Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 221/2014 de 19 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 166/2014
Núm. Cendoj: 33044370042014100159
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1613
Núm. Roj: SAP O 1613/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00166/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 221/2014
NÚMERO 166
En OVIEDO, a diecinueve de Junio de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Dª. María Paz
Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 221/2014, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 441/2013,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés, promovido por D. Eusebio y
D. Jaime , demandantes en primera instancia, contra LIBERBANK, S.A. , demandada en primera instancia,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Marzo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda presentada por D. Eusebio y D. Jaime contra la entidad 'LIBERBANK, S.A.': -Debo declarar y DECLARO la nulidad de los contratos de obligaciones subordinadas suscritos en junio de 2009.- Debo condenar y CONDE NO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad que resulte en fase de ejecución de sentencia una vez deducidos los 7.000 euros depositados por D.
Eusebio y los 11.400 euros depositados por D. Jaime , los rendimientos positivos obtenidos por los actores; debiendo abonar asimismo la demandada los intereses legales devengados sobre la cantidad resultante desde la fecha de interpelación judicial, el 10 de octubre de 2013.- Todo ello con expresa imposición a la entidad demandada de las costas procesales causadas.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Junio de dos mil catorce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, acogiendo la pretensión formulada en la demanda, declaró la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas que los demandantes habían celebrado con la demandada, Liberbank, S.A., por entender que existió error que viciaba el consentimiento.
Y acordó la devolución del capital, previo descuento de los rendimientos positivos que hubieran obtenido los actores, más 'los intereses legales devengados sobre la cantidad resultante desde la fecha de interposición judicial, el 10 de octubre de 2013'. Sólo es objeto de recurso este último pronunciamiento, interesando los demandantes que esos intereses se devenguen desde la fecha de celebración del contrato.
SEGUNDO.- El recurso debe ser acogido. La declaración de nulidad de un contrato conlleva una serie de consecuencias a fin de que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador ( sentencias, entre otras muchas, de 11 de febrero de 2003 y 22 de abril de 2005 ). Y así lo establece el art. 1303 C.C . señalando que, 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses'. Efecto restitutivo que, como también ha reiterado la jurisprudencia, es 'una consecuencia ineludible de la invalidez' 'que no hace falta reflejar en la parte dispositiva de la sentencia' ni requiere petición expresa pues se trata de un mandato legal ( sentencias de 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 , 20 de junio de 2001 , 11 de febrero de 2003 , 27 de octubre de 2005 , 22 de mayo de 2006 ó 23 de noviembre de 2011 ).
En esta línea, y ya con relación a los intereses, la jurisprudencia que acaba de citarse ha venido diferenciado los moratorios, que sí deben ser solicitados por la parte, de los que derivan de la declaración de ineficacia del contrato, que no requieren de esa petición al venir ya impuestos por el citado art. 1303. También esta Audiencia se ha pronunciado en el mismo sentido (entre las más recientes, sentencias de 28 de febrero de 2014 de la Sección 1 ª ó 24 de abril de 2014 de la Sección 5 ª).
TERCERO.- En definitiva, aunque en la demanda sólo se pidieran genéricamente intereses, éstos habrán de devengarse desde la fecha en que se entregó el capital -no desde la celebración del contrato en los casos en que no coincide, sentencias del T.S. de 12 de noviembre de 1996 y 1 de febrero de 2003 -. Al igual que, aunque la sentencia no lo diga y no sea necesaria establecerlo en la parte dispositiva de esta resolución pues nadie lo interesó, los demandantes deberán devolver los correspondientes títulos, o aquellos que los hubieran sustituido, y satisfacer igualmente el interés legal de los intereses efectivamente cobrados durante la vigencia del contrato desde la fecha de cada cobro, pues son éstas también consecuencias ineludibles de la aplicación del citado art. 1303 C.C .
CUARTO.- Por último, en cuanto a la argumentación de la apelada de que el interés a aplicar no sería el legal sino el que correspondería al tipo medio de depósito bancario en el año 2009, habrá de recordarse nuevamente que no se está ante el devengo de intereses derivado de un pacto entre las partes sino de los establecidos en la norma para el caso de declaración de nulidad, que son los legales como ya señalaron las sentencias del T.S. de 12 de noviembre de 1996 y 11 de febrero de 2003 ó la citada de 23 de noviembre de 2011 , y ha venido reiteradamente sosteniendo esta Sala en respuesta a esta misma alegación que la misma demandada viene planteando insistentemente en asuntos similares al presente.
QUINTO.- Al acogerse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio y D. Jaime frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Avilés en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 441/13, la que revocamos en el solo punto de establecer que el interés legal a satisfacer será el devengado desde la fecha de la entrega del capital por parte de dichos recurrentes.Confirmamos sus restantes pronunciamientos, con las matizaciones que se indican en el fundamento tercero de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas aquí causadas.
Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
