Sentencia Civil Nº 166/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 194/2014 de 17 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 166/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 194-M85/14

PROCEDIMIENTO: CONCURSO ABREVIADO 123/10 (SECCIÓN SEXTA)

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 166/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de la Sección Sexta del Concurso Abreviado número 123/10, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la concursada TRANSPORTES JOAQUÍN GISBERT, S.L. y por la persona afectada por la calificación Don Ricardo , representadas por la Procuradora Doña Raquel García-Cañada González, con la dirección del Letrado Don Manuel Vicente Bullón Minuto y; como apelada, el Ministerio Fiscal.

La Administración Concursal (Don Vidal y Don Luis Francisco ) no se opuso al recurso ni se ha personado en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Concurso Abreviado número 132/10 (Sección Sexta) del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de TRANSPORTES JOAQUIN GISBERT, S.L.

2.- DETERMINAR como persona afectada por esta calificación la de don Ricardo .

3.- INHABILITAR a don Ricardo durante TRES AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.

4.- EXTENDER a don Ricardo la responsabilidad por las deudas sociales no satisfechas.

5.- DECLARAR la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal de don Ricardo .

6.- CONDENAR EN COSTAS a don Ricardo .

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación conjunto por la concursada y por la persona afectada por la calificación y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, evacuándolo únicamente el Ministerio Fiscal al presentar su escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 194-M85/14 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia, fundándose únicamente en la infracción del deber de colaboración del Administrador social: 1) declaró culpable el concurso del TRANSPORTES JOAQUÍN GISBERT, S.L.; 2) declaró a Don Ricardo , en su condición de Administrador social, persona afectada por la calificación; 3) condenó a la persona afectada por la calificación a: i) la sanción durante el tiempo de tres años de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar bienes de cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; ii) la pérdida de los derechos que pudiera tener como acreedor; iii) asumir las deudas sociales no satisfechas; iv) al pago de las costas.

Frente a la misma se han alzado en un recurso conjunto la concursada y la persona afectada por la calificación quienes alegan: 1.-) error en la valoración de la prueba al no concurrir el hecho base de la presunción iuris tantumde dolo o culpa grave prevista en el artículo 165.2º de la Ley Concursal consistente en el incumplimiento de ' el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso'; 2.-) no acreditación de la relación de causalidad entre el hecho presumido (dolo o culpa grave) y la generación o agravación de la insolvencia de la concursada; 3.-) infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de las consecuencias de la declaración del concurso culpable.

SEGUNDO.-La primera alegación del recurso denuncia la errónea valoración de la prueba al no resultar acreditado el incumplimiento del deber de colaboración imputado al Administrador de la concursada.

En el informe de la Administración concursal, al que se adhiere en esta parte el Ministerio Fiscal, concreta la infracción del deber de colaboración en: a) no facilitar la contabilidad ni los libros mercantiles; b) no facilitar la documentación acreditativa respecto de los hipotéticos créditos frente a terceros; c) no facilitar la relación de cuentas y saldos contables; d) no facilitar la apertura de la cuenta intervenida hasta más un año después de la declaración del concurso; e) no facilitar la documentación de los vehículos; f) no facilitar la provisión de fondos a la Administración concursal; g) necesidad de acudir a la información facilitada por la Jefatura Provincial de Tráfico y por el Registro de Bienes Muebles.

Frente a estos hechos alegados por la Administración concursal sin aportar ninguna prueba ni acotar determinados documentos del procedimiento concursal, la concursada y la persona afectada por la calificación se oponen y aportan copia de los escritos presentados por la concursada a los que acompañaban la información requerida. En la Sentencia recurrida se afirma por el Magistrado de instancia que por su conocimiento personal sí tiene constancia de la infracción grave del deber de colaboración frente a los requerimientos de la Administración concursal y del propio órgano judicial sin concretar los particulares del procedimiento donde se ponga de manifiesto el incumplimiento del deber de colaboración.

Así las cosas y, en atención a los criterios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos de concluir que no se han acreditado los hechos-base de la presunción iuris tantumde dolo o culpa grave prevista en el artículo 165.2º de la Ley Concursal en los que se basa la Sentencia recurrida para declarar el concurso culpable.

Aunque la estimación de la primera alegación del recurso haría innecesario el examen del resto de alegaciones, con el fin de agotar la respuesta judicial entraremos en su examen.

TERCERO.-La siguiente alegación del recurso tiene por objeto la falta de acreditación de la relación de causalidad entre el hecho presumido (dolo o culpa grave de la conducta del Administrador concursal al infringir su deber de colaboración) y la generación o agravación de la insolvencia de la concursada.

La interpretación mayoritaria sobre el alcance de las presunciones recogidas en el artículo 165 LC es la patrocinada por las SSAP Madrid (sección 28ª) de 17 de julio y 18 de noviembre de 2008 : 'Cuando se aplica, sin embargo, como ocurre en este caso, una presunción iuris tantumdel artículo 165 de la Ley Concursal , ya hemos dicho que ésta solo permite cubrir, y a salvo de prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero resulta necesario, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Lo cierto es que la resolución recurrida no parece atenerse a este criterio y apunta a una extensión de la presunción que podría abarcar también estos dos últimos elementos. Tal vez de ese modo resultaría mucho más sencillo aplicar dicho precepto legal, pero ello no se atiene a lo que de modo expreso ha establecido el legislador.'

En nuestro caso, no se ha hecho el más mínimo esfuerzo ni en la alegación ni en la prueba sobre la existencia de esa relación de causalidad entre la infracción del deber de colaboración y la generación o agravación de la insolvencia de la mercantil concursada dando a entender que, por el simple hecho de concurrir el hecho-base o indicio, ya era suficiente para la declaración del concurso culpable.

La tercera alegación versa sobre infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de las consecuencias de la declaración del concurso culpable. Realmente, lo que se denuncia es la falta de congruencia entre las peticiones contenidas en el informe de la Administración concursal y en el dictamen del Ministerio Fiscal y los pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida.

Se suscita así la cuestión relativa a si la Sentencia que pone fin a la Sección ( artículo 172 LC ) ha de ser congruente con los hechos, la calificación jurídica y las peticiones contenidas en el informe o, por el contrario, puede de oficio incluir hechos, calificaciones jurídicas y peticiones no contenidas en el informe pues el artículo 172.2 LC señala con términos imperativos que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos.

Llama la atención que el informe de la Administración concursal se limite a solicitar la declaración del concurso culpable sin indicar siquiera cuál es la persona afectada por la calificación ni cuáles son las peticiones de condena dirigidas contra ella, a las que sí se refiere en parte el Ministerio Fiscal.

Respecto de la inhabilitación, en cuanto afecta al orden público económico, la jurisprudencia menor viene manteniendo que es un efecto directo de la calificación culpable del concurso de tal manera que aunque no exista petición o ésta sea genérica, la Sentencia declarará la inhabilitación si bien en el grado mínimo de dos años. Respecto de los demás pronunciamientos (responsabilidad concursal prevista en el artículo 172.bis de la Ley Concursal , la condena a la pérdida de derechos de los afectados por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, a la devolución de bienes o derechos que hubiesen obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubieren recibido de la masa activa y a indemnizar los daños y perjuicios) deben existir unas previas pretensiones declarativas y/o de condena concretas contenidas en el informe y, por extensión, en el dictamen del Ministerio Fiscal, porque de lo contrario se vulnerarían los principios dispositivo, de justicia rogada y de congruencia que inspiran nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio en virtud de la Disposición Final 5ª LC y, porque razones prácticas nos hacen ver la imposibilidad de que el Juez del concurso pueda llegar a conocer los bienes o derechos obtenidos indebidamente del patrimonio del deudor así como la indemnización de daños y perjuicios sufridos salvo que se concreten en el informe de la Administración Concursal.

En nuestro caso, solo constaba la petición de la condena a la inhabilitación del Administrador social por un tiempo de seis años formulada por el Ministerio Fiscal sin que la Administración concursal hubiera formulado ninguna otra pretensión de condena.

Así las cosas, la Sentencia de instancia adolece de incongruencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al condenar al Administrador social a un conjunto de sanciones, incluida la responsabilidad concursal, sin que existiera previa petición ni de la Administración concursal ni del Ministerio Fiscal.

En conclusión, se estima el recurso de apelación y, procede declarar fortuito el concurso de TRANSPORTES JOAQUÍN GISBERT, S.L.

CUARTO.-No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en la instancia al concurrir serias dudas de hecho ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) porque la razón de la desestimación de la solicitud del concurso culpable se encuentra en la falta de acreditación de la falta de colaboración mediante, al menos, la acotación de los trámites del concurso donde se pusiera de manifiesto.

Tampoco procede efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla mencionada resolución y, en su lugar, con desestimación de la solicitud de concurso culpable instada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, procede declarar fortuito el concurso de TRANSPORTES JOAQUÍN GISBERT, S.L., sin efectuar especial imposición de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada y acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.