Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 39/2014 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 166/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100186
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000739
Recurso de Apelación 39/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1915/2010
APELANTE:D./Dña. Rafaela
PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
APELADO:C. P. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 166/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1915/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de Dña. Rafaela apelante - demandante, representada por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ y defendida por Letrado, contra C. DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 apelado - demandado, representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Rafaela contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID.
Que ESTIMO la RECONVENCIÓN formulada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID contra Doña Rafaela y formulo los siguientes pronunciamientos:
Doña Rafaela debe acatar el acuerdo de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 .
Doña Rafaela debe proceder a desmontar el tejadillo y tendedero instalado en el patio comunitario y cegar el acceso al mismo.
Costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de mayo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Rafaela es propietaria de la vivienda NUM002 NUM003 del edificio sito en Madrid, DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 .
La Comunidad de Propietarios del referido edificio celebró Junta General Ordinaria en fecha 18 de mayo de 2009, acordando en el punto 5º del orden del día lo siguiente: 'no se aprueba ni la apertura de la puerta del cerramiento ni el tejadillo, debiendo desmontar éste del muro en el que se ha instalado, y clausurar la puerta del cerramiento mediante una barra'.
Con posterioridad, en Junta General Ordinaria de fecha 21 de junio de 2010, en el punto 6º del orden del día, se acordó emprender acciones legales contra la propietaria del piso NUM002 NUM003 por incumplimiento del acuerdo adoptado en la Junta de 18 de mayo de 2009.
Doña Rafaela promovió la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de 21 de junio de 2010, en el punto 6º del orden del día. La Comunidad de Propietarios reconvino, solicitando que se obligue a Doña Rafaela a acatar el acuerdo de la Junta de Propietarios consistente en desmontar el tejadillo y tendedero instalado en el patio común y cegar el acceso al mismo.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda y estimó la reconvención, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-En principio abordaremos la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, excepción que fue estimada por la sentencia apelada; si bien, no cabe hablar de prescripción sino de caducidad.
A dichos efectos, hemos de remitirnos al art. 18.3 L.P.H ., el cual dispone que la acción para impugnar un acuerdo 'caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año'. La aplicación del referido precepto al supuesto que nos ocupa, nos lleva a apreciar la caducidad de la acción; teniendo en cuenta que el acuerdo impugnado fue adoptado en la Junta General Ordinaria de 18 de mayo de 2009, habiéndose interpuesto la demanda el 17 de septiembre de 2010, sin duda ha transcurrido más de un año desde la adopción del referido acuerdo. El recurso de apelación parte de un presupuesto erróneo, al datar su adopción en fecha 21 de junio de 2010, que corresponde al momento en que se acuerda el inicio de acciones contra la propietaria del piso 1º E.
En definitiva, ha de estarse a la fecha en que se adoptó el acuerdo y no a la fecha en que la Junta de Propietarios autoriza el ejercicio de acciones contra la propietaria que ha realizado actuaciones contrarias al repetido acuerdo, lo que nos lleva a tener por caducada la acción ejercitada en la demanda y a desestimar el recurso de apelación en este extremo.
TERCERO.-Otro de los motivos de apelación gira en torno a la incongruencia de la sentencia, apuntando que el fallo de la sentencia contiene un pronunciamiento que no corresponde al acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios.
La jurisprudencia ha tratado ampliamente la incongruencia de las resoluciones judiciales, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.009 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000 , 17 de diciembre de 2.003 , 6 de mayo de 2.004 , 31 de marzo de 2.005 , 17 de enero de 2.006 , 5 de abril de 2.006 , 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006 , entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', añadiendo que 'Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida'.
Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010 , se pronuncia en los siguientes términos: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución , y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos jurídicos y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decide todas las cuestiones, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1.989 de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitime en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( STS 3 de abril de 2.009 y las que en ella se citan).
Como hemos indicado con anterioridad, la alteración de la causa petendi quiebra la tutela judicial efectiva, generando indefensión a una de las partes; a este respecto, el Alto Tribunal, en sentencia de 29 de marzo de 2.010 , considera 'que se rebasa el principio 'iura novit curia' [el tribunal conoce el Derecho] no sólo cuando por aplicación de normas o razonamientos no invocados se altera la causa de pedir, sino también cuando, sin modificar la causa de pedir se utilizan argumentos tan ajenos a la cuestión debatida que pueden provocar indefensión', citando la sentencia de 3 de mayo de 1.999 , que se remite, a su vez, a sentencias de 8 de julio de 1.993 , 24 de octubre de 1.994 y 2 de diciembre de 1.994 .
La sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera apunta lo siguiente: 'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE '.
La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión,que no ampara el principio 'iura novit curia' '. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 )', concluyendo que 'En base a que la parte actora reclamó, por las dos partidas mencionadas una cantidad inferior a la que luego resulta de la condena, debemos estimar el motivo, pues con ello la sentencia recurrida va más allá de la partida de 666.875,77 euros debe quedar reducida a 578.946,11 euros y la de 23.710,92 euros, se fija en 1.915,88 euros, por tanto de la cantidad objeto de condena, en la segunda instancia (975.101,96 euros), se lo pedido alterando la congruencia que debe concurrir entre lo solicitado y lo concedido, por lo que deducirá un total de 101.613.07 euros (solicitados)'.
Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial citada y atendiendo a los términos del recurso, la parte apelante plantea la denominada 'incongruencia extra petita'; para determinar si la misma concurre hemos de remitirnos al texto del acuerdo adoptado, al suplico de la reconvención y finalmente al fallo de la sentencia. Pues bien, el texto del acuerdo aprobado en el punto 5º del orden del día de la Junta de Propietarios de 18 de mayo de 2009 es el siguiente: 'no se aprueba ni la apertura de la puerta del cerramiento ni el tejadillo, debiendo desmontar éste del muro en el que se ha instalado, y clausurar la puerta del cerramiento mediante una barra', en la demanda reconvencional se interesa que 'se dicte sentencia por la que se obligue a la demandada a acatar el acuerdo de la Junta de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , desmontar el tejadillo y tendedero instalado en el patio comunitario y cegar el acceso al mismo' y la sentencia dictada en primera instancia contiene el siguiente pronunciamiento: 'Doña Rafaela debe proceder a desmontar el tejadillo y tendedero instalado en el patio comunitario y cegar el acceso al mismo'. Como podemos observar, el petitum de la demanda reconvencional y el pronunciamiento contenido en la sentencia resultan coincidentes en su totalidad, aún cuando no se ajusten textualmente al acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, no siendo factible apreciar incongruencia, puesto que el fallo de la sentencia se ajusta a lo pedido por la actora reconvencional, sin perjuicio de que esta última haya incurrido en error al formular la petición basada en el acuerdo que se pretende ejecutar.
Por tanto, decae el motivo de apelación relativo a la incongruencia de la sentencia.
CUARTO.-El motivo de apelación que plantea el error en la valoración de la prueba, aborda el fondo de la cuestión litigiosa, considerando que el acuerdo que nos ocupa es contrario a los actos propios de la Comunidad de Propietarios, la cual ha actuado con evidente abuso de derecho, con vulneración del principio de igualdad, haciendo uso de un trato claramente discriminatario.
Para resolver la cuestión planteada, hemos de remitirnos inicialmente al artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , según el cual 'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 C.Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado', en definitiva, el propietario de cada uno de los pisos o locales puede ejercer sobre el mismo su derecho de propiedad, desarrollando todas las facultades derivadas de dicho derecho, estando obligado a 'Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos' ( art.9 Ley de Propiedad Horizontal ), pudiendo modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios del inmueble de su propiedad, siempre y cuando no 'menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario', de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7.1 de la ley de Propiedad Horizontal ; necesitando la unanimidad de la junta de propietarios para llevar a cabo cualquier alteración de la estructura del edificio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 17.1ª de la referida Ley , postura mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de mayo de 1.995 , donde se exige unanimidad para la realización de dichas obras, argumentando que 'Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. STS 22-XII-1.999 y 7-II-1.976), según la cual los estatutos pueden establecer cuantos pactos no sean contrarios a las normas de carácter imperativo, contenidas en la ley, y entre éstas se cuentan las que impiden hacer obras que afectan de modo sustancial al edificio, por lo que debe concluirse que las obras efectuadas no pudieron ser aprobadas por la junta de propietarios, sin el voto unánime de sus miembros'.
Si bien es cierto que Doña Rafaela ha procedido a realizar una obra en que altera la configuración del edificio, al sustituir una ventana por una puerta, permitiéndole esta última el acceso y uso de un patio comunitario que anteriormente le estaba vedado, debiendo haber obtenido para ello la aprobación de la Junta de Propietarios, sin haberlo conseguido; no podemos obviar que en el piso NUM002 NUM004 de la escalera derecha se realizó hace aproximadamente 30 años una obra similar, llevando a cabo la apertura de una puerta que permite el uso y el acceso al patio comunitario, como pone de manifiesto el documento nº 4 aportado con la demanda, concretamente en el folio 52. Dicha circunstancia evidencia que se ha tratado de forma desigual un supuesto similar, habiendo permitido a otro de los vecinos ejecutar la obra que ahora se prohibe, lo que supone que la Comunidad de Propietarios ha actuado contra sus actos anteriores, con un claro abuso de derecho, que perjudica a la propietaria del piso NUM002 NUM003 . Todo ello nos lleva a estimar este motivo de apelación, procediendo a la revocación de la sentencia en lo referente a la demanda reconvencional.
QUINTO.-De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la actora y a la actora reconvencional las costas causadas por sus respectivas demandas, sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en representación de Doña Rafaela , contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2013 por el Juzgado de 1º Instancia nº 16 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1915/10; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Se mantiene la desestimación de la demanda formulada por Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en representación de Doña Rafaela , como actora, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Madrid, como demandada.
2.- Se condena a la actora a abonar las costas causadas por la demanda.
3.- Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Madrid, como actora, contra Doña Rafaela , como demandada; absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en la reconvención.
4.- Se condena a la actora reconvencional a abonar las costas causadas por la reconvención.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0039-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 39/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
