Sentencia Civil Nº 166/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 166/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 241/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 166/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100371

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00166/2013

S E N T E N C I A Nº 166/ 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 241 Año 2013

Juicio Verbal nº 166/2013 (unipersonal)

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de Dª Coro , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; contra D. Justino ; mayor de edad, con domicilio en Segovia, PASEO000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, a su vez demandante reconvencional, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado Sr. Hernandez Garcia y como apelada, la demandante , representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Sanz Gómez .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha diecisiete de junio de dos mil trece , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. De Ascensión, en el nombre y representación de Coro , contra Justino , condenando al expresado demandado a pagar al actor la cantidad de 3.763 euros; con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, quién dictó la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la parte demandada la sentencia de instancia, de la que, para mejor comprensión del litigio, conviene ahora reproducir la argumentación estimatoria de la demanda y denegatoria de las pretensiones del recurrente contenida en la sentencia estimatoria:

El sentido de esta sentencia viene marcado por la decisión tomada en el acto del juicio de declarar mal admitida la reconvención formulada. Puesto que el demandado ha apoyado su petición desestimatoria en la compensación y esta no puede admitirse. El demandado no cuestiona los hechos de la demanda, que se comprometió en el convenio regulador de divorcio a pagar a su mujer una cantidad en metálico como compensación de la adjudicación en su favor de una finca que tenían en proindiviso. 16.763 euros, que tenía que haber pagado antes del 31 de diciembre de 2006. Ha hecho pagos parciales, y no ha pagado 3.763 euros. Esto reconocido, el demandado pide que se desestime la demanda porque ha pagado gastos extraordinarios de los hijos menores que según el convenio debería soportar la demandante en un 50 %, por importe superior al que se le reclama, y pide por vía de reconvención que se le condene a la actora al pago de la diferencia, 227,57 euros. Esto, como se anticipó en el acto del juicio, no es admisible. La reconvención, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige 'conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal', art. 438.1. Además, y aunque se contenga en el art. 406.2 (dentro del juicio ordinario), tampoco puede ser admitida la reconvención, entre otros casos, cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.

En este supuesto no se aprecia la conexión exigida entre demanda y reconvención. Aunque ambas traigan causa del convenio aprobado en la sentencia de divorcio, tienen naturaleza bien distinta, los alimentos de hijos comunes menores tienen carácter de contenido necesario del convenio regulador de los artículos 81 , 86 y 90 del Código Civil , mientras que la división de una cosa común no lo es, ni siquiera trata sobre una cuestión relativa al régimen económico matrimonial. Por lo tanto, las deudas pendientes de esa división de cosa común pactada con ocasión del divorcio son cuestión radicalmente distinta de las cuestiones de alimentos. No son, además, alimentos ordinarios sino extraordinarios, y en relación a los mismos el art. 776.4 ni siquiera son susceptibles de ejecución de sentencia, sino que antes del despacho de ejecución debe solicitarse la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario, con traslado a la parte contraria y vista en caso de oposición. Este trámite es obligado, y no puede ventilarse en el seno de una reclamación de cantidad puramente patrimonial como la suscitada. Es por esta razón por la que declaró mal admitida la reconvención.

Alega como primer motivo, infracción del artículo 438 LEC , por cuanto el Juez a quo no entra a conocer en el fondo la existencia de crédito concursal compensable, con independencia de la reconvención; así como infracción a su vez de los arts 748 y 749, por cuanto el crédito invocado es compensable, dado que el recurrente no reclama en nombre de sus hijos, sino en el suyo propio (de donde deduce a su vez que el Ministerio Fiscal no debe ser parte); tanto los gastos extraordinarios generados por los hijos, cuya mitad importa 3396,13 euros, como muy especialmente los gastos y costas procesales del juicio de divorcio, que importan en su mitad, 594,44 euros. Y añade que no resulta precisa la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario (ex 776.4º LEC) por cuanto en el apartado séptimo del convenio regulador ya se les otorgó tal cualificación.

Efectivamente, como señala la reciente STS de 13 Jun. 2013 , (...) el legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada. Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación , impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante. Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención , gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ). En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la ' compensación ' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

De modo, que en su formulación como excepción, no es exigible otra conexión entre los créditos compensables que la subjetiva que deriva de la reciprocidad que exige el artículo 1.195 CC , puesto que el artículo 408.1 no exige ninguna otra, integrando una excepción a la exigencia del 406; argumento que es igualmente predicable en el Juicio Verbal, conforme se expresa en la SAP Asturias Sección 4ª de 4 de diciembre de 2.009

Ahora bien, resulta pacífico, reiterado de manera abundante, que tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios cuya calificación invoca el recurrente, integran la pensión alimenticia de los menores, por lo que no resulta admisible entender que en relación con la mitad de los gastos extraordinarios generados por los menores y satisfechos por el contratante, sea acreedor por derecho propio. En supuesto similar al de autos es negado por la SAP Barcelona, secc. 12ª, de 31 de mayo de 2005 :

En cuanto a la compensación de créditos que fue desestimada y recurre el Sr. Emiliano , no puede tampoco admitirse en esta alzada, pues el beneficiario de las pensiones alimenticias fijadas en el contrato entre las partes es el hijo común, aunque las cantidades dinerarias se entreguen a la actora para su administración, exigiendo el art. 1.195 del Código Civil para admitir la compensación que las dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, no dándose así en el presente caso pues todas las cantidades cuya reclamación se admite en esta resolución se refieren a créditos a favor del hijo de las partes

De igual modo, la argumentación del recurrente es rechazada por la SAP Castellon secc. 2ª, de 11 de junio de 2009 :

La parte apelante insiste en el argumento (ya apuntado por el juzgador, y desestimado por inconsistente) según el cual, aún siendo cierto lo que se dice en el auto sobre el hecho de que el beneficiario de la pensión alimenticia es el alimentista, también es cierto que el acreedor legitimado para exigirla no es otro que aquel que ostenta la guarda y custodia del alimentado, y que, como en este caso, suplió de su propio patrimonio aquello que el obligado no pagó; y se habla de incomprensible confusión semántica entre beneficiario y acreedor. No nos queda sino remitirnos a los razonamientos contenidos en la resolución recurrida; sin que la artificiosa distinción de la recurrente entre beneficiario y acreedor, sin soporte legal alguno en la regulación de la compensación, desvirtúe dichos razonamiento

Y en idéntico sentido, la SAP Cádiz secc. 2ª, de 24 de septiembre de 2013 , que contempla alimentos ya vencidos: la pensión alimenticia debida a los hijos, no puede existir compensación pues los hijos son los titulares acreedores del derecho de alimento, aunque lo reciba en la cuenta corriente de la madre, y no ser esta última acreedora de este crédito, pues faltaría el requisito esencial para que exista la compensación , artículos 1195 y 1196,1 del Código Civil , que ambas personas que pretendan compensar sus créditos y deudas, sean recíprocamente acreedores y deudores la una de la otra, y acreedoras del derecho de alimentos.

Más claramente se contempla la inexistencia de derecho propio, en el supuesto de unos mismos progenitores que intentan compensar los alimentos establecidos a favor de dos hijos comunes, que se encuentran uno bajo custodia del padre y otro bajo custodia de madre; que es igualmente denegado en SAP Córdoba secc. 2ª de 9 de mayo de 2013 .

De ahí que no puede operar la excepción de crédito compensable en relación con los referidos alimentos, al no acomodarse la reciprocidad acreedora y deudora alegada a la exigencia de que fuere por derecho propio, contenida en el artículo 1195 CC .

SEGUNDO.- Resta por ende la partida referida a los gastos y costas procesales del juicio de divorcio, minuta de la Letrada, gastos y derechos de la Procuradora y gastos del Registro, que importan en su mitad, 594,44 euros.

La sentencia de divorcio de común acuerdo que genera dichos gastos, es de 3 de diciembre de 2005; por tanto, ha transcurrido con creces el transcurso de los tres años establecidos en el artículo 1967.1ª CC , para que opere la prescripción alegada de la obligación de pagar a Abogados, Registradores y curiales sus honorarios y derechos.

Pues no es dable entender que la obligación contenida en el Convenio Regulador de satisfacerlos por mitad, trasmute dicha obligación de pago en contractual sin plazo definido, pues allí sólo se establece el porcentaje en qué debe hacerse frente, pero no transmuta el crédito de los profesionales en crédito del cónyuge; tanto más cuando ni siquiera en ese momento se habían satisfecho por uno u otro. Otra cuestión, es que derivado del pago, el recurrente se subrogue en la posición de ellos; pero de igual modo, no transmuta la naturaleza del crédito y el deudor puede oponer al nuevo acreedor, las mismas excepciones que le competían contra el antiguo (vd. STS 13 de junio de 1997 ).

Alegaba el recurrente en la vista, al contestar a la excepción de prescripción alegada por la contraparte, que entonces también estaría prescrita la obligación reclamada en la demanda; pero sucede que el compromiso asumido de abono de cantidad dineraria en compensación de la adjudicación de una concreta finca, no es de las obligaciones que expresamente se contemplen con un plazo determinado de prescripción, de modo que sería de aplicación el de quince años previsto en el artículo 1964 CC , que no ha transcurrido aún. Pero además y en todo caso, el recurrente nunca ha negado la adecuación de la petición actora, habiéndose limitado a invocar compensación.

TERCERO.- También alega infracción del artículo 438 LEC , al entender que la reconvención debió ser admitida.

Es cierto que el recurrente, además de excepcionar crédito compensable, formuló reconvención, pero este motivo igualmente debe ser desestimado. Expresamente indica el artículo 438.3. LEC que no se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, si bien a continuación excepciona la acumulación objetiva, pero contraexcepciona su vez exigiendo que se trate de acciones basadas en unos mismos hechos.

En modo alguno, puede entenderse que se trate de los mismos hechos, el compromiso asumido de abono de cantidad dineraria en compensación de la adjudicación de una concreta finca a una sola de las partes, que los gastos extraordinarios inmersos en la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos menores de ambos, que los gastos de profesionales generados en el proceso de divorcio.

Los hechos son harto diferentes, aunque todos ellos sean consecuencia del divorcio previo y el convenio regulador aprobado judicialmente; en absoluto es predicable 'una situación de dependencia o enlace sólido y directo que proviene del nexo relación causal u objetivo entre ambas', conforme a acuñación habitual de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales cuando examinan esta cuestión. Ninguna dependencia existe en autos, entre la acción principal y la reconvenida. La introducción reconvencional de pretensiones referidas a los gastos de un pretérito proceso o referidas a pensión alimenticia, cuando la acción principal versa sobre la abono de cantidad dineraria en compensación de la adjudicación de una concreta finca a una sola de las partes, resulta absolutamente vedada en la actual LEC, en cuanto integran objetos totalmente autónomos de la pretensión de la actora.

CUARTO.- Por último alega improcedencia en la condena en costas por cuanto existen serias dudas de hecho y de derecho.

No es el caso, la regulación de la reconvención en la LEC/2000 y sus diferencias con la LEC/1881, resulta pacífica. Y en cuanto a la acción principal, si bien es cierto que no se discute la deuda y se formula la excepción de crédito compensable, en modo alguno puede asimilarse a una posición de allanamiento, al pretender su extinción por modo en absoluto prosperable.

QUINTO.- En materia de costas rige el artículo 398 LEC , que conlleva la imposición de las originadas en esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado su recurso.

Fallo

Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la parte demandada inicial y a su vez actora reconvencional contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia, el pasado 17 de junio de 2013, en su juicio verbal nº 166/2013 , debo confirmar y confirmo íntegramentedicha resolución; ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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