Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 541/2013 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 166/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100190
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009305
Recurso de Apelación 541/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1712/2011
APELANTES:CAJA RURAL DE CORDOBA, S.C.C.
PROCURADOR D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO
BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A.
PROCURADOR Dña. ANA CARO ROMERO
APELADOS:Dña. Mercedes , D. Alexis , Dña. Pura , D. Gonzalo , Dña. Clemencia y D. Jacinto
PROCURADOR D. EDUARDO MOYA GOMEZ
SENTENCIA Nº 166 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre nulidad contractual, Procedimiento Ordinario 1712/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, a instancia de CAJA RURAL DE CORDOBA S.C.C., representado por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO y asistido por el Letrado D. Mario Martín Rubio, y de BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A., representado por la Procuradora Dña. ANA CARO ROMERO y asistido por el Letrado D. Daniel Sáez Castro, ambos apelantes - demandados, contra Dña. Mercedes , D. Alexis , Dña. Pura , D. Gonzalo , Dña. Clemencia y D. Jacinto , apelados - demandantes, representados por el Procurador D. EDUARDO MOYA GOMEZ y asistidos por el Letrado D. José Enrique Bravo Ramírez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia nº 102/2013 de fecha 30/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Estimo la demanda presentada por D. Alexis Y Dª Pura , D. Jacinto Y Dª Mercedes , D. Gonzalo Y Dª Clemencia contra CAJA RURAL DE CÓRDOBA y el BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A., y en consecuencia:
Declaro la nulidad de las órdenes de adquisición de participaciones preferentes del Royal Bank of Scotland identificadas en esta resolución.
Condeno a las entidades demandadas a estar y pasar por esta resolución y a restituir a los demandantes, de forma conjunta y solidaria, el capital de la inversión, en las cuantías fijadas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, más el interés legal devengado desde las respectivas fechas de las órdenes de adquisición hasta su completo pago.
Los demandantes, por su parte, deberán devolver los rendimientos que han percibido y perciban hasta la ejecución de la sentencia, así como realizar cuantas gestiones sean necesarias para deshacer la titularidad de las participaciones preferentes en cuando sea precio para el cumplimiento de esta sentencia.
Condeno a las demandadas al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las demandadas, que fue admitido, dado el oportuno traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 102/2013, de 30 de abril, del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 1712/2011, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-En la demanda se interesa por la parte demandante: D. Alexis y Dª Pura , D. Jacinto , y Dª Mercedes , D. Gonzalo y Dª Clemencia , que se declare la nulidad, con los efectos económicos inherentes que se detallan en su suplico, respecto de las órdenes de compra de bonos del Royal Bank of Scotland (RBS), conforme a la oferta que consta detallada a los folios 52 y 53, 55, 57, 58 y 60 de autos (documentos nº 1 a 4 de la demanda), porque posteriormente resultaron ser participaciones preferentes de dicha entidad, intermediadas por las codemandadas: CAJA RURAL DE CÓRDOBA, que es la entidad comercializadora y el BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A., entidad que presta el soporte administrativo a las Cajas Rurales, y con el cual algunos de los demandantes individuales: D. Alexis y Dª Pura , y D. Jacinto , y Dª Mercedes , suscribieron los contratos tipo de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en fechas 11 de marzo de 2008 y 22 de junio de 2006, que constan incorporados a los folios 93 a 122 de autos (carpetilla nº 9 adjunta a la demanda).
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SEGUNDO.-La sentencia recurrida por ambas codemandadas fue estimatoria de la demanda, por las siguientes razones: Falta de información precisa, correcta y adecuada, con vulneración de una serie de artículos de la Ley de Mercado de Valores y del R.D. 217/2008, así como de la restante normativa vigente durante los años 2006 y 2007. Error invalidante por ofrecer bonos garantizados, cuando lo que se estaba comercializando eran participaciones preferentes, por lo que se aplican los efectos del artículo 1303 del CC , declarando la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes. Así pues, se considera, en resumen, que los demandantes dieron su consentimiento para la compra de las participaciones preferentes bajo una información, no veraz, errónea y, por tanto, que hubo vicio en el consentimiento que hace a la referida compraventa nula o anulable, siendo además que en toda la operación la parte demandada ha primado sus intereses frente a los de los clientes actores.
TERCERO:Los motivos de apelación de las codemandadas, que actuaron bajo una misma representación y defensa procesales, fueron los siguientes: Errónea valoración de la prueba, porque la equiparación de los bonos adquiridos RBS a las supuestas participaciones preferentes no es correcta. Tales bonos fueron adquiridos en la emisión 2008 con la fórmula 'bajo par', que era conocida por los suscribientes. La suscripción de cada contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, se atuvo a la normativa y formulario de la CNMV. El perfil inversor de tres de los demandantes era muy cualificado porque componían la directiva y el Consejo de Administración de la Cooperativa COVAP, así D. Alexis era Director de Auditoría y Gestión Financiera, D. Jacinto era el Director General, y D. Gonzalo era el Director de Alimentación y Compras. Así mismo, D. Jacinto , y Dª Mercedes , en la misma emisión de 2008, habían suscrito otros productos semejantes de bonos y acciones con alto riesgo emitidos por otros Bancos extranjeros y nacionales (BNP, BSCH y BS). D. Alexis y Dª Pura , suscribieron cuatro emisiones en el año 2008 de bonos RBS. D. Jacinto , y Dª Mercedes , suscribieron siete emisiones de tales bonos en los años 2006 a 2008. D. Gonzalo y Dª Clemencia , dos emisiones, una en 2006 y otra en 2008. Infracción de la doctrina sobre los requisitos del vicio invalidante. Incorrecta inversión de la carga probatoria. La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida, y rebatiendo pormenorizadamente con sus argumentaciones las alegaciones de las entidades codemandadas.
CUARTO.-La acción ejercitada en la demanda pretende con carácter principal la declaración de nulidad de las órdenes de adquisición de las participaciones preferentes del RBS por el error padecido en el consentimiento prestado para la contratación, que se llevó a cabo en la creencia de que los productos adquiridos eran bonos de renta fija de esa misma entidad con vencimiento a plazo determinado, cuando en realidad se trataba de participaciones preferentes con carácter perpetuo en su duración, concepto éste que fue ocultado en la información previa y simultánea a la firma o emisión de las diferentes órdenes de compra, con vulneración de las obligaciones establecidas en la Ley de Mercado de Valores y en la normativa que la desarrolla. La inversión en este tipo de participaciones preferentes se entiende, además, contraria a la encomienda resultante de los contratos de gestión discrecional de carteras de inversión firmados por algunos de los demandantes. Con carácter subsidiario se ejercita una acción de resolución contractual, con fundamento en el mismo incumplimiento del deber de información alegado como base del error como vicio del consentimiento.
Para la comprensión del fondo del asunto debatido es preciso tener en cuenta las circunstancias siguientes: 1.- En las fechas en las que se emitieron las órdenes de compra debatidas en este procedimiento (2006-2008) los demandantes D. Alexis , D. Gonzalo y D. Jacinto prestaban sus servicios profesionales para la Cooperativa Ganadera del Valle de los 'Pedroches (COVAP), con sede en Pozoblanco (Córdoba). Las otras demandantes son sus respetivas esposas. D. Alexis era un consultor externo a la cooperativa, D. Gonzalo era director de la fábrica de piensos y D. Jacinto director general. En la sede de la cooperativa estaba establecida la Agencia número 106 de la Caja Rural de Córdoba, de la que se hacía cargo por cuenta de la entidad D. Baltasar , que al mismo tiempo era Director de la Sección de Crédito y Seguros de la cooperativa, siendo una de sus funciones canalizar el ahorro de los cooperativistas a través de productos ofertados o publicitados por la Caja en cuestión. 2.- El 13 de febrero de 2008 D. Demetrio , empleado de los servicios centrales o equivalente de Caja Rural de Córdoba y responsable organizativo del departamento de banca privada, remitió a D. Baltasar el mensaje de correo electrónico que se ha aportado con la demanda como documento 2, en que se contiene una oferta de tipos de interés con el siguiente contenido: a) La propuesta se realiza ante la oferta por parte de otras entidades bancarias de la competencia de productos que en el mensaje se califican como 'muy interesantes'.b) Los tipos de interés ofrecidos son netos. c) El capital lo garantiza el emisor que tiene un buen rating AA/A, 'es decir, con muy poco riesgo de impagoo quiebra'.Se añade a continuación: 'Estos productos no tienen riesgo de mercadosi se aguanta hasta el vencimiento'(los entrecomillados son literales). d) Uno de los productos ofertados se identifica como un bono, con un tipo de interés del 7% anual, abono de intereses el 31 de diciembre de cada año, vencimiento el 31 de diciembre de 2009 y emisor Royal Bank of Scotland. Se establecía un cupón anual del 5,5% y el abono de un cupón extra al vencimiento del 3% para llegar al 7% pactado. En adelante, se identificarán en esta resolución como 'RBS modalidad 1'. e) Otro producto similar, de parecidas características, se ofertaba con tipo de interés anual del 8%, con el mismo emisor y fecha de vencimiento 30 de junio de 2010. El cupón anual era en este caso del 4%, con un cupón extra al vencimiento del 4% para llegar al 8% pactado. En adelante, se identificarán en esta resolución como 'RBS modalidad 2'.
En letras mayúsculas, se indicaban en este mensaje instrucciones dirigidas al responsable de la agencia. Se trataba de un recordatorio de que el importe mínimo para este tipo de productos, que implicaba el servicio de banca privada y la firma de un contrato de gestión de carteras, era de 60.000.- euros y que para importes inferiores debían ofrecerse depósitos estructurados. 3.- Los productos publicitados en ese mensaje ya habían sido ofertados a la agencia en cuestión, ya que unos días antes, el 30 de enero de 2008 D. Baltasar había remitido a un grupo de personas, entre los que se encontraban los demandantes, la misma información. Se trata de un mensaje de correo electrónico (documento 1 de la demanda) en el que, bajo el título 'OFERTA DE BONOS' se explicaban las características de los bonos (así se calificaban expresamente) del RBS, junto con otros del Banco Santander (3,75% anual, con vencimiento a 8 de octubre de 2010), de Banesto (7% anual si se mantenía hasta vencimiento el 5 de noviembre de 2009 y 5,5% en otro caso) y de BNP Paribas (7% anual si se mantenía hasta vencimiento el 17 de octubre de 2011 y 4,875% en otro caso). En este mansaje se indicaba que la inversión mínima era de 60.000.- euros y que no había riesgo de mercado ('bajada de tipos')siempre que se mantuvieran hasta el vencimiento. 4.- La oferta de este tipo de productos publicitados como bonos se repitió en otras ocasiones. Así el 15 de abril de 2008 D. Demetrio remitió otro mensaje al Sr. Baltasar en difusión de los mismos productos, en términos prácticamente idénticos a los del mensaje de 13 de febrero de 2008. En este nuevo correo, aportado con la demanda como documento 3, las instrucciones al responsable de la agencia están completas (en el de 13 de febrero de 2008 falta la página 2 de 2): el importe mínimo para este tipo de productos, que implicaba el servicio de banca privada y la firma de un contrato de gestión de carteras, era de 60.000.- euros y para importes inferiores debían ofrecerse depósitos estructurados pero estos computarían 'como pasivo para los objetivos de cada oficina, no como objetivos de banca privada'. Esta mención evidencia que el texto de este mensaje era el que utilizaba el servicio de banca privada para difundir entre las agencias y sucursales los productos que comercializaba la caja y que, a efectos internos, era preferible contratar los bonos que los depósitos estructurados. También se ofrecen otros dos datos; 'toda la oferta quedaba condicionada a la existencia de preferentes' en el mercado y se transmitía la recomendación para los clientes de mantener los bonos hasta la fecha de vencimiento. En otro caso, se vendería a precio de mercado secundario, añadiendo 'actualmente, las pérdidas son considerables por la crisis financiera debido a la falta de liquidez que existe'. Un correo similar se difundió el 6 de mayo de 2008 (documento 4 de la demanda). 5.- Es un hecho reconocido por todas las partes que los bonos de RBS eran en realidad participaciones preferentes con características similares a las que configuran este tipo de participaciones en la legislación española. 6.- D. Alexis y Dª Pura adquirieron 237 'unidades' de los bonos, en realidad participaciones preferentes, del RBS ofertados en la emisión que se publicitaba con vencimiento a 30 de junio de 2010 (RBS modalidad 2). Las órdenes de compra están datadas el 13 de marzo, el 15 de abril, el 7 de julio y el 15 de julio de 2008, por un importe total de 198.493,10.- euros. Previamente, el 11 de marzo de 2008 firmaron el contrato de gestión individualizada de carteras de inversión que ha sido aportado como documento 9, en el que la contraparte es el Banco Cooperativo Español S.A, que actúa representado por Caja Rural de Córdoba. Como se ha explicado en la contestación a la demanda, esta Caja Rural es una entidad financiera que forma parte como socia de Banco Cooperativo Español S.A. Este banco centraliza la gestión de la actividad diaria de las cajas rurales y da soporte administrativo y estructural a su contratación, por lo que realmente las cajas, en este caso la Caja Rural de Córdoba, actúan como meras comercializadoras de productos que 'de facto'(así se indica expresamente en la contestación a la demanda) son suscritos por el Banco Cooperativo. Debe llamarse la atención sobre el contenido del contrato, en el concreto apartado destinado al 'horizonte temporal de la inversión', que en el documento 9 ya mencionado es de entre seis meses y dos años. En otro documento (anexo 1 del documento 10) consta el ejemplar al parecer manejado por la Caja Rural con motivo de una queja formulada ante el Departamento de Atención al Cliente, en el que se aprecia sobre el formato de marcado original (cruz activada con ordenador) una corrección manuscrita que tacha el indicado horizonte temporal para cambiarlo a otro más amplio, de entre dos y cinco años. Los demandantes consideran que esa copia del contrato está manipulada. En las contestaciones a la demanda nada se dice sobre este particular, ni tampoco se sostiene de forma expresa que el horizonte temporal elegido fuera de entre tres y cinco años. De hecho, en el test de idoneidad aportado con la demanda como documento 19 se marca como preferencia de horizonte temporal 'entre 1 y 3 años'. No obstante la firma del mencionado contrato de gestión de cartera, D. Alexis y Dª Pura firmaron personalmente las órdenes de compra aportadas en el documento 11, ambas de fecha 30 de junio de 2011, por importes respectivos de 100.000 y 50.000.- euros. En la primera aparecen las firmas de ambos y en la segunda sólo la de D. Alexis . Las órdenes de compra cuentan con un apartado para la descripción del producto (NOMBRE BONO/PREFERENTE), en el que consta 'PREFERENTE ROYAL BANK OF SCOTLAND'. El siguiente apartado está reservado a la información sobre 'VENCIMIENTO BONO/CALL PREFERENTE', en el que consta la fecha del vencimiento publicitada en los documentos a que antes se ha hecho referencia (30 de junio de 2010). Se incluye también una referencia al 'cupón 5,25%' ya la periodicidad anual de su pago. En la información periódica facilitada por la Caja Rural a los demandantes D. Alexis y Dª Pura (extractos de posiciones de la cuenta de valores, documento 6) el producto adquirido fue identificado como 'OBL. ROYAL BANK'. Sin embargo, en la consulta de movimientos de la cuenta de la que se traspasaron los fondos necesarios para abonar las operaciones de compra, aparecen los cuatro cargos en las fechas antes indicadas como OBL. ROYAL 2 (documento 7). Existe, además, otro formato de información periódica más específica (documento 12) coincidente con el abono de cupones que se identifica en su parte superior derecha como l/operación de valores intereses de renta fija', con la mención OBL. ROYAL BK SCOTLAND 5,25% 05 PP. Esta misma identificación es la que consta en el documento informativo sobre la orden de compra (documento S). 7.- D. Jacinto y Dª Mercedes ya habían adquirido 'bonos' similares en los años 2006 y 2007 ,concretamente en fechas 5 de julio, 6 de septiembre y 16 de noviembre de 2006 y 28 de mayo de 2007 Jpor los importes desglosados en el cuadro de la página 6 de la demanda (76.796,56.- euros). En fechas 3 de abril, 11 de julio y 18 de septiembre de 2008 suscribieron otras órdenes de compra, por los importes que constan en el cuadro mencionado, que hacen un total de 46.191,26.- euros. El importe total de la inversión fue de 122.987,82.- euros. El vencimiento consignado en las primeras órdenes de compra emitidas, correspondientes a los años 2006 y 2007, era el 31 de diciembre de 2009 o el 30 de junio de 2010. Las del año 2008 refieren como fecha de vencimiento el 30 de junio de 2010 (esto es ,lo que hemos denominado RBS modalidad 2). D. Jacinto también había firmado, antes de la primera orden de compra, el contrato de gestión individualizada de carteras de inversión que ha sido aportado como documento, fechado el 22 de junio de 2006 y con la intervención ya expuesta del Banco Cooperativo Español S.A. el contrato en cuestión no está firmado por Dª Mercedes . Se ha aportado como documento 19 el test de idoneidad firmado por D. Jacinto (no así por Dª Mercedes ), que carece de fecha. D. Jacinto firmó personalmente al menos una de las órdenes de compra mencionadas (documento 11 bis), en concreto la de 22 de junio de 2006, por importe de 45.000.- euros, en la que no consta el nombre ni la firma de su esposa. Como en el caso anterior, la orden de compra cuenta con un apartado para la descripción del producto (NOMBRE BONO/PREFERENTE), en el que consta 'PREFERENTE ROY AL BANK OF SCOTLAND'. El siguiente apartado está reservado a la información sobre 'VENCIMIENTO BONO/CALL PREFERENTE', en el que consta como tal fecha de 31 de diciembre de 2009. Se incluye también la referencia al 'cupón 5,50%' y a la periodicidad anual de su pago. En los documentos informativos elaborados por la Caja Rural con posterioridad a las órdenes de compra, al menos en los del año 2008 (documento 5 bis) se identificaba el producto como OBL. ROYAL BK SCOTLAND 5,25% 05 PP. En los extractos de posiciones de la cuenta de valores, (documento 6 bis) la mención era más escueta: ROYAL BANK o ROYAL BANK SCOT. En la consulta de movimientos de la cuenta de la que procedían los fondos necesarios para abonar las operaciones de compra, aparecen los siete cargos en las fechas antes indicadas como OBL. RBOS-PP en 2006 y 2007 y como OBL. ROYAL 2 en 2008 (documento 7 bis). 8.- Por su parte, D. Gonzalo y Dª Clemencia habían adquirido el 14 de junio de 2006 veintiuna l/unidades' de este producto, por un importe de 21.024,75.- euros y una fecha de vencimiento datada el 31 de diciembre de 2009. Posteriormente, el 19 de febrero de 2008 emitieron otra orden de compra (no aportada), sobre la denominada RBS modalidad 2 (vencimiento a 30 de junio de 2010) por un total de 32.820,50.- euros, de modo que la inversión total fue de 53.845,25.- euros. Es un hecho controvertido, que deberá ser analizado más adelante, si D. Gonzalo y Dª Clemencia habían suscrito con el Banco Cooperativo Español S.A. un contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras. El demandante niega la existencia de este hecho y el Banco Cooperativo, que sostiene en el hecho segundo de su contestación que ese contrato fue efectivamente firmado, ha aportado como documento 2 una copia de un contrato tipo, similar a los ya mencionados, en el que sólo consta la firma de D. Gonzalo en un denominado anexo de criterios de valoración. El valor probatorio de este documento será estudiado en otro lugar de esta resolución, al tratarse de un documento no reconocido. Se ha aportado como documento 11 ter la orden de compra firmada sólo por D. Gonzalo , no por su esposa, y fechada el 30 de mayo de 2006, con el mismo formato de otras órdenes similares ya reseñadas: la descripción del producto (NOMBRE BONO/PREFERENTE), en el que consta 'PREFERENTE ROYAL BANK OF SCOTLAND'; l/VENCIMIENTO BONO/CALL PREFERENTE' (31 de diciembre de 2009); y, en lugar 'cupón', 'TIR 4,50%' con pago anual. Los documentos informativos remitidos por la Caja Rural de Córdoba a estos dos clientes con posterioridad a las órdenes de compra son similares a los ya reseñados. En el 'resguardo' de la orden de compra del año 2008 (documento 5 ter) se identificaba el producto como OBL. ROYAL BK SCOTLAND 5,25% 05 PP. En los extractos de posiciones de la cuenta de valores, (documento 6 ter) la referencia era doble: OBL. ROYAL BANK o ROYAL BANK SCOT. En la consulta de movimientos de la cuenta de la que procedían los fondos necesarios para abonar las operaciones de compra, aparecen los dos cargos en las fechas antes indicadas como OBL.RBOS-PP en 2006 y como OBL. ROYAL 2 en 2008 (documento 7 ter). 9.- El 8 de abril de 2010 la Caja Rural de Córdoba envió a los demandantes la carta aportada con la demanda como documento 13, en la que les informaba que el RSB había lanzado una oferta de recompra de las emisiones que tenía en circulación, entre las que se encontraban las 'acciones preferentes' de las dicho demandantes eran titulares. Las condiciones de la oferta consistían en la recompra al 57% del valor nominal con abono de los intereses devengados desde la última liquidación. Los demandantes respondieron a esta carta con una comunicación de formato idéntico fechada el 20 de abril de 2010 (documento 14) en la que consideraban que había algún tipo de error y que su inversión no eran acciones preferentes, sino bonos con vencimiento a 30 de junio de 2010. En esa misma fecha, D. Baltasar se dirigió por fax a D. Jesús Manuel , otro de los responsables del departamento de banca privada, poniendo de manifiesto que los demandantes desconocían ser titulares de acciones preferentes y que lo adquirido fueron bonos con las características explicadas en el correo electrónico de 15 de abril de 2008, que se acompañaba a la comunicación. Aunque no consta el OK de la transmisión, ninguno de los demandados ha impugnado este documento. Es documento 15 acaba con la frase: 'supongo que será un error, pues en otro caso podemos estar ante un problema de repercusiones incalculables'.10.-Los intereses abonados a los demandantes hasta el 31 de diciembre de 2009 son los que se desglosan en el hecho tercero de la demanda (páginas 10 y siguientes): 17.496,56.- euros en el caso de D. Alexis y Dª. Pura ; 16.008,95.- euros en el caso de D. Jacinto y de Dª. Mercedes y 6.825,33.- euros a favor de D. Gonzalo y de Dª. Pura . A 30 de junio de 2010, fecha en que se producía el vencimiento y debía producirse un nuevo abono de intereses, no fue posible el pago de los mismos ni la amortización de la inversión, debido a la situación económica de la entidad emisora y a la falta de beneficio distribuible. 11.- Esta situación provocó las quejas de los demandantes, primero por correo electrónico a quien en el mes de julio de 2010 se encargaba de la agencia 106 (documento 16), luego al Departamento de Atención al Cliente (documentos 10 y 17) y finalmente a la CNMV (documento 18). El Departamento de Atención al Cliente contestó a las reclamaciones el 28 de septiembre de 2010 explicando que no apreciaba ningún incumplimiento de la Caja Rural, afirmación que basaba, en síntesis, en la consideración de que la adquisición de preferentes era compatible con el perfil de riesgo conservador fijado en el contrato de gestión por la calificación crediticia (rating)' a la fecha de la inversión. Según la resolución, no existía fecha de vencimiento, sino posibilidad de amortización por la entidad emisora (CALL), en la documentación interna de la Caja Rural se especificaba que se trataba de inversiones no garantizadas y se había dado debido cumplimiento al deber de información periódica sobre la evolución de la inversión. Esta resolución, remitida a D. Alexis , se entiende idéntica en el resto de los casos. Por su parte, la CNMV concluyó que se había producido una actuación incorrecta por la Caja Rural en la información facilitada a los demandantes acerca del producto contratado y en la comercialización de las participaciones preferentes como un producto compatible con su perfil de riesgo. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones: - La naturaleza del producto, ligado a una emisión de carácter subordinado y perpetuo, similar a las participaciones preferentes de la regulación española, complejo y de riesgo. - Los criterios generales de los contratos de gestión, que no autorizaban la operativa con instrumentos derivados, establecían horizonte temporal limitado para las inversiones y fijaban un perfil conservador. - La falta de pruebas sobre la documentación escrita facilitada y la improcedencia de pronunciarse sobre la posible información verbal. - La escasa y equívoca información que facilitaban las órdenes de compra, porque no informaban sobre el valor muy subordinado de los valores ni de las limitaciones del pago de los cupones. - La contradicción apreciada entre el carácter perpetuo de las preferentes y las referencias a las fechas de vencimiento. - La calificación crediticia del emisor no es un dato suficiente para valorar el riesgo que supone la inversión, porque también deben tenerse en cuenta su carácter perpetuo, la rentabilidad condicionada a la existencia de beneficios distribuibles, la situación subordinada en la prelación del crédito, las limitaciones de su liquidez y la dificultad de deshacer la inversión. - En la información periódica debía haberse reflejado de forma correcta y homogénea la naturaleza de la inversión, pero no se hizo así y los demandantes pudieron interpretar de forma equivocada que habían adquirido obligaciones en lugar de participaciones preferentes. 12.- El 30 de junio de 2012 se reanudó el abono de cupones, según resulta de los documentos aportados en el juicio. El total cobrado, sumando las cantidades percibidas antes y después de la demanda, es de 27.311,45.- euros (D. Alexis y Dª Pura ), de 21.846,01.- euros (D. Jacinto y Dª Mercedes ) y 9.185,41.- euros (D. Gonzalo y Dª Clemencia ).
QUINTO.-La Sala entiende que una vez atendidos los hechos probados de la sentencia recurrida que no han sido rebatidos con éxito en el presente recurso de apelación, y se han reproducido en el fundamento jurídico precedente, después de haber sido comprobados por la Sala. Hemos de aplicarles los precedentes doctrinales sobre la temática enjuiciada en este caso y sobre la misma clase de bonos se han pronunciado de manera estimatoria de la pretensión rectora de autos, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 9ª, de 2 de diciembre de 2013 (R.A 556/13 ) y de 3-2-2014, nº 37/2014 , rec. 685/2013 , así como la de Madrid, sec. 18ª, de 17-2-2014 , nº 98/2014 , rec. 23/2014 , de cuya síntesis se pueden extraer las conclusiones siguientes: Las participaciones preferentes, bien se trate de bonos o de acciones u obligaciones: 'son valores emitidos por una entidad mercantil reguladas en la Ley 13/1985 de 25 de mayo de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros cuyo artículo 7 define que constituyen recursos propios de las entidades de crédito y su Disposición Adicional Segunda, en la redacción vigente a diciembre de 2006 viene a fijar las notas singulares de esta clase de producto de inversión. Así debe señalarse que el valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor razón por la que el preferentista no tiene un derecho de crédito frente a la entidad y no puede exigir el pago del importe de la participación; no otorgan al suscriptor participación en el capital (no se ostenta por su adquisición la cualidad de accionista), tampoco se tienen derechos políticos (derecho de voto), ni otorgan derechos de suscripción preferentes; presentan carácter perpetuo y su rentabilidad no está garantizada al depender de los beneficios que obtenga aquella entidad pero sí que participa o cubre las pérdidas del emisor, hasta el punto de poder perder el monetario invertido por lo que el mismo tampoco está garantizado y por último, son productos propios o que cotizan en un mercado secundario. En caso de liquidación de la entidad emisora la posición del preferentista en la prelación crediticia está inmediatamente después de todos los acreedores, subordinados o no, y por delante de los accionistas ordinarios. Las participaciones preferentes están expresamente mencionadas en el apartado h) del artículo 2-1 de la Ley de Mercado de Valores (en redacción dada por la Ley 47/2007) como producto comprendido en la aplicación de dicho texto legal, pero con perfecto encuadre en el mismo artículo en su precedente redacción y de hecho no es objeto de discusión tal aplicación. La Comisión Nacional de Mercado de Valores describe a las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Además, advierte, son un instrumento complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido; es decir, que son un producto de inversión al que se asocia un riesgo elevado de pérdidas. El carácter de producto complejo (exige ciertos conocimientos técnicos para su comprensión) y de alto riesgo como se ha expuesto, afecto a la normativa del mercado de valores, obliga a la entidad de servicio de inversión que las promociona, oferta o comercializa a prestar una detallada información'. En atención a ello, el mero cumplimiento formal de la realización del test de idoneidad, dadas las circunstancias que se han descrito, no puede alzarse como argumento justificativo del cumplimiento de la obligación por CAJA RURAL consistente en proporcionar la necesaria información de forma previa a la contratación del producto, máxime teniendo en cuenta que, como resulta de la documental y testifical, el producto fue ofertado por CAJA RURAL a la demandante, tratándose así de un supuesto de 'recomendación personalizada', concepto éste precisado en el artículo 52 de la Directiva 2006/73 conforme al cual se entenderá que una recomendación es personalizada si se dirige a una persona en su calidad de inversor o posible inversor y se presenta como conveniente para esa persona o se basa en una consideración de sus circunstancias personales; es más, la STJUE de 30/05/2013 (C-604/11 ) ha puntualizado que la cuestión de si un servicio de inversión en un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero, en la cual consiste, sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente. En definitiva, negando la demandante haber recibido la oportuna información previa del producto que le fue ofertado, correspondía a la parte demandada acreditar que dicha información fue debida y completamente proporcionada con carácter previo a la contratación del producto, por lo que no estando debidamente cumplimentada dicha carga probatoria por la entidad CAJA RURAL, no cabe más que estimar la pretensión de la actora en lo que se refiere a la declaración de nulidad de la operación de compra de los bonos RBS al considerarse que, dada la verdadera ausencia de información respecto del producto objeto de autos, los demandantes individuales incurrieron en error al ordenar su compra, haciendo así de aplicación al caso el supuesto de anulabilidad contractual a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil .No obstante, la consecuencia de dicha declaración de nulidad supone la obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente las prestaciones con motivo de dicha operación, por lo que la CAJA RURAL deberá reintegrar a los apelados el importe de la cantidad correspondiente a la adquisición de los bonos RBS, con los intereses legales devengados desde la fecha de la compra ( art. 1108 C.Civil ), sin que haya lugar a condenar a la referida entidad al pago de los intereses a los tipos pactados, pues tal es el interés que corresponde a los bonos cuya compra se está declarando nula; si la declaración de la presente resolución es que se deja sin efecto desde su inicio el contrato de compra de las preferentes de RBS, resulta de imposible estimación la pretensión de la condena al pago de los intereses devengados por dicho producto. A su vez, y dada la declaración de nulidad, cada apelado deberá reintegrar a la entidad demandada el total importe de los rendimientos que le hayan generado los bonos RBS desde la fecha de su adquisición; a tales fines, la cantidad a devolver por la CAJA RURAL a los apelados deberá ser compensada con lo recibido por ésta última por razón del producto contratado, en ejecución de sentencia.
SEXTO.-No puede prosperar el motivo del recurso de apelación que se refiere a la integración de los maridos de los matrimonios demandantes: D. Alexis , D. Jacinto , y D. Gonzalo , en una determinada cooperativa agrícola COVAP y los cargos que tuvieron en la misma. Puesto que con independencia de tales cargos y su cualificación profesional, lo más importante es que contrataran los productos litigiosos a título individual y para sus respectivas sociedades de gananciales. En consecuencia eran consumidores de tales productos y usuarios particulares de los servicios ofrecidos por la Caja demandada. No actuando como empresarios, ni como expertos inversionistas para COVAP. Por lo tanto, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho al atender dicha circunstancia de no vinculación con COVAP al suscribir las órdenes de compra de los supuestos bonos, tanto en el hecho probado 1 del fundamento de derecho segundo, como en su desarrollo posterior en el fundamento jurídico séptimo, en relación con los demás razonamientos, dentro de su extensa formulación a lo largo de 42 páginas (folios 624 a 665 de autos).
La valoración judicial de la prueba practicada en la primera instancia se atuvo a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , porque la equiparación de los supuestos bonos adquiridos RBS a las participaciones preferentes fue debidamente motivada y su calificación jurídica fue correcta. En este sentido, la comunicación de una serie de informes finales de la CNMV de 17 de mayo, 9 y 10 de junio de 2011, en el tramo documental de la parte actora numerado en la carpetilla 18, folios 199 a 207 de autos, pone de manifiesto a la Sala, que la denominación de los productos contratados utilizada por Caja Rural fue errónea, porque en la información periódica remitida a los clientes, no es adecuada porque identificó de forma errónea las participaciones preferentes como obligaciones. Y si bien es cierto que los informes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores no tienen carácter vinculante, sin embargo deben atenderse las rotundas conclusiones que sostienen, según se deduce de la lectura de los mismos sobre todo en lo atinente a la información periódica dispensada.
Por lo que respecta a la adquisición de los bonos del Royal Bank of Scotland (RBS) con vencimiento a fecha fija, que resultaron ser participaciones preferentes de dicha entidad de carácter perpetuo, entendemos que las intermediarias financieras demandadas debían haber informado mejor a sus clientes de las condiciones y riesgos de cada operación en su conjunto incluyendo una explicación de la forma que el crédito aumenta los riesgos de la operación y la incidencia del coste financiero del crédito sobre la real de la rentabilidad real de la inversión, concluyendo que dicha información no se proporcionó debidamente, por lo que la persistencia en el error no disculpa de las consecuencias del defecto de información veraz y continuada en el tiempo, por lo que los argumentos esgrimidos en los motivos del recurso de apelación acerca de dicha cuestión informativa se desestiman, siguiendo el criterio de la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, de 17-2-2014, nº 98/2014, rec. 23/2014 , dictada en un supuesto de hecho similar al actualmente enjuiciado. La sucesión de contrataciones de productos similares se debió a la defectuosa información de partida y a la errónea oferta inicial de los mismos, que defraudaron las legítimas expectativas de los demandantes, que actuaron de buena fe. Así mismo, hemos de destacar la persistencia en los errores informativos, durante la precontratación y postcontratación de dichos bonos de supuesta renta fija, teniendo en cuenta la doctrina de la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, de 30-1-2013, nº 16/2013, rec. 303/2012 , y de las resoluciones de otras Audiencias que en la misma se relacionan, y también las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, de 2 de diciembre de 2013 (R.A 556/13 ) y de 3-2-2014, nº 37/2014 , rec. 685/2013 , estando ajustados a Derecho los fundamentos de la sentencia apelada.
Por lo que se refiere a la existencia de los test de idoneidad o de conveniencia, se critica por las apelantes la sentencia recurrida, en la medida en que aplica la nueva regulación de la Ley del Mercado de Valores, sin embargo el argumento debe ser desestimado. En efecto, el mero hecho de que la fecha de suscripción de los primeros bonos que son objeto del litigio no estuviera todavía vigente, la actual relación de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo con la transposición de la directiva MIFID, no implica que los inversores estuvieron desprotegidos. Así, y, como ha tenido ocasión de poner de relieve la sección 10ª de esta Audiencia en su sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 : 'En efecto, como tantas veces hemos venido proclamando al enjuiciar asuntos de esta índole, es inconcuso que la información en el sistema bancario es básica para el correcto funcionamiento del mercado de los servicios de inversión, siendo su finalidad tanto logar la eficiencia del sistema como tutelar a los sujetos que intervienen en él, fundamentalmente a través de la información precontractual. Los contratos concertados por los demandantes con la entidad demandada se confeccionaron con anterioridad a la Ley 47/2007 y al Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Sin embargo, la Ley 24/1988, de 28 de julio ya establecía como regla general cardinal del comportamiento de las empresas de servicios de inversión y de entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses de los clientes como propios, y el Real Decreto 629/1993, desarrolla en su anexo un código de conducta presidido por los criterios de imparcialidad, buena fe, cuidado, diligencia y adecuada información respecto de la clientela, a efectos de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (artículo 4 º del Anexo 1), proporcionando al cliente toda la información de que disponga que pueda ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión haciendo hincapié en los riesgos que cada operación comporta. Además, no debe preterirse que, aunque dicho Real Decreto fue derogado y la Ley de Mercado de Valores fue modificada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39/CE sobre Mercados de Instrumentos Financieros, encaminada fundamentalmente a proteger a los inversores y asegurar el funcionamiento armónico de los mercados de valores, como también el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, se inscribe en la misma línea de reforzar de forma significativa el deber informativo que pesa sobre las entidades de inversión, lo que ya había sido resaltado por la STS de 14 de noviembre de 2005 por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente'.Y es que como ya hemos tenido ocasión de decir en otras resoluciones, la Ley de Mercado de Valores y el Código General de Conducta de los Mercados de Valores relativa a la información a suministrar al cliente, ya indicaban que las entidades debían ofrecer y suministrar toda la información relevante para la adopción por el cliente de las decisiones de inversión, dedicando el tiempo y la atención adecuada para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos ( artículo 79 de Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores , que contemplaba los principios de diligencia y transparencia en interés de los clientes y en defensa de la integridad del mercado). Con arreglo a tal normativa, la información debía ser clara, correcta, precisa y suficiente, haciendo expreso hincapié en los riesgos inherentes a cada operación, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo para que se pudieran conocer con precisión los efectos de la operación contratada. Pues bien el presente caso desde luego no parece que se ha producido una información fidedigna relevante con respecto a la naturaleza jurídica de los bonos del Royal Bank of Scotland (RBS), que resultaron ser participaciones preferentes de dicha entidad de inversión, y, a lo que se añade que según la documentación facilitada a los clientes los productos contratados aparecen denominados como obligaciones, es decir productos de renta fija, en la información periódica que les era remitida. Por ello, los motivos del recurso de apelación, que se refieren a dicha temática legal se desestiman, puesto que los productos contratados después de la entrada en vigor de la MIDIF en España, también fueron debidamente estudiados y atendidos por la juzgadora de primera instancia.
SÉPTIMO.-Respecto a los motivos del recurso de apelación que versan acerca de la supuesta infracción de la doctrina sobre los requisitos del vicio invalidante, y la incorrecta inversión de la carga probatoria. Entendemos que no concurren en este caso porque, en la sentencia recurrida se motiva con suficiente exhaustividad dicha problemática jurídica según la jurisprudencia. Teniendo en cuenta que, el error para ser invalidante ha de ser, además de esencial, excusable, según se deduce de los requisitos de auto-responsabilidad y buena fe, este último consagrado en el art. 7 del Código Civil . El error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, pero esa diligencia, sigue precisando la jurisprudencia, ha de apreciarse valorando las circunstancias personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la confianza infundida en la declaración ( sentencias, entre otras, de 4 de enero de 1.982 , 6 de febrero de 1.998 , 30 de septiembre de 1.999 , 26 de julio y 20 de diciembre de 2.000 , 12 de julio de 2.002 , 24 de enero de 2.003 y 17 de febrero de 2.005 ). Pues bien a la vista de las consideraciones que se han hecho con anterioridad resulta que no puede menos que hacerse hincapié que la falta de suficiente información ofrecida por la Caja Rural ha sido decisiva a la hora de que los integrantes de la parte actora contratasen por error los productos que son objeto de estudio, y desde luego es evidente la naturaleza de la persistencia en el error de partida, que resulta excusable toda vez que en todo momento se indicó por los apelados a los representantes de la entidad financiera, que estaban interesados en una operación de renta fija. Evidentemente el hecho de haber concertado una serie de operaciones de contratación que distan mucho de ser la compra de bonos de renta fija, que era la clase de producto ofertada, supone sin duda un conocimiento equivocado sobre las circunstancias de la operación, conocimiento equivocado que además recae sobre una condición esencial del negocio, precisamente la seguridad de la inversión, lo que es más que razonable, que además resulta que en la propia documentación bancaria la informan de la evolución de los productos como productos de renta fija por lo que evidentemente la nulidad se alcanza a la suscripción de los bonos, y su información periódica posterior, aspecto sobre el que tampoco se ha informado claramente a los clientes como se establece en las propios informes finales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. No pueden acogerse los alegatos relativos a la supuesta confirmación de los contratos en la medida en que los clientes no podían conocer la evolución de la inversión, cuando la misma se catalogaba como de renta fija, y desde luego resulta que se concertó, mediante la suscripción de los referidos bonos, cuando en atención al principio 'alliud pro alio' se estaba colocando por las comercializadoras a los clientes erróneamente participaciones preferentes por lo que el recurso de apelación se desestima y la sentencia recurrida se confirma. No se trata tan solo de que se adquirieran participaciones preferentes, sino de que eran perpetuas, sin vencimiento real alguno, en contra de lo que se especificaba en los documentos de oferta con vencimiento a plazo fijo que constan detallados a los folios 52 y 53, 55, 57, 58 y 60 de autos (documentos nº 1 a 4 de la demanda), por lo que sólo con dicha contradicción nos hallaríamos en el terreno, no ya de la información imperfecta o errónea, sino en el de una sustancial contradicción entre lo que efectivamente firmaban los apelados y las características reales del producto que se les ofrecía y suscribían a cambio del precio fijado en cada operación. Dicha esencial discordancia no quedaba en modo alguno salvada con el texto de los Contratos de Gestión Discrecional e Individualizada de Carteras de Inversión, suscritos por los integrantes de la actora, ya que en los mismos, cuyo modelo es un contrato-tipo de contenido genérico (están unidos a los folios 93 a 122 y 126 a 140 del tomo I de autos), no se hacía, como es lógico, referencia alguna a la concreta inversión que nos ocupa. No es preciso acudir a la copiosa documentación que obra en la causa para persuadirse de que las participaciones preferentes son perpetuas, pues, aparte de que la propia naturaleza jurídica de las mismas lo conlleva, según el criterio de la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, sentencia de 30-1-2013, nº 16/2013, rec. 303/2012 , dictada en un caso semejante. La carga de la prueba se aplicó con arreglo al artículo 217 de la LEC , no concurriendo inversión alguna, según se deduce de la lectura de los fundamentos jurídicos; segundo y siguientes de la sentencia recurrida, que se encuentra ajustada a Derecho, teniendo en cuenta, que se trata de un error, por todo lo antedicho, excusable, en la medida en que cabe reputarlo por su entidad, esencial, en tanto en cuanto la información recibida por el contratante en posición más débil no se atemperó a las exigencias que la regulación vigente en tales contratos de inversión imponían. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.007 , conforme a la cual 'como regla, el Tribunal Supremo considera todo error inexcusable cuando se produce en el conjunto de contingencias que domina o conoce el deudor y sólo declara el error excusable en casos en los que existe una gran asimetría en el conocimiento de los hechos por una y otra parte o cuando la otra parte ha inducido de alguna forma el error de quien impugna el contrato'. Y en este caso, como en el anteriormente estudiado, la asimetría es patente por las razones que hemos venido exponiendo.
Cobra especial importancia que las condiciones de los contratos fueran fijadas unilateralmente por la Caja Rural y el Banco codemandado. A propósito del riesgo de la operación, tiene afirmado la Audiencia Provincial de Córdoba en Sentencia de su Sección 2ª, de 27 Mayo 2011 , que la entidad bancaria tiene un especial deber de información dirigido a formar adecuadamente la voluntad del cliente. La mera lectura de las estipulaciones que afectan a esos riesgos pone de manifiesto la dificultad de comprensión de las mismas, exigiéndose una explicación muy detallada que vaya más allá del mero funcionamiento genérico de un contrato individualizado, debiendo abarcar incluso la situación del mercado al tiempo de la adquisición y la probabilidad de su evolución.
Aunque en el recurso de apelación se subraya, en sus alegaciones, que la información facilitada no irrogó un error determinante de la nulidad, siendo la debida información, sobre la concreta operación celebrada, no podemos dejar de mencionar la referencia por completo discordante con la realidad a un plazo de amortización, no ya insuficiente, sino equívoca, contrariando una regulación mercantil que pretende mejorar la protección del inversor proporcionándole de forma cabal una información imparcial, profesional y no engañosa teniendo en cuenta las circunstancias personales de los clientes, intentando así evitar que el cliente contrate productos o servicios no ajustados a su perfil o que no satisfagan sus expectativas. Es patente que ello influyó de forma determinante en la decisión adoptada, pues razonablemente cabe pensar en atención a las circunstancias expuestas con anterioridad, que de haber conocido lo que realmente se contrataba, el riesgo que se asumía y la trascendencia que la inexistencia o gran dificultad mediante un mercado secundario de la posibilidad de amortización de los títulos adquiridos había de tener por los avatares de la situación del mercado, cuya evolución futura no estaba en condiciones ni tan siquiera de sospechar, no hubiera firmado. La única consecuencia jurídica posible con estas premisas es la que ha alcanzado, precisamente la sentencia de instancia y, por ello, dado que el error sufrido por la parte demandante ha de calificarse como excusable, produce los efectos establecidos en los artículos 1300 , 1303 y concordantes del Código Civil , conforme se ha acordado en la resolución judicial apelada, por lo que procede desestimar el recurso, también en lo que a dicho pronunciamiento respecta.
OCTAVO.-En materia de costas procesales hemos de reconocer que si bien en primera instancia no se han apreciado serias dudas de tipo alguno en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida. Con relación a la segunda instancia se han sucedido numerosas resoluciones judiciales en distintas Audiencias, sobre las participaciones preferentes de distinto signo, siendo muy difícil distinguir entre las peculiaridades de cada clase de producto de inversión, dependiendo del Banco extranjero emisor de dichas participaciones, y la conducta observada en cada cliente, así como las circunstancias caracterizadoras de cada caso concreto. La diversidad de entidades comercializadoras y su diferente operativa, condiciona también la solución de cada supuesto de hecho. Por lo tanto, el enjuiciamiento de dicha casuística genera serias dudas fácticas y jurídicas a la Sala para resolver el presente recurso, por la gran diversidad de factores que concurren, asunto por asunto, habiendo corrientes doctrinales opuestas, así por ejemplo, según la sentencia número 283/11 de 28 de junio de 2011 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, Rollo núm. 289/11 -K., y la sentencia de 11/01/2013, de la Audiencia Provincial Granada, Sección: 4, Recurso: 439/2012 ( ROJ: SAP GR 78/2013 ). En consonancia a todo lo expuesto, no cabe sino estimar el recurso de apelación, en la parte concerniente a la condena en costas procesales de la segunda instancia, y pese a confirmar la resolución judicial apelada, no procede realizar la expresa imposición de las costas devengadas en la presente apelación a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al apreciarse dichas circunstancias de serias dudas.
NOVENO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara el reintegro del depósito para recurrir constituido por la parte apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición legal.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la CAJA RURAL DE CÓRDOBA, S.C.C., y del BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia nº 102/2013, de 30 de abril, del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 1712/2011, de que dimana el presente Rollo de Sala, por lo que se confirman los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, no condenando a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en esta alzada y con reintegro del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0541-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
