Sentencia Civil Nº 166/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 9/2014 de 03 de Junio de 2014

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 166/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100245

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00166/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2014 0100491

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002018 /2010

Recurrente: Demetrio , Ascension

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ, MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ

Abogado: BELEN ABAD GARRIDO

Recurrido: Fausto

Procurador: LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO

Abogado: DAVID CHAMORRO PARDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

S E N T E N C I A Nº 166/14

En Guadalajara, a tres de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 2018/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 8 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 9/2014, en los que aparecen como parte apelante D. Demetrio y Dª Ascension , representados por la Procuradora de los tribunales Dª Mercedes Roa Sánchez y asistidos por la Letrado Dª Belén Abad Garrido, y como parte apelada D. Fausto , representado por el Procurador de los tribunales D. Luis Miguel Palero del Olmo, y asistido por el Letrado D. David Chamorro Pardo, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 7 de mayo de 2010, se presentó demanda promovida por el Procurador Sr. Fausto , en procedimiento monitorio dirigido contra D. Demetrio , en reclamación de cantidad, existiendo oposición a la misma, y dando lugar al archivo del procedimiento y la necesidad de interponer demanda, en proceso ordinario, en el transcurso de un mes.

SEGUNDO.- En fecha de 22 de octubre de 2010, se interpuso demanda en proceso ordinario promovida por el Procurador antes indicado, que fue repartido al Juzgado de Primera Instancia 6 de los de esta ciudad, que dictó decreto, admitiendo a trámite la demanda y emplazando a la parte demandada, que contestó a la demanda por medio el Procurador Sra Mercedes Roa Sánchez, en fecha de 18 de marzo de 2011. Admitiéndose a trámite la demanda, y convocándose a las partes a la celebración del oportuno acto de juicio, en fecha de 10 de junio de 2011.

TERCERO.- Tras la práctica del acto de juicio y la emisión del correspondiente informe pericial, y de emisión de conclusiones de las partes, respecto del mismo, quedaron los autos vistos para sentencia en fecha de 2 de julio de 2013, dictándose ésta en fecha de 1 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda promovida por D. Fausto frente a D. Demetrio y a Dª Ascension , y declarar la existencia de una deuda contraída solidariamente por los codemandados frente al actor por importe de 33.293,28 euros, y condenar a los demandados a abonar solidariamente a D. Fausto , dicho importe más los intereses legales correspondientes'. Las costas procesales se imponen a los codemandados que deberán abonarlas solidariamente.

CUARTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la parte demandada en fecha de 5 de diciembre de 2013, y siendo objeto de oposición en fecha de 3 de enero de 2014, siendo remitida la causa a este órgano colegiado en fecha de 8 de enero de 2014, procediéndose, a designar Magistrado Ponente y fijar día para deliberación, votación y fallo para el 3 de junio de 2014, quedando, desde entonces, pendiente de resolución. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada a través de un prolijo recurso de Apelación.

Lógicamente, debemos estar a las valoraciones realizadas al respecto, por las partes, en los escritos rectores del proceso.

El origen de la demanda consiste en la realización de obras en una guardería propiedad de los demandados. Y en la falta de pago de los trabajos realizados, que ascendía a 33.293,28 euros. Firmando un documento de reconocimiento de deuda de fecha de diciembre de 2009.

Ante esta petición los demandados indicaron que la obra debería ser ejecutada según proyecto. Y que al no haber sido así, la consejería de Educación de la CCAA denegó la concesión de permiso de apertura de la guardería. No realizándose la obra conforme a proyecto, sino que además existen partidas mal ejecutadas e inacabadas, junto con retraso en la entrega de partidas que sí se habían ejecutado. Por lo que existe un incumplimiento contractual por la parte actora. Eso sí, no reconvienen en este momento procesal, sino que lo harán en otra ocasión.

Existe un documento de reconocimiento de deuda, admitido por la parte demandada, de fecha de 8 de mayo de 2009, en el que se hace constar que 'los demandados reconocen una deuda a favor del actor por importe total de 52.973,00 euros, que se abonará mediante el pago de 12.373,00 euros a pagar el día 12 de mayo de 2009, de 12.600 a pagar antes del día 20 de junio de 2009, y 28.000 euros a pagar en un tiempo máximo de 7 meses a partir de la fecha reflejada en el encabezamiento, esto es, antes del 8 de diciembre de 2009'. Posteriormente, y debido a las negociaciones entre las partes, volvió a darse un nuevo reconocimiento de deuda, con la particularidad que la cantidad reconocida era de 33.293,98, y el plazo a pagar de una sola vez, sería antes del 8 de diciembre de 2009. Sustituyendo este nuevo reconocimiento de deuda al anterior. Sometiéndose, en caso de falta de pago, a la jurisdicción de los órganos judiciales de esta ciudad.

Dirigiéndose nueva comunicación, esta vez, por medio de letrado, a la parte demandada en fecha de 22 de abril de 2010 (recogido y firmado el acuse de recibo en fecha de 26 de abril de 2010), en el que reiteraban que tenían una deuda con la parte actora, y exigiendo su pago.

A su vez, queda acreditado que en fecha de 5 de junio de 2008, se concierta contrato para la ejecución de obra, en el cual la parte actora, además de ejecutar la obra, se compromete a aportar los materiales y mano de obra. Siendo de la calidad los materiales que son propios de la memoria del proyecto. Y concluida la obra, se verificará su recepción por el arquitecto. Siendo el precio en 108.450 euros, menos 14.000 euros por los trabajos ya realizados, suponiendo un total neto de 94.450 euros. Al que se deberá incrementar con el 16 % del IVA.

Pactándose el pago de una serie de cantidades, así a la firma del contrato, y después al final del primer mes, del segundo mes, del tercer mes, y del final de obra. Presupuestándose aparte todas las mejoras que sean precisas. Y si se suspendiera la obra se realizará un peritaje de lo construido hasta dicho momento. Siendo la fecha de ejecución de la obra de 3 a 4 meses desde la fecha de firma del contrato. Esto es, concluiría en fecha de 5 de agosto o 5 de septiembre de 2008.

Siendo también cierto, que las cantidades que eran recibidas por la parte actora, tal como se refleja en la documentación aportada por la demandante, eran reembolsadas seguidamente a la parte demandada, debido a las dificultades de esta última. Consta, según certificado emitido por la Caixa, que sobre el depósito NUM000 , figuraban como titulares los demandados, y que éstos habían recibido, procedente del actor, la cantidad de 8.100 euros en fecha de 7 de mayo de 2009, de 9.280 euros en fecha de 8 de mayo de 2009. De 12.760 euros en fecha de 11 de mayo de 2009. Y de 10.440 euros en fecha de 12 de mayo de 2009. Es decir, exactamente el importe de las distintas facturas giradas por el actor y dirigidas a los demandados, y relativas a las distintas obras que se estaban ejecutando en el inmueble de su propiedad. Lo que evidencia, que dichas cantidades no han sido satisfechas por los demandados, y, que, evidentemente los trabajos ejecutados por el actor fueron realizados. Y a contento de la parte demandada. Pues obviamente, en ningún momento rechazó el ingreso de dichas cantidades en su cuenta. Ni nada dijo en orden a la realización de los trabajos. Siempre y cuando el importe de los mismos finalizaba en su propia cuenta, surgiendo los problemas cuando dichas cantidades fueron exigidas por la parte actora.

Existiendo una comunicación, de la parte demandada, de fecha de 4 de marzo de 2009, en el que alegaba que procedía la resolución del contrato, y a suspender la ejecución de la obra. Sin embargo, posteriormente a dicha comunicación fue firmado el reconocimiento de deuda por la parte demandada.

Existiendo exclusivamente una comunicación de la CCAA donde señalaba que remitía informe desfavorable de apertura del centro de guardería, no aludiendo a la posible pérdida de subvención alguna, que en cualquier caso, ni tan siquiera está acreditado estuviera solicitada. Indicando que las razones eran que la guardería debería tener un total de 33 plazas, incumpliendo la normativa. Y que las obras no se habían ejecutado conforme al proyecto y a la normativa existente. Y, desde luego, no se mencionaba que el rechazo al proyecto tuviera su origen en el retraso de la ejecución de las obras. Más cuando el retraso había tenido su origen en mejoras y modificaciones introducidas por la propiedad, por lo que ninguna responsabilidad podría imputarse, por el retraso, a la parte actora.

Es preciso tener en cuenta que el informe pericial sobre las obras tuvo lugar a partir de visita de 22 de mayo de 2013, esto es, más de 3 años después de presentada la demanda, y mucho más tiempo después de finalizar la ejecución de las obras por el actor. Afirmándose en el informe del perito judicial que 'el inmueble ha sufrido un incendio que ha causado graves daños en el edificio, sobre todo el interior, habiéndose afectado seriamente las estructuras de madera y aluminio'. Y los acabados. Y que no le fue aportado copia del proyecto por el demandado. Siendo usado, como guardería, hasta el momento del incendio.

Evidentemente, si la obra estuviera tan mal ejecutada, como afirma la parte demandada, no tendría razón de ser que hubiera sido usado como guardería. No siendo la imposibilidad de seguir usándolo como tal, la mala calidad de las obras, sino, por el contrario, el incendio. No existiendo razón para que, si efectivamente las obras estaban tan mal ejecutadas, existían tales defectos, y la responsabilidad del actor era clara en la pérdida supuesta de la subvención, ningún requerimiento extrajudicial hubiera existido para el pago o reparación de dichos desperfectos antes de la interposición de la correspondiente demanda por el actor.

Es decir, no existe constancia alguna de incumplimiento por la parte actora, y desde luego, que el retraso en la ejecución de las obras no le era, en absoluto, imputable.

SEGUNDO.- En cualquier caso, si todo ello ya sería suficiente para desestimar el recurso de Apelación, existe un documento de reconocimiento de deuda claro que aparece aportado por la parte actora, y que ha sido reconocido, en cuanto a su firma, por la parte demandada. No así, en cuanto a su intención, porque consideró que había firmado el mismo presionado. No sería mucha la presión, cuando de un reconocimiento inicial de deuda de 52.973 euros, logró que se rebajara hasta una cuantía de 33.293,28 euros, que es la establecida en demanda y reclamada por la parte actora.

Hemos de tomar en cuenta el contenido de la doctrina de esta Sala al respecto de los documentos privados de reconocimiento de deuda, y partir, del contenido de la sentencia de esta misma Sala de 21 de noviembre de 2012, recurso de Apelación 239/2012 , y así valorar lo que se entiende por reconocimiento de deuda y como se configura por el Tribunal Supremo la doctrina de los actos propios. Hecho lo anterior se trata de comparar los requisitos que exige la Jurisprudencia para apreciar uno y otro y si los mimos concurren en el documento que se dice por el apelante que es un reconocimiento de deuda.

En este sentido, en sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 26 de enero de 2011, se ha dicho que: 'Señala el Tribunal Supremo (Sentencia de 8 de marzo del 2010 ) que 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; .... Como dice la Sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'. Y en la Sentencia de 6 de marzo del 2.009 se enseña que 'El reconocimiento de deuda, aún cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocidosalvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de junio de 2012 , con relación a la doctrina de los actos propios afirma: 'La doctrina de los propios actos, tal como ha sido aplicada por esta Sala en consecuencia de lo dispuesto en el art. 7.1 CC , que introduce la regla de la buena fe en el ejercicio de los derechos, consiste en el reconocimiento de la eficacia de determinados actos inequívocos, eliminando cualquier duda sobre una situación jurídica que afecta al autor.

Entre las sentencias recientes, podemos citar la STS 691/2011, de 18 octubre , que dice que nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual-, y aunque' el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla 'venire contra factum proprium non valet', [...] constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que 'protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio', siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior. 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables', (asimismo, SSTS 622/2009, de 28 septiembre , 804/2009, de 3 diciembre y 349/2011, de 17 mayo y todas las allí citadas).'

Es evidente que las expectativas posteriores a la firma del reconocimiento de deuda no pudieron ser defraudadas, entre otras cosas, porque cesaron cualquier tipo de relaciones entre las partes, y cuando la obra había finalizado su ejecución, al menos, en la parte que había sido permitida su ejecución a la parte actora. Por tanto, si finalizada dicha relación entre las partes, se firmó el documento inicial de reconocimiento de deuda, por importe de más de 52.000 euros, concretamente 52.973 euros, que posteriormente fue novado y rectificado, siendo la cuantía de lo reconocido de 33.293,28 euros, es claro, que este documento, firmado por la parte demandada (el matrimonio en conjunto), respondía a una voluntad de entender que la deuda existía, que era reconocida y que la parte demandada establecía un compromiso de pago, que posteriormente incumplió.

Por lo tanto, resulta más que acreditada la cuantía reclamada en demanda y la necesidad del pago de la misma por la parte demandada. Lo que conlleva, a la desestimación del recurso de Apelación, y la confirmación, también íntegra, de la sentencia recurrida.

TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , las costas habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. En el caso de las originadas en esta alzada, habrán de ser impuestas a la parte apelante, lo mismo que a la parte demandada le fueron impuestas las costas de la primera Instancia.

Nada ha de resolverse sobre el destino de la cantidad ingresada en depósito, al no haberse éste constituido.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio Y DE Dª Ascension , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de esta ciudad, de fecha de 1 de septiembre de 2013 , dictada en autos de juicio ordinario número 2018/2010, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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