Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 166/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 888/2012 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 166/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.06.2-11/004261
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 888/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal LEC 2000 248/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ofelia y Cesareo
Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR ARCOCHA TORRES y ICIAR ARCOCHA TORRES
Abogado/a / Abokatua: AINHOA URIARTE ARCINIEGA y AINHOA URIARTE ARCINIEGA
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. N NUM000 CALLE000
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER BOLADO ZARRAGA
S E N T E N C I A Nº 166/2013
ILMA. SRA. MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA.
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de marzo de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA, Sección 4ª, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicadA, el procedimiento Juicio verbal LEC 2000 número 248/2011, procedente del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo, y seguido entre partes: Dña. Ofelia y D. Cesareo , apelantes-demandados, representados por la Procuradora Sra. ICIAR ARCOCHA TORRES y defendidos por la Letrada Sra. AINHOA URIARTE ARCINIEGA, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS N NUM000 CALLE000 DE GETXO, apelada - demandante que se opone al recurso, representada por la Procuradora Sra. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y defendida por el Letrado Sr. JAVIER BOLADO ZARRAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de octubre de 2012 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:
'Que estimando como estimo plenamente la demanda formalmente interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE LAS ARENAS-GETXO con Procurador SRA MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS contra Cesareo y Ofelia representados por el Procurador Sra. ICIAR ARCOCHA TORRES, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la suma de 3196,50 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 888/2012, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Magistrado Ponente para fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo o a lo especialmente establecido, añadiendo el art. 21 de la expresa Ley Especial cómo estas obligaciones han de ser cumplidas por la persona que sea titular del piso o local en el tiempo y forma determinados por la Junta, de forma que en caso de incumplimiento pueda ser demandada judicialmente por su Comunidad de Propietarios a través de su representante legal, presidente o administrador autorizado por la Junta, a través del proceso monitorio, normativa la expuesta en la que se ampara la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Las Arenas para dirigir acción judicial contra D. Ofelia y D. Cesareo , titulares del local primero a la izquierda del portal, en reclamación de la cantidad de 3.196,50 euros, cuya liquidación de deuda, por gastos de instalación de ascensor del edificio según Junta de 14 de septiembre de 2006, fue aprobada por Junta de Propietarios de 23 de junio de 2011.
Contra la sentencia de la primera instancia que estima la demanda inicial se alzan los demandados D. Ofelia y D. Cesareo alegando que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a las motivos de oposición planteados, que son reproducidos en esta alzada: (1) La improcedencia del procedimiento monitorio formulada por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 812.2.2ª de la LEC y el art. 21 de la LPH ; (2) Considera que es indebida la deuda que se le reclama al no precisar cuales son los gastos devengados y repercutibles por la instalación del ascensor, y no por las obras de portal y escaleras a los propietarios de las lonjas. (3) Disconformidad con la imposición de las costas procesales de la primera instancia.
SEGUNDO.-Como hemos apuntado la parte apelante alega la improcedencia del procedimiento monitorio ejercitado al amparo del art. 812.2.2º de la LCE y art. 21 de la LPH que requiere certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de Propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 de la LPH . Sostiene que: (1) Respecto del acuerdo liquidatorio de la deuda adoptado por la Comunidad de Propietarios en la Junta convocada al efecto, que la citación a los demandados resultó defectuosa y a toda luces ineficaz, sin que dicha certificación contenga indicación del concepto a que se refiere la deuda; (2) Además el acuerdo liquidatorio de la deuda no fue notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9; y, (3) La certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de Propietarios resulta inhábil, porque solo se refiere a la deuda sin especificar a qué concepto y momento obedece, y no consta la firma de la Presidenta, lo que implica que la demanda debió ser desestimada.
Dados los términos en que se ha planteado este motivo de impugnación, he de llevar a cabo unas consideraciones sobre la trascendencia y alcance que ha de tener, en un juicio verbal, iniciado por el trámite del procedimiento monitorio, el cumplimiento de los requisitos formales que, para la utilización de dicho procedimiento, recoge el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal .
La cuestión que se debate, no ha sido resuelta de forma unánime por las Audiencias Provinciales, y ello porque la regulación contenida en el artículo 818 de la LEC , ha creado una situación, de discutible justificación a la hora de establecer dos cauces a seguir, atendiendo a la cuantía de la reclamación, en los casos en que el demandado presente escrito de oposición: así mientras que la solución adoptada en los supuestos en que la cuantía de la pretensión excede de la propia del juicio verbal, no genera problemas procesales en la práctica, no puede decirse lo mismo en el otro caso, esto es cuando la cuantía no supera la del proceso verbal, pues la inmediata convocatoria a juicio crea una situación en la que ha de hacerse una interpretación extensa, y a veces un tanto forzada, de la norma, para poder preservar los derechos de la parte demandante, en cuanto a las posibilidades de alegación y prueba documental -nótese que el procedimiento monitorio se inicia por mera solicitud, a la que no es preciso acompañar una prueba documental exhaustiva-, situación en modo alguno justificada por las posibles razones de economía procesal que esta simplificación del proceso pudiera generar, máxime cuando se observa una cierta tendencia a limitar el plenario, encorsetando el debate en la concurrencia de los requisitos formales para acudir al procedimiento monitorio dando lugar, en ocasiones, a la desestimación de la demanda sin entrar conocer sobre el fondo, no teniendo en cuenta que, conforme precisa el citado artículo 818 de la LEC , tras la oposición, el asunto se resuelve definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada, efecto que solo puede tener razón de ser si en el plenario se debaten, también, las cuestiones de fondo, no debiendo olvidar que la limitación indicada, ni tan siquiera se plantea en aquellos casos en los que el inicial procedimiento monitorio, se reconduce al trámite del proceso ordinario.
En el caso presente, es evidente que, con independencia de que en el escrito de oposición al requerimiento se invoque el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , tal incumplimiento, centrado en este caso en la falta convocatoria y notificación de Junta que aprueba el saldo liquidatorio y de la firma del secretario de la Comunidad en la certificación de la deuda, de existir, en modo alguno puede dar lugar a la desestimación de la demanda, sino que, en su caso, debería de haber dado lugar a la inadmisión a trámite del procedimiento monitorio, y al no ocurrir, el efecto que produce es la obligación, para la parte demandante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , de acreditar puntualmente, la realidad de la deuda que reclama, pues una vez que el procedimiento deja de ser monitorio para convertirse en verbal merced a la oposición del deudor, dicho procedimiento ha de regirse por las normas correspondientes al juicio declarativo en que se ha convertido, y, por tanto, los defectos que pudieran existir en la documentación aportada a la hora de instar el procedimiento monitorio, no se convierten en requisitos de procedibilidad en el juicio verbal.
Por tanto el primero de los motivos de apelación ha de ser desestimado, al no existir infracción procesal alguna.
Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2012 ' En el caso presente, es evidente que, con independencia de que en el escrito de oposición al requerimiento se invoque el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , tal incumplimiento, centrado en este caso en la falta de notificación de la deuda, de existir, en modo alguno puede dar lugar a la desestimación de la demanda, sino que, en su caso, debería de haber dado lugar a la inadmisión a trámite del procedimiento monitorio, y al no ocurrir, el efecto que produce es la obligación, para la parte demandante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acreditar puntualmente, la realidad de la deuda que reclama, situación en la que es factible la ampliación, con la exigencia probatoria expuesta, a cantidades vencidas con posterioridad, planteamiento que ya se recogía en nuestra sentencia de 20 de Diciembre de 2.004 , cuando decíamos: 'una vez que el procedimiento deja de ser monitorio para convertirse en verbal merced a la oposición del deudor, procediéndose de inmediato a señalar vista, en dicho procedimiento ya no existe el presupuesto de previa liquidación de las cuotas adeudadas que se exige para el monitorio, en el art. 21 LPH reformado por la Disposición Final primera de la LEC 1/2000 , de manera que, si al interponerse la demanda se adeudaba también la cuota ordinaria aprobada en Junta de Propietarios, ésta constituye también una deuda vencida, no susceptible de obtener a través del juicio monitorio porque no había sido liquidada en la Junta, pero sí a través del juicio verbal en que aquel se convirtió'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de diciembre de 2.012 establece que 'Lo que realmente constituye el razonamiento del recurso es la falta de un requisito de procedibilidad, relacionado con la asistencia a juntas de propietarios y a la notificación de la deuda que se les reclama judicialmente. Y acerca del mismo también este Tribunal ha declarado que la certificación y notificación de deuda no son exigibles en el proceso verbal u ordinario posterior al monitorio ( sentencia de 2.02.2005 ); de manera que la falta de acuerdo de liquidación de la deuda y notificación a los propietarios morosos que se denuncia al amparo del art. 21 de la citada de la Ley de Propiedad Horizontal son requisitos previstos para el proceso monitorio; desde el momento en que se transforma, como el presente, en ordinario, rigen las normas procesales generales y el principio de carga de la prueba consagrado en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que en el supuesto que nos ocupa conste impugnación de acuerdos de la junta de propietarios de la que dimana la reclamación, que incluso y en su caso pudiera haberse formulado por irregularidades en la convocatoria o celebración de aquellas.'
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de apelación, que se refiere a la cuestión de fondo, si procede la reclamación de la deuda, y, en su caso, en qué importe se debe, partiendo de que obligación de abonar conforme a su cuota de participación lo es de los gastos de instalación de ascensor, pero no de las obras de rehabilitación y mejora del portal y la escalera, en virtud del Acta de 14 de septiembre de 2006 que acuerdan 'Con respecto a las lonjas en la aportación de dicha instalación... no hacerles partícipes del coste del nuevo portal, aplicando sus cuotas de participación al resto de las obra, valorando su costo en 85.000 euros', lo es de un importe orientativo y que es la parte actora la que debe demostrar el importe efectivamente satisfecho
Contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente, no existe indeterminación alguna. Consta ya en Junta de Propietarios de 22 de diciembre de 2008 que la deuda del Sr.
Cesareo por ascensor asciende a 3.196,50 euros, concediéndole un plazo de quince días para pagar la deuda
Este acuerdo comunitario de 2 de diciembre de 2008 en que se fijó la deuda aquí reclamada a los hermanos Ofelia Cesareo por la obra de instalación de ascensor no ha sido impugnado por los recurrentes , por lo que cabe recordar aquí que una vez transcurrido el plazo de caducidad de 3 meses ( artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ), que comenzaba a correr a partir de la comunicación del acuerdo, éste devino ejecutivo. En efecto, el último apartado del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la misma norma , recoge el principio de ejecutividad inmediata de los acuerdos comunitarios y, en consecuencia, el copropietario que dejó de impugnarlo, no puede oponerse al contenido del acuerdo cuando la comunidad pretende su efectividad ante los tribunales.
CUARTO.-La desestimación del presente recurso, conlleva la confirmación del pronunciamiento de la primera instancia de condena en las costas a la parte demandada, sin que sea de aplicación al excepción prevista de dudas de hecho o de derecho a la regla general del vencimiento objetivo del art. 394.1º de la LEC , así como la expresa condena, a los apelantes, de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establecen los artículos 394 y 398 de la LEC .
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Ofelia esentaCesareo, representaJOSÉ MANa Procuradora Dña. Iciar Arcocha Torres, contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2.012 por el UPAD el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Getxo , en los autos de Juicio Verbal nº 248/11 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma,con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda insta cia. Transfiérase el
ósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados. MODO DE IMPUGNAC
: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles conta os desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).También podrán i
rponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).Para interponer
recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá con ignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0888 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá ealizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesa . La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ). Están exentos de
nstituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Así por esta sen
cia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.-D
pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente el día 26 de marzo de 2013 de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

