Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 166/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 492/2012 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Nº de sentencia: 166/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100328
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00166/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 /2011
Apelante: INMOCAPITAL INVERSIONES INDUSTRIALES 27, S.L., SOLER PATRIMONIOS, S.L.
Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ
Abogado: IVAN HERNANDEZ URRABURU
Apelado: THECAM INGENIER, S.L.
Procurador: JAIME JOSE GARCIA-PELAYO BARBADILLO
Abogado: JAVIER MARTINEZ ATIENZA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
SENTENCIA Nº 166/13
En Guadalajara, a veinticinco de junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425/2011, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492/2012, en los que aparece como parte apelante, INMOCAPITAL INVERSIONES INDUSTRIALES 27, S.L., SOLER PATRIMONIOS, S.L., representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, asistidos por el Letrado D. IVAN HERNANDEZ URRABURU, y como parte apelada, THECAM INGENIER, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAIME JOSE GARCIA-PELAYO BARBADILLO, asistido por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ ATIENZA, sobre cantidad, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha cuatro de junio de dos mil doce se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la pretensión ejercitada por Dña Rosa Mª Acero Viana, procuradora de los Tribunales y de la mercantil THECAM INGENIER S.L., frente a los demandados, INMOCAPITAL INVERSIONES INDUSTRIALES 27, S.L y SOLER PATRIMONIOS, S.L., representados por la Procuradora Dña. Blanca Labarra López, CONDNEO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 450.000 euros, incrementada en los intereses pactados. Las costas de declaran impuestas a la parte demandada'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de INMOCAPITAL INVERSIONES INDUSTRIALES 27 SL, SOLER PATRIMONIOS SL, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el mismo día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Deducida demanda de reclamación de cantidad con apoyo en el contrato de préstamo suscrito entre las partes con fecha 30 de abril de 2008, se acoge tal pretensión por la Juzgadora rechazando para ello los argumentos de la demandada relativos a la composición de las distintas sociedades y la evolución del accionariado .En esta línea alude la demandada y apelante a la venta el 19 de octubre de 2004 de la mitad de su capital social a la entidad actora cambiando entonces el Consejo de Administración de la misma que quedo integrado por Jacinto y su esposa y el administrador unico de Thecam, D. Primitivo , el arquitecto de la misma D. Jose Pedro y el responsable de contabilidad D. Agapito , aludiendo después a los contactos que consiguió la actora con terceros con esa adquisición, lo que es obvio que poca trascendencia tiene en orden al esclarecimiento de los hechos, así como la venta que según relata la actora efectuó Thecam del 15% del capital social a la sociedad Pagonsa Gestion SL., tras señalar los problemas derivados de la crisis inmobiliaria, mencionando en concreto la existencia en la sociedad demandada de una 'amplísima plantilla de trabajadores con salarios muy elevados' se llega a la conclusión de que se oculta el dato de que cuando se efectuó el préstamo la mercantil Thecam era accionista al 505 de Inmocapital Inversiones. Se refería además en la contestación a la demanda quien hoy recurre a que la misma se había presentado para forzar la demandada a llegar a un acuerdo respecto de las operaciones que esta ultima tiene con la familia de D. Primitivo .
Sin formular reconvención manteniendo que la causa de la firma del contrato de préstamo era 'las necesidades de tesorería de Inmocapital', y que además estas operaciones se encontraban 'directamente relacionadas con otros préstamos y otras sociedades en las que participaban', invocando la operación llevada a cabo el 24 de febrero de 2011, documento num. 1 de la contestación a la demanda consistente en un reconocimiento de deuda entre D. Jacinto la mercantil Soler Patrimonios SLU Gest Bentoor inversiones y Servicios Inmobiliarios Tusontes SL en el que las partes hacían constar que no tenían nada que reclamarse entre ellos.
Una premisa esencial de la que partir es que el préstamo y la existencia de causa del mismo no se cuestiona así se admite el contrato y como causa la necesidad de liquidez no habiendo duda de que se trata de un contrato entre sociedades y que es por tanto la sociedad quien asumió el pago, al tener personalidad jurídica propia, distinta de los socios capitalistas, y con independencia de las relaciones de los socios entre si o de estos con otras sociedades.
Ni siquiera se invoca que se simulara la constitución de una sociedad para evitar el cumplimiento de un contrato, burlar los derechos de un tercero o eludir la ley pues, se alude a las relaciones entre los socios integrantes de unas sociedades con personalidad jurídica propia.
La relación que vincula a las partes es la de préstamo definido y regulado en el artículo 1.753 y concordantes del Código civil (LA LEY 1/1889) y las obligaciones que surgen para las partes son la de entrega del dinero -para el prestamista- y la devolución de otra tanto de la misma especie y calidad para el prestatario, con el devengo de intereses cuando expresamente se hubiera pactado. 2.- Los prestatarios no han cumplido su obligación de pago o devolución lo que implícitamente se reconoce indicando unas complejas relaciones comerciales con transmisiones de acciones en los que esta Sala no va a entrar máxime cuando no se ha formulado reconvención interesando en su caso la compensación En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2007 se refiere:' Es cierto, dice la Sala, que para oponer la compensación no se requiere la reconvención, pero siempre que se trate de deudas que reúnan los requisitos del artículo 1196 al inicio de la litis. En estas condiciones, entiende la Sala que no cabe oponer la compensación legal, ni puede procederse a la llamada compensación judicial, pues ésta requiere una petición, realizada por vía de demanda o de reconvención respecto de la determinación de la existencia y de la cuantía de la deuda o, en general, sobre la apreciación de las circunstancias que exige el artículo 1196 del Código civil ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 ). Esta Sala ha dicho, en efecto, que la compensación puede ser alegada por vía de excepción, mediante alegación de los hechos que la generan, ya que se produce, como suele decirse, automáticamente ( artículo 1202 CC ). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. Esta Sala comparte, en este punto, la posición de la sentencia recurrida: cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 ).
Resulta, pues, que se está ejercitando una acción derivada del incumplimiento del contrato de préstamo que nada tiene que ver con una compensación de créditos, cuya invocación prevé el artículo 408.1 de la LEC , pues a la luz de los hechos relatados en la contestación a la demanda no concurre ninguno de los requisitos previstos en el artículo 1196 del Código Civil , en tanto que no se cuantifican los perjuicios, no se aporta documento que acredite que se ha hecho frente al pago de la cantidad objeto del préstamo por otras vías. Esta Sala se ha pronunciado sobre la forma de oponer la compensación, así la sentencia de 18 Dic. 2012 mantiene que 'la forma de oponer la compensación en el proceso tiene establecido la S.A.P. de Barcelona de 22 de Marzo de 2004 '... Para una adecuada resolución del debate acerca de la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 C.C la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 Marzo 1.988, 24 Abril 1.999, 14 Marzo 2002)...'. De lo expuesto resulta que en ámbito de la compensación legal su pretensión obtativa puede verificarse bien por la vía de la excepción: cuando lo único que se pretende es la estimación del crédito compensable; o por la vía de la reconvención: cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable. En cambio la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial'.No se ha formulado reconvención que permitiera entrar en una posible compensación lo que lleva a rechazar este argumento.
Ello determina que, teniendo personalidad jurídica las sociedades firmantes del contrato, admitida la realidad de este y la existencia de causa, no formulada reconvención, no sea necesario acudir a las normas sobre interpretación de los contratos como invoca la recurrente, pues solo es un contrato de préstamo el que vincula a las partes y el resto de las relaciones tiene lugar entre otras personas físicas o jurídicas
Se alude por primera vez en el recurso a la naturaleza de préstamo participativo que analiza el Ts, Sentencia de 13 Jul. 2011 . Este es un préstamo en cualquier caso y está sometido a las reglas esenciales del mismo, cuya principal obligación es la devolución del principal e intereses en el tiempo pactado. Es decir, cuando una persona, física o jurídica, precisa de un capital, lo puede obtener de muy diversas maneras, pero si lo hace en forma de préstamo, su obligación esencial es la devolución. Lo cual no viene alterado por el artículo 20 del Real Decreto -ley mencionado y transcrito en líneas anteriores. En dicha norma no se define el préstamo participativo; se dan unas reglas sobre el interés y la optativa cláusula penalizadora y se añade la previsión de que en prelación de créditos (si ésta se plantea) se sitúa después de los acreedores comunes y, además, impone la consideración de fondos propios a los efectos de la legislación mercantil (lo que no obsta a la obligación de devolución del capital prestado).
De esta norma se desprende que no se altera la naturaleza jurídica de préstamo, sino que se mantiene el principio de responsabilidad patrimonial universal que proclama el artículo 1911 del Código civil (LA LEY 1/1889) por lo que deberá devolver el capital prestado y los intereses pactados, en virtud de la naturaleza de préstamo ( artículos 1740 y siguientes del Código civil y 311 y siguientes del Código de Comercio ) y si debe aplicarse la prelación de créditos, quedará tras los comunes; lo cual ocurrirá tan sólo en el caso de insolvencia, pues si no se da ésta, la responsabilidad del prestatario es universal y deberá cumplir la obligación de devolución. En el presente caso, la necesidad de tal prelación o la insolvencia, no sólo no se ha acreditado, sino que se ha declarado probado lo contrario, según se ha transcrito anteriormente de la sentencia de la Audiencia Provincial: cuando se celebró el contrato y se interpuso la demanda la sociedad prestataria estaba en plena 'normalidad en el tráfico mercantil'.
En cuanto a que los préstamos participativos tienen la consideración de fondos propios, no altera la naturaleza jurídica del préstamo. El capital obtenido se integra en los fondos propios, pero no excluye la obligación de devolver el capital y pagar los intereses, conforme a la naturaleza del préstamo recibido.
Por otro lado, se mantiene que el préstamo tenía como 'verdadera finalidad' la aportación de fondos a la prestataria, lo que no es dudoso, y tal aportación de capital lo ha sido por medio del préstamo.
Pretender que sea un caso de simulación relativa en el que el contrato disimula una ampliación de capital, no tiene sentido pues sí lo amplia, pero como préstamo, no como la ampliación contemplada en la ley. Por otra parte, la causa es la función objetiva del negocio jurídico, conforme al artículo 1274 del Código civil (LA LEY 1/1889) diferenciándose de la finalidad subjetiva y así lo ha reiterado la jurisprudencia, en sentencias de 19 de noviembre de 1990 , 4 de enero de 1991 , de 28 de abril de 1993 , 11 de abril de 1994 .
Consecuencia de lo que antecede acreditado el nacimiento de la deuda y no probada su extinción por la demandada es el rechazo del recurso confirmando la resolución impugnada con imposición a la aparte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo al recurrente a las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
