Sentencia Civil Nº 166/20...yo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 265/2013 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 166/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100133


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004647

Recurso de Apelación 265/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1570/2012

APELANTE:EURO GALAXIA SL

PROCURADOR D./Dña. FELIX GUADALUPE MARTIN

APELADO:D./Dña. Apolonio

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

SENTENCIA Nº 166/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre acción de rectificación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante EURO GALAXIA, S.L, representado por el Procurador D. Félix Guadalupe Martín y asistido de la Letrado Dª María Bianca Hernández Valdés, y de otra, como demandado- apelado D. Apolonio , representado por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer y asistido del Letrado D. Luis Ortega Peña.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91, de Madrid, en fecha 9 de enero de 2013 , aunque en la resolución pone el año 2012, se puede observar por las actuaciones que se trata de un error mecanográfico, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil EURO GALAXIA S.L CONTRA don Apolonio , en su condición de director del periódico EL MUNDO, debo absolver y absuelvo a la citada parte demandada de la pretensión de condena que se contenía en los pedimentos de la referida demanda, ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 19 de abril de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 30 de abril de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Por EURO GALAXIA S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella contra don Apolonio , como director del diario EL MUNDO, interesando que fuese condenado a publicar en dicho diario el escrito de rectificación en su día remitido por la demandante, íntegramente, con la misma relevancia tipográfica y sin comentarios y apostillas, basando tal pretensión en la noticia publicada el lunes 22 de octubre de 2012 en el diario EL MUNDO bajo el título 'Detenidos dos policías por robar a chinos' y con el subapartado titulado Redadas y Peleas, en el que se realizan afirmaciones falsas e inexactas que aluden al karaoke 'EL CIELO Y EL MUNDO' gravemente perjudiciales para el demandante en la medida que vinculan dicho local con operaciones policiales dirigidas a la desarticulación de organizaciones criminales o mafias de origen asiático, y con actividades de prostitución, juego clandestino o reyertas, ajenas por completo al citado karaoke, ante lo cual el demandante, con fecha 26 de octubre de 2012, requirió a la demandada para que en el plazo de tres días desde la recepción del escrito, publicase la correspondiente rectificación, a lo que no accedió el demandado que, en cambio, sí procedió a publicar en la página web www.elmundo.es otra rectificación relacionada con otra noticia distinta, aunque no se hiciese en su integridad contuviese comentarios y apostillas. Alega la parte apelante, en síntesis, la indebida falta de apreciación de la relación existente entre la demandante y el karaoke 'EL CIELO Y EL MUNDO' en el momento de la remisión del escrito de rectificación con infracción de lo dispuesto en los artículos 1 a 5 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 marzo ; que la demandada tenía a su alcance la posibilidad de constatar tales extremos; que igualmente la demandada publicó otro escrito de rectificación en fichas coetáneas aceptando los mismos extremos por lo que vulnera la doctrina de los actos propios; e impugna su condena al pago de las costas causadas. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.-Ante la desestimación de la demanda se alza la recurrente impugnando dicho pronunciamiento así como su 'Fundamento Jurídico Cuarto' citando como infligidos los artículos 1 , 2 , 3 , 4 y 5 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 marzo , reguladora del Derecho de Rectificación, alegando que, si bien es cierto que la mercantil demandante no aparece mencionada expresamente en la información que se pretende rectificar, no lo es menos que dicha sociedad en la titular del karaoke 'EL CIELO Y EL MUNDO' y, por tanto, se encuentra legitimada para ejercitar el derecho de rectificación, tanto en la fase pre procesal (remisión del escritor rectificación) como en la fase procesal (interposición de la demanda), y que el propio Juzgador a quo consideró acreditado que dicha sociedad era la titular del karaoke.

Alegación que no desvirtúa los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia toda vez que la desestimación de la demanda no se basó ni en la falta de legitimación activa de la mercantil demandante ni en el desconocimiento por el Juzgado de procedencia de que dicha sociedad fuese la titular del karaoke que figuraba en la información publicada.

Lo determinante para desestimar la rectificación interesada fue que la actora, al remitir al diario 'El Mundo' el escrito fechado el 29 de octubre de 2012 (folios 59 y 60) no acreditó aquella titularidad. No cabe ignorar que, después de disponer el artículo 1, párrafo segundo, de la citada Ley Orgánica 2/1984 que puede ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su representante, añade el art. 2 que el derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción. Es pues en dicho momento cuando el interesado debe cumplir los requisitos precisos para que se produzca la rectificación y, entre ellos, ha de acreditar la titularidad que ostenta sobre el karaoke al que se refería la información que pretendía rectificar.

El cumplimiento de tal requisito al presentar la demanda origen de estas actuaciones no permite subsanar el defecto antedicho pues, como se recoge en la sentencia de primera instancia, es al remitir el escrito de rectificación cuando se ejercita el derecho que se atribuye el demandante, no al presentar la demanda, como resulta del art. 3 cuando dispone que ' siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior-en los términos expuestos- el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas'.

No obsta a lo anterior el que la demandada tuviese a su alcance la posibilidad de constatar la representación del firmante del escrito de rectificación (legal representante de la actora) ni la relación de esta empresa con el karaoke de referencia por el hecho de constar tales datos en Registros o en boletines oficiales. La carga de su prueba corresponde a quien pretende la rectificación sin que sea exigible al director del medio de comunicación mayor diligencia que la de comprobar la información que se le remite para que le sea exigible la obligación de publicar la rectificación dentro de los tres días siguientes al de la recepción del escrito en que se le solicite.

Tampoco se subsana el defecto anterior por el hecho de que la demandada haya publicado otro escrito de rectificación, referido a hechos distintos y desconociendo si en esta segunda ocasión la actora cumplió o no el requisito antedicho de acreditar su representación así como la titularidad del karaoke.

Finalmente, en cuanto a la imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia, ello resulta de la debida aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que quepa apreciar las serias dudas de hecho ni de derecho que la recurrente alega y que, en absoluto, se infieren de lo actuado.

Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por EURO GALAXIA S.L., contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 91 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 157/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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