Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 98/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 166/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00166/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 98/14
Autos núm. 141/13
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 166/2014
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a trece de octubre de dos mil catorce.
VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de INGETEAM SERVICE S.A representado por el/la procurador/a D/DÑA. Javier Legorburo Martínez- Moratalla, contra SUNSTROOM S.L representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Antonio Ruíz- Morote Aragón.
ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Legorburo Martínez Moratalla, en nombre y representación de Ingeteam Service, S.A, contra Sunstroom, S.L, y hago los siguientes pronunciamientos:
1º. Declaro ajustada a derecho la resolución del contrato de servicios de mantenimiento de 29 de abril de 2008 suscrito entre las partes por incumplimientos contractuales imputables a la parte demandada.
2º. Condeno a la demandada a pagar a la actora 55.319`08 euros, con los intereses legales correspondientes en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Quinto.'
Antecedentes
PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 7 de febrero de 2014, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 13 de octubre de 2014 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Fundamentos
1.-Como consecuencia del contrato de 29.04.2008 entre sendas litigantes, relativo al mantenimiento de una estación fotovoltaica, denominada ARCOS I, el Juzgado consideró en la Sentencia apelada que fue la entidad propietaria y 'comitente' quien incumplió aquél al no pagar el precio desde febrero a diciembre de 2011, por lo que resolvió el contrato a instancia de la entidad demandante 'contratista' quien reclamaba también el precio al que se condenó si bien el Juzgado redujo del mismo el coste de determinadas obligaciones, pues concluyó también que dicha entidad no había cumplido determinadas obligaciones contractuales (como la realización de termografías, limplieza de placas, gestión del almacen de repuestos, monitorización e informes mensuales de incidencias, guardería y vigilancia, etc).
Apela la demandada condenada, propietaria de la estación -SUNSTROOM SL- por considerar que el impago al que se le condena obedeció al incumplimiento grave de la entidad demandante contratista, INGETEAM SERVICE SA, por lo que no estaría legitimada para reclamar al margen de que está de acuerdo con la resolución contractual, pero por incumplimiento de ésta y no suyo, motivo por el que solicita que, revocando la Sentencia apelada, se desestime la demanda o subsidiariamente se reduzca la cantidad a pagar, pues los incumplimientos que la propia Sentencia apreció suponen un importe económico o perjuicio superior que ha de restarse del precio pendiente.
2.-Como hemos indicado en otras ocasiones, por ejemplo y entre las últimas, Sentencia de 10.01.2014 (rec nº 89/2013), para estimar la acción de cumplimiento ( art 1096, 1097, 1279 y 1280 del Código Civil) esgrimida por la entidad demandante, INGETEAM SERVICE SA, y a la que se opone la propietaria de la estación fotovoltaica, apelante, se necesita que aquélla, que reclama el cumplimiento de las obligaciones ajenas, haya cumplido a su vez las propias, pues no puede reclamar quien incumple careciendo por ello de legitimación ('ad causam') o derecho de pedir (el art 1124.2 del Código Civil sólo ampara al 'perjudicado' para pedir el cumplimiento, no pudiéndose considerar tal el que no cumple y por ello no resulta perjudicado o con pérdida ninguna de patrimonio; y el art 1100.3 sólo reconoce la mora de una parte si la otra ha cumplido).
Ya la vieja Sentencia del Tribunal Supremo de 1.04.1925 indicaba que 'El que no cumple la obligación que se impuso en el compromiso no puede exigir que la otra haga lo que se comprometió a hacer, salvo el caso excepcional de que la falta de cumplimiento de la parte que reclama fuera consecuencia precisa del incumplimiento de la contraria'.
Ya la Sentencia de 12.07.1991 (EDJ 1991/7742) indica que, en éstos casos, para el éxito de la excepción 'es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga entidad suficiente como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación'. La conclusión contraria -sigue diciendo la sentencia- 'llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones', en pugna -cabría añadir- con las exigencias de la buena fe contractual'.
La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente ('excepcio non rite adimpleti contractus') constituye, como se ha visto, una variante de la excepción general de incumplimiento contractual ('exceptio non adimpleti contractus'), con idéntica apoyatura legal, por la que, como se ha dicho, 'cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba'. En principio, de la variante 'non rite...' no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la Sentencia de 19.11.1994 (EDJ1994/9013), cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que 'el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)'.
En cuanto a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio ( Sentencia de 29.10.1990 EDJ1990/9812) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (St 16 de mayo de 1989 EDJ1989/5062).
La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art 3.2 del Código Civil) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por el rechazo o desestimación (aún provisional) del derecho reclamado por el incumplidor o a la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella.
3.-En definitiva, y, en resumen, no es de recibo que quien incumple o incumple relevantemente pueda esperar que le sea retribuido lo parcialmente realizado, obteniendo así injustamente plena satisfacción y pago de dicho trabajo parcial cuando no fue el contratado, y que no satisface económicamente a la contraparte (salvo que el incumplimiento sea mínimo e involuntario, en cuyo caso sí hay una relevante satisfacción si bien no total), so pena de dar carta de naturaleza al trabajo defectuoso o aún correcto sin embargo incompleto (si al final, éste -a pesar de todo- se consiente en remunerar).
4.-Desde el punto de vista procesal, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, secc 10ª, de 25.01.2005, nº 53/2005, 'además de estas excepciones y defensas frente a la acción de cumplimiento ejercitada por quien no ha cumplido debida y regularmente la prestación que correlativamente le incumbe, asisten al acreedor de esta última, como es natural, las oportunas acciones de cumplimiento -dirigidas a la corrección o rectificación de la prestación defectuosa- y de indemnización de daños y perjuicios, deducibles, tanto reconvencionalmente, como en demanda principal independiente. Pero también lo es, que el no ejercicio de estas acciones, 'posibles y compatibles', como lo es también la de nulidad del contrato, no constituye -en palabras de la Sentencia de 10.11.1981 EDJ1981/1658- 'impedimento o preclusión de la aludida excepción' de incumplimiento o cumplimiento inadecuado, ni -habría de añadirse- obstáculo a la simple oposición de irregularidades y defectos en la prestación del reclamante a efectos reductores de la respectiva contraprestación'. Esto es, el hecho de que se ejerza e incluso no prospere por caducidad el saneamiento por vicios ocultos esgrimida por el comprador, no le impide a éste oponer al pago que se le reclama la inexistencia del derecho a reclamarle éste el vendedor hasta que no cumpla con su obligación.
5.-Aplicando lo anterior al caso, no es preciso por tanto (como alega la apelada) que las objeciones al pago pendiente (de los últimos meses en que estuvo en vigor el contrato de mantenimiento) hayan de alegarse por la via de una reconvención: basta alegarlo como 'excepción' u objeción a lo reclamado en la contestación a la demanda, que es lo que realiza legítimamente la apelante, SUNSTROOM SL.
6.-Y por otro lado, de lo anteriormente indicado cabe derivar también que la entidad demandante, ahora apelada, INGETEAM SERVICE SA, carece de legitimación para reclamar la parte del precio pendiente por abonar, apenas unos meses de los más de tres años y medio que estuvo en vigor (abril de 2008 a diciembre de 2011) cuando durante toda la vigencia indicada incumplió de modo relevante el contrato, y por ello cabe concluir que 'gravemente' dejó de cumplir varias de sus obligaciones contractuales, tanto en número como en calidad.
Así, el Sr Marcial y Sr Norberto, cuyo testimonio no hay porqué cuestionar al carecer de relación con la apelada (para la que trabajaban) y con la apelante, refieren cómo solo uno de ellos era quien se dedicaba al mantenimiento de la estación (ambos realizaron el trabajo de modo sucesivo, tras abandonar terminar su relación laboral aquél), y apenas podían dedicarse a vigilar los inversores, por lo que no realizaron más funciones. Por ello, ni gestionaron el almacen de repuesto, como se obligó INGETEAM SERVICE SA en su oferta contractual que motivó el contrato, ni, lo que es más importante, tampoco se limpiaron las placas fotovoltaicas (salvo una vez, que parece que incluso 'a modo de prueba', cuando estaba indicado en el contrato como periódicamente, al menos dos veces al año, según informe pericial), con relevantísima importancia tanto en su productividad, por motivos obvios (si la incidencia solar se veía obstaculizada con la suciedad), como en el mantenimiento o vida productiva de las placas, y tampoco se motorizó el control de los aparatos, ni se realizó mantenimiento preventivo del centro de transformación, ni se realizó la revisión trimestral obligatoria ante la Administración, ni consta que se realizaran las termografías necesarias (14), ni servicio de vigilancia ni guardería, ni e mantenimiento de subinstalaciones, ni consta se remitieran informes mensuales de explotación.
Dichas obligaciones ni en calidad ni en cantidad cabe considerarlas como secundarias, sino que se contemplan en el contrato o en la oferta vinculante que forma parte del mismo, como principales -no hay motivo para suponer otra cosa, al menos-, y su omisión no ya durante un tiempo, sino durante toda la duración del contrato hasta diciembre de 2011 (aunque por ejemplo la monitorización se subsanara ya al final, o excepcionalmente se realizara alguna obligación aislada, como alguna limpieza, alguna termografía, algún informe, etc) supone un incumplimiento del contrato que inhabilita o deslegitima a la demandante para reclamar, cuando estuvo incumpliendo y percibiendo injustamente toda el precio desde el inicio hasta febrero de 2011, por lo que no puede reclamar la parte pendiente dada la relevancia de dicho incumplimiento, que bien puede y debe valorarse durante toda la vida del contrato y no reducirlo a las mensualidades pendientes, pues la vida anterior es relevante cuando es precisamente lo que motiva el impago de dichas mensualidades.
La propia Sentencia reconoce dichos incumplimientos (por lo que no ha sido preciso obviar la valoración de la prueba realizada con inmediación directa del Juzgado), solo que la trascendencia jurídica no es meramente rebajar la cuantía de lo incumplido (cuantía que por cierto fue superior pues no se computaron por el Juzgado las limpiezas omitidas, las termografías no realizadas, la menor productividad por la falta de limpieza de placas, etc, ascendiendo tal como interesaba también la apelante a más de 40.000 euros de los 55.319 euros en principio tenidos en cuenta por el Juzgado), sino que la consecuencia jurídica es la ausencia de derecho a reclamar, tal como se dijo, en base a la calidad y cantidad de omisiones contractuales y, sin embargo, pago de la totalidad del precio durante la mayoría de la duración del contrato.
7.-No es óbice a ello el rendimiento de la planta, pues al margen de cuál haya sido, es lo cierto que la obligación asumida por INGETEAM no fue obtener un 'resultado' concreto o mínimo, esto es, conseguir una determinada productividad, sino que el contrato era de 'medios', esto es, realizar una determinada 'actividad' o, mejor, varias y distintas, que no se realizaron en su totalidad y en número relevante.
Quizá dichos resultados, o el trabajo parcial realizado (controlando al menos la mayoría de los inversores) legitiman a dicha entidad para haber cobrado el precio durante la mayor parte de duración del contrato, pero no ampara la omisión de tan importante número de obligaciones asumidas expresa y claramente en el contrato de mantenimiento.
Y la falta de quejas tampoco es óbice a todo lo dicho, pues al margen de que no fuera así (como reconoce al menos por ejemplo Don Norberto, al que sí se quejaban responsables de SUNSTROOM SL) ello no deslegitima al contratante perjudicado para dejar de cumplir cuando la contraparte no cumple, ni le impide reclamar sus derechos, via acción o excepción, mientras no prescriban, como es el caso.
8.-Estimada la apelación interpuesta por la demandada, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad. Y las de primera instancia, serán a cargo de la demandante, cuyas pretensiones debieron desestimarse. En éste sentido, art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Estimar el recursode apelación interpuesto por SUNSTROOM SL contra la Sentencia de 7.02.2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete, que se revoca,y en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por INGETEAM SERVICE SA absolvemos a aquélla de las pretensiones de ésta contenidas en la misma.
2º.-Condenamos a INGETEAM SERVICE SA al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley.
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

