedad ostenta con la demandante y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la demandante la suma de 7932,29 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada"
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO .- D. Hilario recurre la sentencia que da lugar a la demanda que CISAE SL dedujo contra él y D. Olegario -declarado en rebeldía- en ejercicio de la acción individual de responsabilidad (art. 236.1 LSC en relación con el art. 241 LSC) y desestima la acción de responsabilidad de los administradores por incumplimiento de su obligación de promover la disolución de la sociedad (art. 367 LSC).
Reclamaba la actora la suma de 7.932'29 € que le debía la mercantil J. VILLAROYA A. PÉREZ SL por consecuencia de trabajos y suministros de carpintería metálica realizados durante los años 2006 y 2007, representados por las tres facturas que aporta con su demanda, la primera de 7/4/2006, por una obra en la C/ El Greco, y las segunda y tercera de 20/8/2007, por una obra en un a granja de cerdos en Botorrita, con importes respectivos de 1.525'40, 3.302'38 y 3.104'51. Y justificaba la acción individual de responsabilidad en que los demandados habían dejado sin actividad la sociedad sin proceder a su disolución ordenada; asimismo fundaba la acción de responsabilidad solidaria en el incumplimiento de la obligación de disolución pese existir causa legal que le obligaba a ello.
El único demandado comparecido negó la deuda social, pues en cuanto a la primera factura sostiene que obedece a repasos de obra que la actora hubo de efectuar con cargo al precio ya pagado, y en relación a la segunda obra niega haber realizado encargo alguno a la actora que justifique la dos últimas facturas.
En lo que toca a la responsabilidad que se exige como administrador social, dicha parte sostiene que no ha incurrido en negligencia alguna, pues la sociedad continúa en funcionamiento aunque no tenga obra en marcha, y que no concurre causa alguna de disolución social que le obligara a promover la disolución de la sociedad.
El juzgador de primer grado entiende probada la deuda social por la prueba documental y testifical practicada, y da lugar a la acción individual de responsabilidad por cuanto que asimismo entiende probado que la sociedad ha cesado en su actividad y que los administradores la han dejado morir en perjuicio de los acreedores. Por el contrario, el juez a quo desestima la acción de responsabilidad solidaria debido a que conforme a la propia demanda la causa de disolución se produce a partir de 2009, esto es, tras el nacimiento de las deudas reclamadas, lo que impide el triunfo de dicha acción de acuerdo con lo dispuesto en el art. 367 LSC.
SEGUNDO .- Discute el recurrente en su recurso tanto la existencia de la deuda social como los presupuestos necesarios para el triunfo de la acción contra los administradores que fue acogida.
En lo que toca a la deuda social, ya se ha dicho que se refiere a dos obras, una en la calle El Greco, cuya encomienda no niega el demandado, y otra en una granja en Botorrita, que sí niega.
D. Hilario afirma que la sentencia de primer grado interpreta mal sus alegatos contra la primera factura, pues no consistían en que estuvieran mal ejecutados los trabajos realizados por la actora en la primera obra, sino que dicha factura contiene partidas que no pueden serle abonadas porque la dueña de la obra ha precisado contratar a una tercera empresa para realizarlas.
Pues bien, el argumento no puede ser acogido, el examen de las partidas expresadas en la factura reclamada que se estudia junto con las contenidas en la factura expedida por ATCANA SL, aportada por la dueña de la obra, INICIATIVAS CULTURALES ARAGONESAS SA, muestran una total falta de correspondencia entre una y otra, por lo que difícilmente puede acogerse la tesis de que el pago de ésta factura por la dueña de la obra implique que la reclamada no sea debida.
Las facturas segunda y tercera son impugnadas por D. Hilario , quien afirma que no ha contratado ni personalmente ni en su condición de administrador las obras a que se refieren. Sobre tal punto el juez de primer grado hace un ponderado estudio de la prueba y tiene en cuenta las circunstancias que afectan a la testigo de la parte actora, Dª Rosario, empleada suya, y de la administradora de la mercantil CABEZO DE LAS DONCELLAS SL, que es la esposa del recurrente, así como el modo en que primera contestó a las preguntas que le fueron formuladas, destacando como elemento significativo que la comunicación recibida de la citada mercantil niegue que las obras realizadas en la granja que explota hubiera sido realizada por VILLAROYA A. PÉREZ SL, y sin embargo no recuerde cuál fue la empresa que las hizo.
No se aprecia por tanto, error alguno en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Como se dice, la sentencia desestimó la acción de responsabilidad solidaria y acogió la individual de responsabilidad sobre el supuesto de dejar inactiva la sociedad.
Las razones que expresa el juzgador de primer grado son convincentes. El propio gestor demandado afirma que desde el año 2007 carece de actividad, de modo que en los años 2008 y 2009 no facturó absolutamente nada, que dejó de presentar las cuentas anuales en el registro de la propiedad, y consta acreditado en autos que el juzgado de primera instancia nº 11 no pudo realizar el emplazamiento de la mercantil deudora en reclamación de las factura aquí exigidas a los administradores pese a intentarlo reiteradamente, así las cosas, que la sociedad carece de actividad alguna y que se halla paralizada y cerrada de hecho es aserto que no puede ser discutido.
Sentado lo anterior, para la desestimación del recurso baste con recordar la doctrina jurisprudencial que para los casos de cierre de facto sin pago a los acreedores sociales la jurisprudencia ha señalado que supone el incumplimiento por los administradores de sus obligaciones legales, y que existe daño patrimonial para los acreedores consistente en el impago de su créditos y nexo causal entre dicho perjuicio y aquél comportamiento, y en este sentido cabe la cita la de la STS nº 1014/2003, de 5 de noviembre en la que puede leerse:
"La procedencia de la referida acción individual exige los presupuestos de la concurrencia de daño efectivo, que aquí ha quedado demostrado (impago de las deudas contraídas), actuación negligente del administrador, también constada, pues se produjo el cese de la actividad que constituía el objeto social de la empresa y cierre de «facto» de su establecimiento, sin haber cancelado el crédito pendiente, a lo que se anuda que, ante la situación constatada de insolvencia, no haberse producido suspensión o quiebra, ni a la disolución y liquidación de la sociedad, conforme imponen los artículos 260, 262 de la Ley y concordantes, pues los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin mas, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas previstas legalmente y que están precisamente orientadas a salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio ".
CUARTO .- Las costas de esta alzada ser rigen por el art. 398 LEC y del depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 14-11-2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 en los autos nº 35/2011, que confirmamos.
Imponemos las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, a la parte recurrente.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
