Sentencia Civil Nº 166/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 222/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 166/2014

Núm. Cendoj: 18087370032014100159

Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1279

Núm. Roj: SAP GR 1279/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 222/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.723/2011
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
DOÑA ANTONIA PORCEL CRUZ, SECRETARIA DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE GRANADA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el legajo de Sentencias que se lleva en esta
Secretaría de mi cargo, aparece la que copiada literalmente dice así:
S E N T E N C I A N º 166
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En Granada, a 27 de junio de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 222/2014, en los
autos de juicio ordinario nº 1.723/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de LINDORFF HOLDING SPAIN S.L., representado la procuradora doña Mª José Castellón
Rodríguez y defendido por la letrada doña Concepción Luna Orti; contra doña Elisabeth y don Torcuato ,
representados por el procurador don David Ángel Ruiz Lorenzo y defendido por el letrado don José Francisco
La Iglesia Motos.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por Lindorff Holding Spain SL contra Don Torcuato y Doña Elisabeth y condeno a los demandados al pago a la actora de la cantidad que resulte al efectuar nueva liquidación sobre la ya efectuada con fecha de cierre de 19 de Mayo de 2011, con cálculo de los intereses moratorios al 12%, más intereses moratorios al 12 % que se devenguen desde la fecha de presentación de la petición monitoria, 8-7-2011; sin imposición de costas'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de mayo de 2014 y declara la impertinencia de la prueba propuesta por la parte apelante con el auto de 13 de mayo de 2014, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2014.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos


PRIMERO.- El Banco Popular Español, S.A., presentó demanda de juicio monitorio reclamando el pago de 89.980,19 euros, como consecuencia del contrato de préstamo suscrito con los demandados el 27 de junio de 2006 y con vencimiento al año siguiente y al oponerse los prestatarios a la reclamación, el Banco presentó la demanda de juicio ordinario y en el escrito de contestación a la demanda los demandados alegaron que la entidad actora no había acreditado la existencia del préstamo ni el ingreso de la cantidad en la cuenta bancaria de su titularidad, impugnando la documentación con la salvedad del nº 3 consistente en el contrato de cuenta corriente, se opusieron al importe de intereses de demora fijados en el contrato en el 21,5% anual, le imputan al Banco un retraso injustificado en presentar la reclamación con la liquidación y cierre de la cuenta y que si suscribieron la póliza fue por indicación del Director de la Sucursal que les solicitó que avalaran un préstamo de la empresa Lumidi Rentas e Inversiones, S.L., debido a las relaciones familiares que les unían con los socios y administradores.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda para reducir el tipo de intereses de demora al 12% anual y frente a dicha resolución son los demandados los que interponen recurso de apelación, para solicitar que se dicte nueva sentencia que les absuelva y se declare que no son deudores del préstamo reclamado y, subsidiariamente, declare que dicho préstamo no les es exigible en tanto que no les han comunicado en debida forma la cesión del crédito a favor de Lindorff Holding Spain, S.L., gozando del derecho establecido en el art. 1.535 del Código Civil .



SEGUNDO.- Si bien es cierto que nada se pide de forma concreta en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, en la primera alegación se denuncia la infracción de normas y garantías procesales del procedimiento, en concreto, del art. 432.1 de la LEC al practicarse el juicio sin la presencia de la procuradora de la parte demandante y con el consentimiento de la parte ahora recurrente, infracción de normas procesales que no provocaría la nulidad del juicio sino la práctica de la prueba que indebidamente no se practicó ni siquiera como diligencia final y, efectivamente, compartimos en esta segunda instancia la improcedencia de la anulación de la resolución recurrida y reposición de las actuaciones al estado y momento en que se produjo la supuesta infracción, porque el remedio que la ley pone al alcance de quien no pudo practicar alguna prueba en primera instancia se solventa mediante la proposición de la prueba en apelación ( artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 (recurso 2076/2009 ), 14 de octubre de 2010 (recurso 1821/2006 ) y 13 de octubre de 2010 (recurso 776/2006 ).

Insiste la parte en su recurso que no existe prueba válida de la entrega del préstamo a los prestatarios, sin embargo, la entidad acreedora ha aportado la póliza de préstamo suscrita por las partes (fols. 26 y ss), otorgada ante notario, donde los ahora recurrentes reconocieron que el Banco les había hecho entrega del importe del préstamo y que habían recibido la cantidad a su entera disposición mediante el abono en la cuenta corriente abierta en el entonces Banco de Andalucía; como documento nº 4 se aporta el certificado del saldo deudor emitido el 23 de mayo de 2011 por el apoderado del Banco Popular Español, S.A.; como documento nº 5 el extracto del préstamo personal donde aparece el abono de tres cuotas (fol. 30); los movimientos de la cuenta bancaria nº 0075 3457 060 34295 que recoge el apunte del abono del préstamo por un total de 36.000 euros, la disposición en efectivo de 35.000 euros al día siguiente y el cargo de las tres cuotas del préstamo abonadas los días 30 de noviembre de 2006, 23 de marzo y 26 de junio de 2007.

Por tanto, la entidad acreedora, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC , ha acreditado la realidad del contrato y la entrega del dinero objeto del préstamo, sin que por la parte contraria se haya podido desvirtuar la validez y eficacia de estos documentos.

Finalmente, se alega que el préstamo no sería exigible por Lindorff Holding Spain, S.L., ante la falta de comunicación a los deudores, en debida forma, de la venta del crédito litigioso a su favor por parte de Banco Popular Español, S.A., conforme a lo previsto en el art. 1.535 del CC , alegaciones que no pueden prosperar pues que la demanda de juicio ordinario se presentó por el Banco el 9 de diciembre de 2011 y el 27 de marzo de 2013 se personó la actual acreedora, Lindorff Holding Spain, S.L., poniendo en conocimiento del Juzgado y de los deudores que mediante escritura de elevación a instrumento público otorgada el 12 de diciembre de 2012, la entidad bancaria le había cedido el crédito reclamado en este procedimiento y, conforme a lo solicitado, el Juzgado por providencia de 1 de abril de 2013 suspendió la celebración del juicio previsto para el 3 de abril de 2013 y aportada las escrituras a las que se refería el escrito de personación de la nueva entidad, por diligencia de 2 de abril, acordó oír a los deudores por término de diez días, de conformidad con lo previsto en el art. 17 de la LEC y dentro del plazo concedido, la representación de don Torcuato y doña Elisabeth presentó un escrito donde de forma expresa hicieron constar que nada tenían que 'manifestar respecto a la sustitución interesada partiendo de que, por tratarse de una cesión ordinaria, sigan siendo oponibles a la entidad sustituyente las excepciones fijadas y lo expuesto en el presente escrito' (fol. 116), haciendo 'expresa reserva' del derecho que le reconoce el art. 1.535 del Código Civil . Ante esta conformidad con la cesión, el Juzgado dictó auto accediendo a lo solicitado por Lindorff Holding Spain, S.L., el 2 de mayo de 2013 (fol. 118) que fue consentido por las partes y adquirió firmeza.

Por tanto, si los deudores consideran que de conformidad con el art. 1.535 del CC les corresponde algún derecho, deberán ejercitarlo en el procedimiento que corresponde del que hicieron 'expresa reserva' y, por tanto, se trata de una cuestión ajena al recurso de apelación que ahora se resuelve.



TERCERO: Al desestimar el recurso procede condenar al pago de las costas de esta alzada ( arts.

394 y 398 LEC ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia dictada el 20 de enero de 2014, en el juicio ordinario nº 1.723/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada y condenamos a don Torcuato y doña Elisabeth al pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos/a. Sres/a. Magistrados/a que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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