Sentencia Civil Nº 166/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 92/2013 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 166/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100422

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00166/2014

Rollo Núm. ....................92/2013.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm..... 1489/2009.-

SENTENCIA NÚM. 166

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 92 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 1489/09, en el que han actuado, como apelante D. Rogelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Del Moral García y defendido por la Letrado Sra. Retamal González; y como apelado, D. Victoriano representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramos Alonso-Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. García-Barroso Corrochano.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 28 de diciembre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Victoriano contra Rogelio condenando al demandado a pagar al actora la suma de veintitrés mil cuatrocientos euros (23.400 Euros) los cuales devengarán los intereses pactados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual devengará los intereses de mora procesal hasta su completo pago.

Las costas se imponen a la parte demandada'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Rogelio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza el apelante contra la sentencia que estimo íntegramente la demanda formulada frente al mismo, alegando que dicha sentencia incurre en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de las reglas de interpretación de los contratos y ello por aducir, en esencia, que el documento de reconocimiento de deuda en que se funda la sentencia solo esta admitido por el en cuanto a su segunda hoja en la que se encuentra su firma, negando la entrega de dinero al apelante que figura en la primera hoja, asi como que los ingresos bancarios que se conectan por la demandante con lo que consta en tal documento son muy anteriores a la fecha del documento, que señala que el dinero se entrega al apelante en ese acto, sin que consten ingresos posteriores a la fecha de aquel documento y por los importes que este menciona por lo que los ingresos probados no acreditan la realidad de la entrega del dinero. Además se alega que el testigo presentado por la contraparte tiene intereses en el pleito porque es el contable de la sociedad que es gestionada por el actor y porque el demandado que estaba en la Marina y con domicilio en Ferrol, no tenia tal relación con el testigo.

SEGUNDO:Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En este caso y en cuanto al documento de reconocimiento de deuda y su firma, la Sala debe reseñar que es plenamente lógico lo que razono el Juez a quo porque lo que pretende el apelante es simplemente inverosimil. Que firmase solo una segunda hoja, que es la única que reconoce, y negar el conocimiento de la primera hoja, y asi se aprovecha de que la cantidad que se dice que se le entrega aparece al final de la primera hoja, supone que firma y presta con ello su consentimiento a una estipulación (segunda hoja) por la que se compromete a devolver una suma (punto cuarto) que, por no aparecer sino en la primera hoja, no sabia al firmar ni que cantidad era ni porque debia devolverla, ello en un documento del que tampoco habria leído en tal caso el encabezamiento (primera hoja) por lo que no sabia porque tiene que firmar el mismo. Ello es tan absurdo que es increible, mas aun en una persona mayor de edad, del que no le constan disminuidas sus capacidades y facultades mentales, con cultura suficiente como para conocer el contenido de lo que firma, de hecho ejerce una carrera profesional en la Marina, y con experiencia suficiente sobre contratación, de hecho era el socio mayoritario en una sociedad que regentaba un negocio abierto al publico.

En tan increíble e ilogica tal alegación del recurso, que es tan fundamental en el mismo que lo repite varias veces, que solo a su examen, la Sala duda de principio de la credibilidad de todo lo demás que se alega en el mismo recurso porque además de alegar todo esto resulta que el recurso tiene que terminar fundándose en tal absurda negativa de conocimiento, lo que supone que lo restante tampoco es creible

En cuanto a la divergencia en el tiempo entre los ingresos bancarios, que se alega en la demanda que son el objeto de la deuda reconocida y el documento de reconocimiento de deuda, lo cierto es que la diferencia en uno de los casos es solo de una semana y en otro de 17 dias. No aparece asi como pretende el recurso una distancia relevante en el tiempo, ni contradice esta diferencia temporal que el dinero se precisaba para aportarlo a la sociedad por necesidades económicas de esta en el momento del ingreso, tan cercano en el tiempo al reconocimiento de la deuda, necesidad de inyección de liquidez a la sociedad que la sentencia establece que este apelante reconocio en el juicio, sin que el recurso discuta este particular indicando como y por que lo asi establecido no se corresponde con la realidad de lo declarado, y es que el reconocimiento de deuda lo corrobora al señalar que el dinero se le presta al apelante para su aportación a la sociedad, en proporción a su participación en la misma, y ello no supone un préstamo del prestamista directamente a la sociedad, sino al apelante como socio de la misma y para que tenga posibilidad de aportar la suma al capital social.

Cierto es que el documento de reconocimiento de deuda no es muy afortunado: señala que el dinero lo recibe el apelante en este acto y no fue asi sino que en su nombre se ingreso en la sociedad días antes, pero si el apelante reconoce, como lo hace, que la sociedad se quedo sin liquidez y habia que inyectarle dinero y que el no tenia ese dinero, es claro que no podía aportar lo que le correspondia, pero tambien reconoce que esto que a el le correspondia aportar se ingreso en la sociedad, con lo que es evidente que en su nombre lo aporto otra persona, el demandante, que por ello se lo 'presto' generando la deuda plasmada en el reconocimiento de deuda, y como no hay ingresos posteriores, pero el dinero que el apelante tenia que aportar se ingreso, es obvia la conexión ingresos bancarios/deuda reconocida, aunque se mencione en el documento que lo recibe en el acto de la firma y no que se ha prestado unos días antes

En cuanto a la corroboración por el testigo de que lo que reseña el demandante es lo que ambos pactaron y lo que querían pactar, redactando el testigo el documento, debe señalarse que, a su firma el apelante regentaba el negocio y no se hallaba en activo en su carrera en la Marina, según las fechas que alego en su contestación a la demanda, de forma que tenia trato directo cuando firmo, al menos a igual nivel que el demandante, con el citado testigo que asesoraba contablemente a la sociedad, y que podía asesorar también al mismo nivel al apelante que al otro firmante a la hora de firmar un documento en que reconocia que se le prestaba un dinero

TERCERO:En cuanto a las normas sobre interpretación de los contratos debe señalarse que por el art 1281 del C. Civil si los términos del contrato o pacto son claros se ha de estar a su literalidad. En en este caso tal literalidad determina que al apelante se le prestaron 23.400 euros por el demandante, al que tenia que devolvérselos en 1 año. Esto es patente aun con diferencia de matices sobre el momento de la entrega del dinero. La intención evidente de los contratantes, que prevalece sobre dicha literalidad cuando esta ultima sea dudosa, ha sido probada por lo declarado por el testigo y por los actos inmediatamente anteriores de las partes (ingresos a la sociedad precisamente por ell importe de lo que el apelante debia aportar a la sociedad sin tener por si dinero para ello) y sobre todo, tal intención ha de entenderse conforme al tenor literal del contrato porque, negando el apelante la mayor : que el dinero se le prestara y hubiera de devolverlo, en ningún momento este apelante ha dado razón o explicación alguna de cual otra pudiera ser su intención o propósito real, distinto de lo que en el pacto consta, al firmar dicho documento de forma consciente y voluntaria.

CUARTOEn conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'

QUINTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento núm. 1489/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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