Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 166/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 7/2013 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 166/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00166/2013
ROLLO DE SALA Nº 7/2013
S E N T E N C I A Nº 166
En Palma de Mallorca a diecisiete de abril dos mil trece
VISTOSpor el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Gabriel Oliver Koppen, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma de Mallorca, bajo el número 1091/2011, Rollo de Sala núm. 7/2013,entre partes, de una como demandante-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ' DIRECCION000 FASE NUM000 ', representada en esta alzada por la procuradora Dª. Luisa Adrover Thomás y dirigida por el letrado D. Juan Escandell Torres, y de otra como demandado-apelado la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, no personada en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2012 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO TENER POR DESISTIDA del presente procedimiento a la parte actora 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 FASE NUM000 ', SITO EN LA VÍA DIRECCION001 , NUM001 , SANTA PONSA (CALVIÁ)', respecto de la codemandada Dª. Bárbara , sobreseyendo los presentes autos respecto
de la misma, pudiendo, en su caso, promover la actora nuevo juicio sobre el mismo objeto, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes derivada del desistimiento, y, asimismo, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente al demanda formulada por la Procuradora Sra. Adrover Thomás, en representación de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 FASE NUM000 ', SITO EN LA VÍA DIRECCION001 , NUM001 , SANTA PONSA (CALVIÁ)', respecto de la acción ejercitada de prelación/preferencia, prevista en el párrafo e) del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , contra la entidad 'CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA', ABSOLVIENDO a ésta última entidad de la pretensión deducida de contrario, sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas originadas por este pleito'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Magistrado D. Gabriel Oliver Koppen.
TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 Fase NUM000 ' interpuso demanda contra Dª. Bárbara , como propietaria del apartamento nº NUM002 en reclamación de la suma de 4.618'04 euros en concepto de gastos comentarios.
Al amparo de lo establecido en el artículo 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal se dirige también demanda contra la entidad LA CAIXA solicitando que se declare preferente el crédito a favor de la comunidad de propietarios por importe de 3.558'13 euros derivado de los gastos generales del edificio actor correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011, imputables a la parte determinada número 12 de orden, por encima de las cargas y gravámenes inscritos a favor de la codemandada, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA en los términos del artículo 9.5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio y respecto a la finca registral nº NUM003 de Calviá.
La entidad CAIXABANK, S.A., se personó en los autos y se allanó a la demanda, solicitando que no le fueran impuestas las costas causadas en primera instancia.
La codemandada, Dª. Bárbara , fue emplazada por edictos y la parte actora presentó después escrito en el que manifestaba que el inmueble al que se refiere la demanda había sido subastado a instancia de la codemandada, LA CAIXA, y que se desistía de las acciones contra la Sra. Bárbara , de la que se desconoce el paradero y no resulta de solvencia conocida.
La sentencia de instancia desestima la demanda dado que, al haberse desistido de la acción principal dirigida contra la propietaria, cuya finalidad es la declaración de la existencia de una deuda de la misma frente a la comunidad por los gastos comunitarios, no puede estimarse la acción de preferencia puesto que su nacimiento está subordinado a la previa existencia del crédito reclamado por la actora frente a la propietaria derivado de los gastos generales, teniendo esta declaración carácter prejudicial frente a la segunda.
Formula recurso de apelación la comunidad actora señalando que no se pretende en el procedimiento la preferencia registral y que es precisamente la adjudicación de la propiedad origen de los gastos comunitarios a favor de LA CAIXA la que origina el escrito de parte, se entiende que el desistimiento, con la única finalidad de contribuir a la productividad/rentabilidad de la Administración de Justicia, minorando su carga de trabajo.
Se refiere también al artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al allanamiento, señalando que en virtud del mismo debe tener validez el reconocimiento de crédito entre sendos titulares del mismo.
SEGUNDO.-Hay que señalar, en primer lugar, que el recurso de apelación adolece de cierta confusión, pues en el escrito de demanda sí que se solicitó la anotación preventiva de la demanda, habiéndose incoado pieza separada para la tramitación de tal petición, sin que conste en los autos remitidos por el Juzgado la decisión adoptada al respecto.
El allanamiento es la posición de aquel demandado que acepta la pretensión que formula frente a él la parte demandante, que se traduce en un acto de manifestación de voluntad que se conforma con dicha pretensión y pone fin al proceso. Puede ser total, que alcanza a toda la pretensión formulada de contrario o parcial, a parte de la misma o a no todas de las formuladas.
La Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al allanamiento, primero, en el artículo 19.1 , como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: '1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero'. Y, después, disciplina su régimen jurídico en el artículo 21: '1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso delante. 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto, será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley '.
El principal efecto del allanamiento es que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado, salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero.
No se aprecia en el presente procedimiento, en el que la única pretensión que se mantiene es la de la declaración de preferencia del crédito de la comunidad en relación a la propietaria de un elemento privativo por gastos comunes frente a otro acreedor, que, con su allanamiento, no discute la realidad del crédito que afirma la comunidad actora, con independencia de que se haya desistido frente a la propietaria, que el allanamiento contraríe el interés público o sea perjudicial para tercero.
La entidad demandada no ha comparecido en esta alzada ni se ha opuesto al recurso de apelación.
Es por ello que procede la estimación del recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia en cuanto desestima la demanda interpuesta frente a LA CAIXA y dictar sentencia en los términos solicitados por la parte actora.
TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por don Gabriel Oliver Koppen, acuerda:
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 FASE NUM000 ' contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana.
Se revoca y deja sin efecto la sentencia de instancia en cuanto desestima la demanda frente a la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y en su lugar:
Se estima la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 FASE NUM000 ' contra la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA.
Se declara preferente el crédito a favor de la comunidad de propietarios por importe de 3.558'13 euros derivado de los gastos generales del edificio actor correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011, imputables a la parte determinada número 12 de orden, por encima de las cargas y gravámenes inscritos a favor de la codemandada, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA en los términos del artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal y respecto a la finca registral nº NUM003 de Calviá.
No se hace mención a las costas causadas en primera instancia.
No procede la imposición de costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

