Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 580/2013 de 17 de Marzo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 166/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100135
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:454
Núm. Roj: SAP PO 454/2014
Resumen:
ACCIDENTE TRÁFICO. RESPONSABILIDAD CIVIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00166/2014AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N00050
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0005827
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000348 /2013
Apelante: Felicisima , SEGUROS RACC
Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado: CRISTINA PEREZ RODRIGUEZ
Apelado: Saturnino , Noelia , Virginia , SEGUROS REALE
Procurador: LUIS VALDES ALBILLO, MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado: OSCAR SURIS REGUEIRO MARIA DE LOS ANGELES AGULLA LOPEZ, MIKEL
ZUBIGARAY RAMOS
S E N T E N C I A núm.: 166/14
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABAREZ
En Vigo, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000348 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2013, en los que aparece
como parte apelante , DOÑA Felicisima Y 'SEGUROS RACC' , representado por el Procurador de los
tribunales, DOÑA MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, asistido por el Letrado DOÑA CRISTINA PEREZ
RODRIGUEZ, y como parte apelada , DOÑA Virginia Y 'SEGUROS REALE' , representado por el Procurador
de los tribunales, DOÑA MARIA TAMARA UCHA GROBA, asistido por el Letrado DON OSCAR SURIS
REGUEIRO; y como parte apelada, don Saturnino Y DOÑA Noelia representado por el Procurador de los
tribunales DON LUIS RAMON VALDES ALBILLO asistido por el Letrado DOÑA MARIA DE LOS ANGELES
AGULLA LOPEZ.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Vigo, se dictó sentencia de fecha , cuya parte dispositiva, dice: ' FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por el Procurador sr. VALDES ALBILLO , quien actúa en nombre y representación de DON Saturnino y DOÑA Noelia , contra DOÑA Felicisima , RACC SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DOÑA Virginia y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y, en su consecuencia CONDENO 1.- a DOÑA Felicisima y a RACC SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar, conjunta y solidariamente a DON Saturnino el 50% de la cantidad de 2.160,83.-# y a DOÑA Noelia el 50% de la cantidad de 1.867,8.-#.2.- a DOÑA Virginia y a REALE SEGUROS GENERALES, S.A. a pagar, conjunta y solidariamente a DON Saturnino el 50% de la cantidad de 2.160,83.-# y a DOÑA Noelia el 50% de la cantidad de 1.867,8.-#.
Las anteriores cantidades devengarán los intereses referidos en el fundamento jurídico sexto.
En cuanto a las costas procesales estése a lo dispuesto en el último fundamento jurídico de esta resolución.'.
S egundo .- Contra dicha Sentencia, por los Procuradores doña MARIA AXILIADORA RUIZ SANCHEZ se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.
Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se condenó a la conductora y a la aseguradora de cada uno de los vehículos que colisionaron en el siniestro que ha dado lugar a la incoación del presente proceso, a indemnizar en un 50% las lesiones y daños sufridos por los demandantes a consecuencia del citado accidente de circulación.
La entidad RACC SEGUROS y Doña Felicisima interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia invocando litispendencia y en su caso error en la valoración de la prueba respecto a la mecánica del siniestro y discrepando de la condena al pago de los intereses.
A través de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación se reitera la existencia de litispendencia en relación con los autos de Juicio Verbal 194/13 del mismo juzgado a quo, ya que este tiene su base en el mismo accidente de circulación. En dicho procedimiento, según se deduce de la sentencia dictada en el mismo, se reclama por Doña Virginia , conductora del automóvil Renault Clio con matrícula ....-KDY , la indemnización por las lesiones y daños sufridos en el citado accidente. Debemos desestimar la excepción alegada, ya que la existencia de litispendencia exige la identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Consecuentemente, para su estimación es necesario que entre el primer pleito -que aún no es firme, pues en ese caso la excepción procedente sería la de cosa juzgada- y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz en otro caso. Sin embargo en este caso no concurren las identidades exigidas entre ambos procesos al reclamarse en el proceso anterior los daños y lesiones sufridos por los ocupantes del segundo vehículo implicado en la colisión, mientras que en el presente supuesto la reclamación se centra en las lesiones y daños del primer vehículo, al que no cabe imputar culpa o responsabilidad alguna en la producción del siniestro a diferencia de lo que se alega respecto a la responsabilidad civil que cabe atribuir a la posterior colisión.
SEGUNDO.- Respecto a la valoración de la prueba resulta preciso recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (así Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.
No se ha apreciado la existencia de error valorativo en la sentencia de instancia, como seguidamente exponemos.
TERCERO.- La parte ahora recurrente al contestar la demanda se opuso a la mecánica del accidente relatada en la misma, ya que alega que la única colisión directa fue la del segundo vehículo contra la parte trasera del turismo de los demandantes.
Resulta acreditado, pues no existe discusión sobre tal extremo y así resulta probado a la vista de lo expresado en el atestado instruido por los agentes de la Guardia Civil de Tráfico, que el accidente de circulación se produjo el día 11 de octubre de 2012 cuando el turismo Renault Laguna con matrícula R-....-RZ se detuvo por avería en el carril de la AP-9 siendo colisionado en la parte trasera por el automóvil Renault Clio con matrícula ....-KDY , el cual fue a su vez posteriormente impactado por el turismo Seat Ibiza con matrícula GE-....-GX . Cabe asimismo considerar probado que a consecuencia de esta segunda colisión el vehículo Renault Clio fue desplazado contra el turismo Renault Laguna, pues la conductora de este manifiesta haber sufrido dos impactos y en el propio atestado policial se hace constar que 'los vehículos nº2 2 Renault y nº 3 Seat Ibiza al no guardar la distancia de seguridad que les permita detenerse sin colisionar, colisionan entre ellos y el nº 1', de lo que cabe concluir que la segunda colisión producida afectó nuevamente al primer vehículo.
Aun cuando se alega por la parte recurrente que el primer impacto fue de mayor entidad sin embargo no se ha probado el grado de incidencia directa de cada uno de los vehículos, siendo en principio ambos responsables de forma solidaria frente a los demandantes, ya que sí consta la existencia de dos colisiones contra el vehículo de los actores. En la sentencia se fija en un 50% la intervención de cada uno de los vehículos en la causación de las lesiones y los daños causados a los demandantes, sin que se haya probado en esta alzada de forma fehaciente la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo.
CUARTO.- Por último se discrepa por la parte recurrente de la condena al pago del interés del art. 20 LCS al existir causa justificada para la falta de pago de la indemnización por existir versiones contrapuestas sobre el accidente.
Sobre esta cuestión la STS Sala 1ª, de 29 de junio de 2009 afirma que 'Está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002 , y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 (recurso 454/2004 ), dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008, recurso 214/2001 )'.
En cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, precisa la citada sentencia que se deduce 'del art. 20 LCS , en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 )'.
Siguiendo el razonamiento sostenido en la citada sentencia debemos afirmar que incluso en la hipótesis de reconocer eficacia exculpadora de las consecuencias de la falta de pago a la mera discrepancia respecto de la culpabilidad, es claro que las circunstancias concurrentes en el presente caso, de las que no es posible prescindir para juzgar la razonabilidad de la oposición, o si se prefiere, el carácter necesario del pleito y de la resolución judicial sobre tal cuestión, impiden valorar la negativa como razonable, habida cuenta que desde el primer instante -atestado- existían datos objetivos, en concreto la existencia de una colisión por alcance del vehículo Seat Ibiza conducido por la demandada contra la parte trasera del turismo Renaul Clio que le precedía en la marcha y que esta colisión afectó nuevamente al primer vehículo Renault Laguna, al haber sido impulsado contra el mismo el Renautl Cliio, razón por la cual debe desestimarse el motivo de impugnación planteado, debiendo entonces estarse a lo dispuesto en el art. 20 LCS , sin que quepa limitar el inicio del devengo de intereses a la fecha de la sentencia de primera instancia, tal y como solicita de forma subsidiaria la parte recurrente..
Debemos entonces desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación de la entidad RACC SEGUROS y Doña Felicisima , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .
