Sentencia Civil Nº 166/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 698/2013 de 30 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 166/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100227

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9103

Núm. Roj: SAP M 9103/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012205
Recurso de Apelación 698/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1230/2012
APELANTE: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
APELADO: BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. PALOMA MIANA ORTEGA
ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ
GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y VITALICIO SEGUROS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE
AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y
WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
UMAS,UNION MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA Nº 166
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1230/12, provenientes del
Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 698/13,
en el que han sido partes, como apelante LIBERTY SEGUROS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,
que estuvo representada por el Procurador Sr Araez Martínez; y como apelados GENERALLI ESPAÑA SA
SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr Álvarez Wiese, MAPFRE FAMILIAR, CÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra Miana Ortega, CAJA SEGUROS
Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador Sr Laguna Alonso, ZURICH, representada por el
Procurador Sr García-Valenzuela Pérez, y BANSABADELL SEGUROS, representada por la Procuradora Sra
Centoira Parrondo.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que
expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO .- Con fecha 25 de junio de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA SEGUROS Y REASEGUROS, SA. contra GENERALLI SEGUROS, MAPFRE FAMILIAR, ZURICH ESPAÑA, BANSABADELL, SEGUROS GENERALES, CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión solicitada por la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento al demandante.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 19 de noviembre de 2013, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 13 de mayo de 2014, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda formulada entrando a valorar la alegación formulada por la actora sobre el supuesto de concurrencia de seguros, que es la acción por la que se ejercita la reclamación, según destaca la propia sentencia. La resolución combatida analiza los presupuestos o requisitos de esa posible concurrencia y llega a la conclusión de la inexistencia de la misma, entendiendo que no se da una coincidencia entre la persona del tomador, y tampoco en cuanto al interés asegurado. Ante ello se alza en apelación la demandante manteniendo la misma pretensión ya deducida anteriormente.



SEGUNDO.- Con carácter previo debe ponerse de manifiesto que la sentencia recurrida desestima las excepciones planteadas por los demandados, y del mismo modo establece varias conclusiones en cuanto al fondo del asunto debatido que deben ser aceptadas al haber ganado firmeza; en primer lugar la existencia de los siniestros y su valoración económica; en segundo lugar la cobertura de los mismos tanto por la póliza de la demandante como por el resto, razonando en éste punto con carácter general la extensión de la cobertura de las pólizas de seguro-hogar; en tercer lugar el origen de los siniestros y su extensión a los elementos comunes del inmueble, circunstancia que no permite ahora cuestionar la causa de tales siniestros o su responsabilidad; y por último que se solventan igualmente las excepciones sobre la falta de legitimación activa y pasiva (fundamento jurídico 3º), determinando todo ello que el ámbito del presente recurso se circunscriba a la cuestión planteada de la concurrencia de seguros, y en su caso al cálculo de la reclamación postulada por la actora.



TERCERO.- En cuanto a la concurrencia de seguros, este Tribunal no acepta la conclusión a la que llega la sentencia combatida, así en primer lugar en lo que respecta la figura del tomador, tal y como destaca la sentencia de esta Audiencia 391/06 , citada por la apelante, en caso de seguros múltiples, y en atención a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro , la aseguradora que paga la indemnización a su asegurado tiene reconocida la facultad de repetición contra otras aseguradoras del mismo riesgo en proporción a la suma asegurada, constituyendo el seguro múltiple el que se refiere a un mismo asegurado o tomador con distintos aseguradores que además también cubren, de manera total o parcial, un mismo riesgo, sin que por tanto exista reparto de cuotas determinadas que conformarían un supuesto de coaseguro. Así se destaca el supuesto de seguro de la comunidad de propietarios sobre el inmueble en lo que afecta los elementos comunes, y los seguros de cada uno de los pisos afectantes a elementos privativos y su contenido, pero también al continente general en cuanto existe una parte proporcional que se extiende a aquellos elementos comunes, dándose entonces la identidad precisa para la concurrencia de seguros; en cuanto a los asegurados o tomadores dado que forman parte de la comunidad de propietarios, ente representativo que agrupa o engloba a los copropietarios, y en cuanto al riesgo o interés, en la parte coincidente relativa a los elementos comunes en ambos contratos, evidentemente de forma parcial ya que el seguro de la comunidad propietarios lo es en su totalidad y el de cada piso de forma limitada en proporción al coeficiente de participación en la propiedad. En este sentido el Tribunal Supremo subraya que el seguro múltiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador con varias aseguradoras, que cubren las consecuencias del mismo riesgo que puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico periodo del tiempo, operando conjuntamente ( STS 31 de julio de 1998 , citada por la apelante), poniéndose de manifiesto además que el anterior requisito concurre en supuestos en los que se da una diversidad aparente y nominal de tomadores, pero no real, por cuanto entre los propietarios de las viviendas y la comunidad existe claramente una pluralidad de intereses coincidentes, objeto de un múltiple aseguramiento sobre cosas comunes, teniendo en cuenta que la comunidad de propietarios actúa como representante orgánico y no, en esencia, en un interés propio.



CUARTO.-En cuanto a las cantidades correspondientes que deben repercutirse en las demandadas, la parte demandante tiene en cuenta para dicho calculo el coeficiente de participación de cada propietario asegurado en las zonas comunes, arrojando los resultados que son objeto de la reclamación, con apoyo en el informe técnico aportado a los folios 56 y siguientes de la documentación presentada con la demanda.

Las codemandadas Generalli, MAPFRE y Bansabadell, cuestionan el mismo entendiendo que debe existir a su vez una proporción o límite en relación al capital asegurado en cada piso, pero sin embargo este cálculo no se expresa o justifica, debiendo ser rechazado, acudiendo a una fórmula proporcional que se contradice respecto de la que lleva a cabo directamente la demandante teniendo en cuenta los expresados coeficientes de participación de cada piso asegurado en los elementos comunes. Debe por tanto estarse a la distribución que se lleva a cabo en la demanda, hecho 8º, primer y segundo incendios, folios 9 y 10 de los autos, atribuyendo las cantidades correspondientes a las codemandadas.



CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil procede la condena al pago de intereses legales que deberán computarse desde la reclamación extrajudicial formulada. A tenor del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los intereses legales procesales deberán computarse, respecto de la cantidad reconocida en la presente sentencia y desde la fecha de la resolución recurrida dictada en primera instancia.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la primera instancia deben ser impuestas a las demandadas, sin expreso pronunciamiento en cuanto al de la presente alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2013 dictada por el juzgado de primera instancia número 49 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda en su día interpuesta condenamos a las demandadas GENERALLI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE FAMILIAR CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAJA SEGUROS, ZURICH, Y BANSABADELL SEGUROS, al pago a la actora de las sumas en función del cálculo que se específica en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, e intereses legales conforme se reseña en el fundamento jurídico cuarto, con imposición a las demandadas de las costas procesales de la primera instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0698-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.