Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 166/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 348/2012 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 166/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00166/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.
SECCION TERCERA.
ROLLO Nº 348/12
S E N T E N C I A nº 166
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a dieciocho de junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000377/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348/2012, en los que aparece como parte apelante, Otilia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, asistido por el Letrado D. AMOR LAGO MENDEZ, y como parte apelada, Adela , Enma , Alexis , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID GONZALEZ FORJAS, asistido por el Letrado D. RAFAEL COTTA CUADRA, Y Natividad representada por la procuradora Dª. MARIA LUISA GUILLEN ZANON y asistida por el letrado D. CARLOS NOGUES MEDIAVILLA, y HEREDEROS DE Edmundo Y ABOGADO DEL ESTADO que no se han personado, sobre declaración de derecho de dominio por usucapión o prescripción adquisitiva, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2012 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 377/10 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación de Dª. Otilia contra LA HERENCIA YACENTE DE D. Jaime , debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de los pedimentos de la misma, con condena en costas al demandante'
Que ha sido recurrido por la parte demandante Otilia , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de junio de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora en su demanda ejercita acción declarativa de dominio sobre la mitad indivisa de un piso, de cuya otra mitad ya era propietaria al haberlo adquirido su esposo constante matrimonio y vigente la sociedad de gananciales mediante escritura pública de fecha 21 de octubre de 1966. Alega ha adquirido esa otra mitad, la perteneciente ab initio a su esposo, por usucapión ordinaria tras poseerla en exclusiva y de buena fe en calidad de dueña desde el fallecimiento de este acaecido en julio de 1992, contando como justo título la inicial compraventa antes citada. Formula dicha pretensión frente a los cinco hermanos de su esposo, herederos de su ya difunta madre que fue designada por aquel como heredera, sustituida por sus descendientes para el caso de premoriencia, en el testamento que otorgó el 12 de marzo de 1982, testamento en el que legó a su esposa el usufructo vitalicio de su herencia.
Opuestos a dicha pretensión los demandados, ha sido desestimada por la sentencia de primera instancia. Fundamenta el juzgador tal pronunciamiento en que la actora carece de justo título en base al cual fundar la prescripción adquisitiva ordinaria, pues ni el contrato de compraventa otorgado por su difunto esposo ni su posterior testamento resultan hábiles para operar a favor de aquella la transmisión del pleno dominio de la otra mitad indivisa del inmueble.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la parte demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.-Con carácter previo y en el orden procesal ha de señalarse que bajo una misma representación procesal contestaron a la demanda tres de los hermanos del difunto esposo de la demandante. Uno de ellos en concreto, Don Alexis , ya había fallecido por aquel entonces, circunstancia que por mero error material no se tuvo en cuenta a la hora de formular dicha contestación, ya que en vez de aportarse poder otorgado por el mismo a favor del Procurador que decía representarle se acompañó poder otorgado por su esposa e hijos. Apercibida de motu propio la propia parte de dicho error, presentó escrito antes de la celebración de la audiencia previa intentando subsanarlo, a cuyo efecto especificó contestaba en nombre y representación de los herederos del citado D. Jaime , es decir de su esposa e hijos, mas sin acompañar certificado de defunción del mismo ni la documentación acreditativa de la cualidad de herederos que se arrogaban. Así las cosas en la audiencia previa la parte demandante denunció que los demandados comparecidos como herederos de Don Jaime no habían acreditado dicha cualidad, excepción esta que les fue rechazada sin aportación a mayores de documento o prueba alguna añadida que sustentare dicha condición, decisión frente a la que se formuló la oportuna protesta por la parte actora.
El defecto en cuestión ha sido subsanado por dichos demandados en esta segunda instancia, atendiendo al requerimiento que en tal sentido les ha formulado la Sala en uso de la facultad conferida por el art. 465.4 de la LEC , evitando así la declaración de nulidad de las actuaciones. No obstante ello habrá de tener la correspondiente repercusión en materia de costas, tal y como se dirá en el fundamento jurídico relativo a dicha cuestión.
TERCERO.-Sentado lo anterior la actora se arroga la adquisición del dominio de la mitad indivisa del piso que ocupa en virtud de la prescripción adquisitiva ordinaria. Tal y como señalan los arts. 1940 , 1952 y 1953 del Código Civil , la usucapión ordinaria precisa de haber poseído la cosa en virtud de un título justo y válido, sin que en el caso que nos ocupa concurran ninguno de dichos requisitos.
En efecto, el art. 1952 caracteriza el justo título como aquel que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. Es por tanto aquel que por su naturaleza es capaz de producir la transmisión del dominio aunque exista algún defecto o vicio originario que afecte a la facultad de disponer del transmitente. Entre los negocios jurídicos hábiles al efecto se encuentra la compraventa y así mismo ha de reputarse como hábil también la herencia, pues ambos tienen eficacia traslativa de la propiedad. No basta sin embargo con invocar al efecto un contrato de compraventa o un testamento de cuyo tenor siquiera pueda inferirse que a través de los mismos se intentó transmitir al usucapiente el dominio de la cosa, pues si el título se otorga a favor de otra persona distinta del usucapiente o sobre una cosa diferente a la que se trata de usucapir no podrá considerarse como justo ni válido a tales efectos. En el caso que nos ocupa basta con examinar la escritura pública de compraventa de fecha 21 de Octubre de 1966 para constatar que en la misma figura como comprador de dicho inmueble el esposo de la hoy actora, operándose la transmisión del dominio, aunque aquel así no lo hiciera expresamente constar, en favor de la sociedad de gananciales que por aquel entonces ambos integraban. No constituye por tanto título hábil ni bastante para en su caso haber operado la transmisión de la totalidad del dominio a favor de la demandante, sino tan solo de su mitad indivisa si es que solo ese bien integraba dicha sociedad conyugal al tiempo de su disolución. Por otra parte en el testamento otorgado en fecha 12 de marzo de 1982 por el marido de la actora legaba a esta el usufructo vitalicio de su herencia, mas instituía heredera en la nuda propiedad a su madre y para el caso de que esta le premoriese, tal y como sucedió, sería sustituida por sus descendientes, es decir por los hermanos del testador. Dicho título testamentario por tanto solo transmitía a la demandante el usufructo vitalicio de la mitad indivisa del piso correspondiente a su esposo, mas sin embargo su nuda propiedad se le atribuía directamente a la madre y en su caso a sus descendientes, por lo que tampoco integra justo y hábil título a los efectos que nos ocupan.
En definitiva y al igual que el juzgador de instancia, entendemos que ninguno de ambos títulos puede reputarse hábil para fundar una usucapión ordinaria. Lejos de ser capaces de transferir el pleno dominio a favor de la demandante, mas adoleciendo de algún defecto o vicio que impidiere produjeran ese efecto que el instituto de la usucapión estaría llamado a subsanar, lo que sucede es que ninguno de los dos siquiera en abstracto y ab initio es susceptible de transmitir a favor de la actora el pleno dominio de la otra mitad indivisa del inmueble, pues la compraventa la transfiere a su difunto esposo y su testamento vía hereditaria transmite la nuda propiedad de la misma a la madre de este y a sus sustitutos caso de premoriencia. Vamos por tanto a rechazar el recurso y a confirmar la sentencia apelada respecto de su pronunciamiento de fondo.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte actora ha de correr con las costas de la primera y de la segunda instancia en tanto se desestima su demanda y su recurso de apelación. No obstante no procede hacer expresa imposición en ambas instancias de las costas correspondientes a los herederos del difunto Don. Alexis , cuya deficiente personación en autos no se subsanó en primera instancia y ha debido realizarse en forma en esta alzada tras ser denunciada en el recurso de apelación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se estimaen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Otilia , frente a la sentencia dictada el día 4 de Junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid en el juicio ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma excepto en el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia correspondientes a los codemandados herederos de Don Alexis , respecto de las cuales no se hace expresa imposición, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada excepto las relativas a los citados herederos de Don Alexis , respecto de las cuales tampoco se hace expresa imposición.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo..
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
